Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-002668.-

PARTE ACTORA: J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.874.736.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 72.921.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (I.D.E.R.M.I). Organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por Decreto de la Asamblea Legislativa, según Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 19 de septiembre del año 1995.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: F.G., A.E., A.C. y D.E.P.D., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 84.434, 118.969, 163.749 y 103.412, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 31 de julio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M. contra el INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (I.D.E.R.M.I), partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 11 de noviembre del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 27 de enero del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 12 de febrero del año 2015, luego en virtud de que el Tribunal quedo con ausencia total de Juez, mediante acta de fecha 15 de abril del año 2015, suscrita por la presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se incluyo el presente expediente en el sorteo de las causas para los tribunales de juicio a los fines de dar continuidad al presente procedimiento; una vez realizado nuevamente el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la presente demanda a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el presente expediente el 22 de abril del año 2015, luego el 07 de mayo del año 2015 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y de igual manera se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda para el día 16 de junio del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 25 de junio del año 2015. En la oportunidad de dictar el dispositivo el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.A.M., en contra del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI). No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señala que el ciudadano J.M. presto sus servicios para el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino (IDERMI), desde el 01-09-2001 hasta el 09-12-2012, fecha en la que se le informo que había sido jubilado y por lo tanto no iba a seguir trabajando para el año 2013. Señalan que el actor se desempeñaba con el cargo de oficial de seguridad y que tenía un salario mensual Bs. 614,79, pero luego fue ascendido al cargo de secretario ejecutivo. Indican que el 03-05-2013, fue llamado para que recibiera lo que le correspondía por prestaciones sociales, señala que este monto fue recibido por el trabajador, pero en esa misma oportunidad le manifestó que no estaba de acuerdo con lo cancelado, indican que el actor continúo expresando su disconformidad mediante diversas comunicaciones escritas pero el instituto nunca dio respuesta.

En virtud de lo anterior, se observa que la parte actora reclama la cantidad total por diferencia de prestaciones sociales y otras reivindicaciones laborales (vacaciones y cesta ticket) de Bs. 336.336,64; señala que este monto esta distribuido de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 115.016,64, por diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 188.320, por cesta ticket. De igual forma se observa que la parte actora solicita que la presente demanda sea declarada con lugar y por último que se condene al pago de los respectivos intereses que constitucional y legalmente le corresponde.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar se observa que la parte invoca la incompetencia de los tribunales laborales por la materia para concepto del presente asunto, señalando que en vista de que el último cargo desempeñado por el actor fue el de secretario ejecutivo y que la relación de trabajo termino por jubilación, por lo tanto se evidencia de autos que la relación de trabajo que unió a las partes era de naturaleza funcionarial, por lo tanto dicha demanda esta sometida a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de igual forma indican que todo lo relacionado o sucedido con respecto a este tipo de relación de trabajo debe ser revisado única y exclusivamente ante la jurisdicción contencioso administrativo y no ante los Tribunales del Trabajo, por tales motivos, solicita al Tribunal que se declare incompetente para conocer del presente asunto.

Luego señala al Tribunal que se debe observar las severas omisiones en que incurre el demandante en su libelo, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que fue obviada por el juzgado sustanciador, ya que la parte actora solicita un pago de prestaciones sociales y conceptos laborales, sin establecer en forma alguna la base legal y la formula de cálculo, pues simplemente, se limita a indicar un monto, sin expresar con claridad la formula empleada en la que soporta su petición, circunstancia que a todas luces deja al instituto en un absoluto y total estado de indefensión.

Seguido a lo anterior, se observa que la representación judicial reconoce que el tiempo de servicio del demandante, el cual es de 11 años, 3 meses y 3 días; señala que la fecha de ingreso del actor fue el 01-09-2001 y su egreso fue el 06-12-2012. Luego de lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M., por ser la misma incierta e improcedente. Niegan y rechazan que se le daba pagar al demandante la cantidad total de la presente demanda de Bs. 301.116,64, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues el instituto nada le adeuda, ya que las prestaciones, beneficios y conceptos generados durante la vigencia de la relación de empleo, así como los originados con ocasión a su terminación, fueron satisfechos en cada oportunidad legal. Niegan y rechazan que le instituto le adeude al actor la cantidad de Bs. 115.016,64, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Niegan y rechazan que se le adeude al actor por prestaciones sociales 790 días de salario, pues los cálculos y liquidación se realizo en base a lo establecido en el artículo 142, literal A, B y C de la LOTTT. Niegan que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de bonificación de fin de año, en cada anualidad, por cuanto el instituto pago el equivalente por este concepto la cantidad de 90 días, en los términos que consagra la Ley del Estatuto de la Función Publica y los decretos presidenciales anuales que ordenan el monto a pagar, en este particular, se observa que la parte reconoce que le adeuda la fracción de la bonificación del mes de diciembre del 2012, por cuanto su fecha de jubilación fue el 06-12-2012 y para hacerse acreedor de dicho bono tiene que tener 29 días cumplidos en dicho mes. Señalan que las vacaciones correspondientes a los periodos de años 2008, 2009 y 2012, más los 04 días pendientes del año 2006 se les adeudan, pero las vacaciones de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2010 y 2011, el actor disfruto las mismas; niegan que se le adeude la cantidad de Bs. 186.180,00, por concepto de cesta ticket, pero reconocen que le adeudan los cesta ticket desde el año 2001 al año 2005, más 3 días pendientes del año 2012. Niegan y rechazan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 47.311,89, por concepto de vacaciones fraccionadas, días feriados, días de descanso, ajusta salarial, pero reconocen las sumas de Bs. 2.547,66; por vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 5.493,39; la suma de Bs. 4.883,01 por bono compensatorio fraccionado; la cantidad de Bs. 854,53, por ajuste salarial y la cantidad de Bs. 781,67, por concepto de días de descanso y feriado. Niegan que se le adeude cantidad alguna por concepto de corrección monetaria, intereses de mora y costas.

Por último, le solicitan al Tribunal que declare su incompetencia para conocer de la presente causa o en su defecto se declare sin lugar la demanda formulada con todos los efectos legales que de ello se deduzcan.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En la cursante en los folios 03 y 189 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, en fecha 07-12-2007, al ciudadano J.A.M., de esta documental se evidencia que el demandante para la fecha de emisión de la constancia prestaba sus servicios para el instituto, desde el 01-09-2001, que se desempeñaba en el cargo de vigilante y que tenia un salario mensual de Bs. 614.790,00, (antes de la reconvención monetaria). En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes en los folios 04 y 05 del expediente, se encuentra en copias, carnet de identificación emitido por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino al ciudadano J.M., del cual se desprende que el demandante esta identificado como empleado de la demandada y que ostentaba el cargo de secretario ejecutivo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 190 del expediente, se encuentra en original, memorando identificado como UCH 12-05-122, de fecha 22-05-2012, emitido por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, dirigido al ciudadano J.M., del cual se evidencia la notificación que le hace el instituto demandada al actor de que se le concede la cantidad de 86 días hábiles de vacaciones que corresponde a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, los cuales se van a hacer efectivos a partir del 29-05-2012 hasta el 28-09-2012, siendo la fecha de reincorporación el 28-09-2012. De igual forma se evidencia que el instituto le notifica al actor de que quedan pendiente por disfrute la cantidad de 27 días correspondiente al periodo del año 2012. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente juicio se le da valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 08 y en el folio 191 del expediente, se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales emitida por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino suscrita por el ciudadano J.M.. De esta documental se evidencia la fecha de ingreso (01-01-2009), la fecha de egreso (06-12-2012), el motivo de egreso (jubilación), el cargo (secretario ejecutivo I), el sueldo mensual (Bs. 2.605,56), el sueldo diario (Bs. 86,85), el salario integral (Bs. 157,88); de igual forma se evidencia las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad acumulad, prestación de antigüedad diciembre 2012, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono compensatorio fraccionado, ajuste salarial, días de descanso y feriado vacaciones, vacaciones y días de descanso y feriados 2009, 2010, 2011 y 2012, cesta ticket; también se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la liquidación. En virtud de que esta documental resuita relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 06 al folio 07 y del folio192 al folio 193 del expediente, se encuentra en original, comunicación presentada y suscrita por el ciudadano J.M., en fecha 03-06-2013, dirigida al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino y cálculo de prestaciones sociales realizado por el actor. De estas documentales se evidencia la notificación que le hace el actor al instituto de que no esta de acuerdo con el pago que se le otorgo en la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto la misma presenta inconsistencia con respecto a la fecha de ingreso y por lo tanto solicita el pago de la diferencia; también se evidencia que el actor solicita un pago de los cesta ticket de 1740 días, por último se evidencia el cálculo realizado por el actor para fundamentar la diferencia solicitada. En virtud de que estas documentales no fueron impugnadas por las partes y por resultar relevantes para la resolución del presente fallo, se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En la cursante en el folio 195 del expediente, se encuentra en copia, providencia administrativa N° RH.0901-012, emitida por el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. De esta documental se evidencia la designación del ciudadano J.M. para ocupar el cargo de secretario ejecutivo I, adscrito a la dirección de contraloría del instituto, con vigencia a partir del 01-01-2009. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y contribuye con la resolución del presente fallo, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 196 al folio 204 del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3842, de fecha 06-12-2012. De esta documental se evidencia la publicación de la providencia administrativa que otorga el beneficio de jubilación del ciudadano J.A.M., a partir del 30-12-2012. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante desde el folio 200 al folio 210 del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 19-09-1995. De esta documental se evidencia el decreto que ordena la creación del Instituto de Deporte para el Estado Miranda. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 211 al folio 221 del expediente, se encuentra en copia, Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18-01-2006, N° 0064. De esta documental se evidencia la Ley de reforma parcial del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 222 del expediente, se encuentra en copia, Registro de Identificación Fiscal del Instituto de Deporte y Recreación Mirandino. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada invoco como defensa previa la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto el último cargo desempeñado por el actor fue el de secretario ejecutivo y por el hecho de que la relación de trabajo termino por jubilación, por lo tanto, la relación de trabajo que unió a las partes era de naturaleza funcionarial.

En virtud de lo anterior, este sentenciador destaca que del contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley, de igual forma, establece esta norma constitucional, que el ingreso a los cargos de carrera deberá realizarse a través de un concurso público de oposición.

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar que también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-07-2008, ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: I.J.L.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, exp. AA60-S-2008-001058, estableció que es un mandato constitucional que el ingreso a los cargos de carrera de la Administración Pública, se hará única y exclusivamente a través de concurso de oposición.

En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis de los autos que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo se determina que en el expediente no consta elementos de pruebas suficientes que demuestren que el ingreso del ciudadano J.M. a la Administración Pública, se haya hecho previo el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la Constitución, ya que en los autos no hay medio de prueba que demuestren al Tribunal que el demandante haya participado y haya ganado concurso de oposición para ostentar el cargo señalado en el libelo y por lo tanto se considera que el ciudadana J.M. durante el tiempo que presto servicios ostentaba la condición de funcionario público de carrera, en tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas quien aquí decide debe declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada sobre la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto el ciudadano J.M. no era funcionario público de carrera, sino que siempre presto sus servicios como un trabajador cuyo régimen jurídico aplicable, es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya competencia le corresponde a este Tribunal conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación a resolver el fondo de lo debatido en el presente juicio en los siguientes términos:

Primero, se debe destacar, por cuanto quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.M. y el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, la fecha en que inició la relación de trabajo, que fue el 01-09-2001, el motivo por el cual termino la relación de trabajo, que fue por jubilación y el salario devengado por el actor que fue alegado en la demanda de Bs.F. 614,79.

De igual forma se deben destacar por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, tanto en su contestación como durante el desarrollo de la audiencia oral, que se le adeudan al actor las vacaciones de los periodos correspondientes a los años 2008, 2009, 2012 y 4 días del periodo 2006; también se reconoció en la contestación que al actor se le adeudan los cesta ticket correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más 3 días de año 2012.

Dicho lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que entre los hechos controvertidos en el presente juicio, tenemos, la fecha en que termino la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda.

Ahora bien, con respecto a la fecha en que termino la relación de trabajo, se observa que la parte actora por un lado, indica que la relación de trabajo finalizo el 09 de diciembre del año 2012, por otro lado, se observa que la parte demandada señalo que la relación de trabajo finalizo el 06 de diciembre del año 2012. En virtud de lo anterior, se paso a realiza un análisis de las actas que conforman el presente expediente y una vez realizado dicho estudió, este Juzgador tomando en consideración el hecho reconocido por las partes que la relación de trabajo finalizo por la jubilación acordada, destaca que del contenido de las documentales insertas desde el folio 196 al folio 204 del expediente, las cuales se compone por la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N° 3842, se evidencia que al ciudadano J.M., titular de la cedula de identidad número:1.874.736, parte actora, efectivamente se le concedió, mediante providencia, el beneficio de jubilación a partir en fecha 03 de diciembre del año 2012, sin embargo, esta providencia se hizo vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, lo cual fue en fecha 06-12-2012, de igual forma se evidencia de la documental inserta al folio 191 del expediente, la cual se compone por la liquidación de prestaciones sociales, que la fecha de egreso del actor que se señala en la misma fue el 06-12-2012. Ahora en virtud de los hechos anteriormente señalados, este Juzgador debe determina que la relación de trabajo entre las partes finalizo efectivamente el 06 de diciembre del año 2012, como bien se desprende las actas procesales. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar, se observa que la parte actora le señala al Tribunal que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, le adeuda por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de 115.016,64; por otro lado, se observa que la parte demandada expreso en primer lugar con respecto al reclamo, que la parte actora en su demanda incurre en severas omisiones por cuanto no señala en forma alguna ni la base legal, ni la formula de cálculo, sino que simplemente se limita a señalar un monto indicando el concepto, lo cual deja en un estado de indefensión al instituto; de igual forma niegan y rechaza adeudar la cantidad reclamada por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, visto lo argumentado por las partes este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19, 22, 23 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar que si bien es cierto que la parte actora en su demanda incurrió en deficiencias y omisiones en el libelo de su demanda, por cuanto no señalo de manera precisa el histórico de los salarios devengados, ni la cantidad de días correspondientes ni tampoco la formula de cálculo, este Juzgador, a pesar de lo anterior, debe señalar que todos los derechos de los trabajadores son irrenunciables, tan así que tal atribución es de carácter constitucional y legal, por lo tanto, quien aquí decide tiene el deber de actuar teniendo como norte la verdad, la equidad, justicia y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores. En tal sentido, se debe indicar que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 191 del expediente, se evidencia que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino le cancelo una suma al ciudadano J.M. por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, de la planilla se evidencia que el instituto utilizo unos parámetros errado, ya que tomo una fecha de ingreso errada, ya que indico que el actor comenzó a prestar sus servicios el 01-01-2009, sin embargo, como bien se evidencia, tanto de la documental inserta al folio 189 del expediente (constancia de trabajo), como de los dichos por las partes, que la relación de trabajo del ciudadano J.M. con el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, comenzó efectivamente el 01-09-2001, en tal sentido, este Juzgador como administrador de justicia y cumplimiento de los principios constitucionales y legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo como norte tanto la verdad y la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, debe establecer que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, le adeuda una diferencia por prestaciones sociales al ciudadano J.M., por cuanto al momento de realizar el calculo este concepto, erró, al indicar como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 01-01-2009 y no la fecha real que fue el 01-09-2001, por lo tanto, quien aquí decide, lo cual atenta contra el derecho de los trabajadores.

En consecuencia, conforme a las consideraciones antes expuestas, se pasó a realizar la operación aritmética para calcular las prestaciones sociales del ciudadano J.M. y una vez realizadas las mismas se determina, que el método de cálculo de prestaciones sociales más favorable para el trabajador es el previsto en el literal C del precitado artículo, en tal sentido, se condena al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, a cancelarle al actor la cantidad de 330 días de salario integral, siendo el último salario integral del actor de 157,88, en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de Bs. 24.157,40, por diferencia de prestaciones sociales.

Para determinar este monto este Juzgador tomo en consideración los siguientes aspectos: Primero, una vez realizado el cálculo se determino que conforme al método de cálculo más favorable, se determino que al ciudadano J.M. le corresponde por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 52.101,06, sin embargo, de los autos se evidencia, que el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, realizo un pago por concepto de anticipo de prestaciones Bs. 27.943,00, en tal sentido, se determina que el monto correspondiente a pagar por diferencia de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de Bs. 24.157,40, monto que debe pagar el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino al ciudadano J.M.. Así se decide.-

El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C

Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vaca Salario Integral Total de Prestaciones Monto Pagado Total

11 años 3 meses y 5 días 330 2.605,56 86,85 54,38 16,65 157,88 52.101,06 27.943,00 24.157,40

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales este Juzgador debe señalar, que dada la indeterminación en que incurre la parte actora en el libelo de la demanda, conforme a lo señalado en la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, caso: D.E.C. contra Electrificación del Caroni, C.A. hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), ordena que los intereses de sobre las prestaciones sociales sean determinados mediante experticia complementaria al presente fallo, esta experticia será realizada por un experto contable quien va a ser designado por el Tribunal ejecutor. A los fines de que el experto contable realce el cálculo respeto, el Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, deberá consignar a los autos, el historio de los salarios devengados por el ciudadano J.M. durante la relación de trabajo que se desarrollo desde el 01-09-2001 hasta el 06-12-2012, de igual forma la demandada deberá suministrar la información con sus respectivos respaldos, de la cantidad de días que cancelaba el instituto por los conceptos de bono vacacional y de utilidades o bonificación de fin de año, a los fines de determinar el salario integral del trabajo; de igual forma se le indica al experto que deberá tomar en consideración para la estimación de los intereses lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, así como las tasas promedios señaladas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, observa el Tribunal que la parte actora reclama la cantidad de Bs.188.320,00, por reivindicaciones laborales (vacaciones y cesta ticket), por otro lado observa que la parte demandada señala que el demandante en su libelo incurre en severas omisiones por cuanto no señala en forma alguna ni la base legal, ni la formula de cálculo ni los periodos correspondientes de los conceptos reclamados, ya que solo se limita a señalar un monto indicando por los conceptos de vacaciones y cesta ticket, lo cual demuestra que la demanda no cumple con los requisitos que debe contener un libelo y también deja en un estado de indefensión al instituto, luego de estos señalamientos, pasaron a negar y rechazar todas las cantidades y conceptos reclamados por vacaciones y cesta ticket.

Visto lo anterior este Juzgador debe destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada reconoció ante este Juzgador le adeuda al actor las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2011-2012 y 4 días del periodo 2005-2006, de igual forma reconoció que le adeuda al actor los cesta ticket correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, indicando que el instituto siempre ha cancelado los cestas ticket conforme a lo establecido en Ley de Alimentación y tomando como valor del cesta ticket el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causa el derecho. Ahora, conforme a lo señalado por la parte durante el desarrollo de la audiencia y conforme al contenido en los artículos 2, 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18, 19, 22, 23 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador señala que si bien es cierto que la parte actora en su demanda incurrió en deficiencias y omisiones en el libelo de su demanda, por cuanto no señalo de manera precisa los salarios, la cantidad de días correspondientes por concepto, ni tampoco indico formula alguna de cálculo, este Juzgador, visto el reconocimiento hecho por la propia demandada, tanto en su contestación como en la audiencia, pasa a condenar los siguientes conceptos:

Por las vacaciones reconocidas que se le adeudan al ciudadano J.M., se condena al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino a pagarle al actor el monto total de Bs. 6.340,20, por vacaciones de los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 y 2011-2012. Este monto total se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 347,41, por los 4 días de vacaciones del periodo 2005-2006; la cantidad de Bs. 1.823,89, por las vacaciones del periodo 2007-2008; la cantidad de Bs. 1.910,74, por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009; y la cantidad de Bs. 2.171,30, por las vacaciones del periodo 2011-2012. El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

VACACIONES

PERIODO SALARIO MENSUAL DIAS MONTO CORRESPONDIENTE

2005-2006 2605,56 4 347,41

2007-2008 2605,56 21 1823,89

2008-2009 2605,56 22 1910,74

2011-2012 2605,56 26 2258,15

TOTAL A PAGAR 6340,20

De igual forma se condena al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino a pagar la cantidad de Bs. 5.124,27, por los bonos vacacionales de los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 y 2011-2012. Este monto total se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 347,41, por el periodo 2005-2006; la cantidad de Bs. 1.215,93, por el periodo 2007-2008; la cantidad de Bs. 1.302,78, por el periodo 2008-2009; y la cantidad de Bs. 2.258,15, por el periodo 2011-2012. El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO MENSUAL DIAS MONTO CORRESPONDIENTE

2005-2006 2605,56 4 347,41

2007-2008 2605,56 14 1215,93

2008-2009 2605,56 15 1302,78

2011-2012 2605,56 26 2258,15

TOTAL A PAGAR 5124,27

Por los cesta ticket reconocidos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, más 3 días de año 2012, se observa que la demandada reconoció que el instituto cancela los cestas ticket conforme a lo establecido en Ley de Alimentación y tomando como valor del cesta ticket el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causa el derecho. Ahora bien, conforme a lo anteriormente señalado, este Juzgador, condena al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, el pago del concepto de cestas ticket, tomando en consideración que el valor de cesta ticket es el equivalente al 0,50 del valor de la unidad tributaría, la cual actualmente asciende a la suma de Bs. 150,00, y también tomando en consideración que por cada mes laborado, corresponde la cantidad de 30 días de cesta ticket. En tal sentido se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 117.000,00, por concepto de cestas ticket no pagados de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

CESTA TICKETS

Meses Días correspondientes Valor de la Unidad Tribuntaria Porcentaje de la Unidad Tribunataria (50%) Monto a Pagar

Sep-2001 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Oct-2001 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Nov-2001 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Dic-2001 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ene-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Feb-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Mar-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Abr-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

May-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jun-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jul-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ago-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Sep-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Oct-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Nov-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Dic-2002 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ene-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Feb-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Mar-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Abr-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

May-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jun-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jul-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ago-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Sep-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Oct-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Nov-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Dic-2003 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ene-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Feb-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Mar-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Abr-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

May-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jun-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jul-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ago-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Sep-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Oct-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Nov-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Dic-2004 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ene-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Feb-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Mar-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Abr-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

May-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jun-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Jul-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Ago-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Sep-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Oct-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Nov-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

Dic-2005 30,00 150,00 75,00 2.250,00

TOTAL A PAGAR 117.000,00

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el ciudadano J.A.M., en contra del INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN MIRANDINO (IDERMI). No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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