Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de agosto de 2009.

199° y 150º

EXPEDIENTE Nº 47711-09

SOLICITANTE: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116..944, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente procedimiento se inició en fecha “11 de marzo de 2009”, mediante solicitud presentada por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.O.T., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 116.944; quien insta la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “17 de marzo de 2009”, se le dio entrada y se anotó en el Libro respectivo. En fecha “02 de abril de 2009”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “07 de mayo de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En fecha 26 de junio de 2009, el apoderado judicial del solicitante, abogado J.J.O.T., ya identificado, consigno constante de un folio útil documento contentivo de los datos filiatorios del solicitante ciudadano J.A.M.L.. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citada se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

- I I-

Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., bajo el N° 738, de fecha 13 de octubre de 1941, en lo que se refiere a su fecha de nacimiento, donde aparece como fecha de nacimiento el día cinco (5) del mes diez (10) del año 1941, la misma esta incorrecto el día y el mes que es lo que desea corregir. Que en consecuencia su verdadera fecha de nacimiento corresponde al día nueve (9) de Septiembre de 1941. Que a los fines legales consigna documentos personales. Que para demostrar los hechos en que sustenta su pretensión la parte accionante consignó junto con la solicitud: Copia fotostática de su cédula de identidad, (folios 2); Copia Certificada de su acta de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., marcada con la letra B. En efecto del contenido de la solicitud, se desprende que la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO del accionante ciudadano J.A.M.L., en el sentido de que se ordene la rectificación del error de que adolece, cuando al momento de insertar su acta de nacimiento, se incurrió en el error material de colocar erróneamente su fecha de nacimiento como: cinco de octubre de 1941; cuando lo correcto era colocar: nueve de septiembre de 1941, trayendo este error como consecuencia varios inconvenientes. Que estos hechos se encuentran demostrados en los siguientes instrumentos: Copia ampliada de su Cédula de Identidad, emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX en fecha 16 de junio de 2005 (folio 7); Copia Certificada de su acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., inserta bajo el N° 738, de fecha 13 de octubre de 1941 (folio 8); documentos que producen todo su efecto jurídico, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en especial las actas de nacimiento de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

…Carlos R.S.M., Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.D.S.C., hace constar: Que hoy día trece de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, le fue presentada ante su Despacho un niño por: J.A.M., mandatario especial de la madre y manifestó, que el niño cuya presentación se hace, nació en esta ciudad, Policlínica Táchira, el día cinco del presente, a las nueves de la noche y que tiene por nombre: J.A., que es hijo ilegítimo de C.S.L., vecina, venezolana, católica, soltera, de oficios domésticos y de veinte años de edad...

. (Omissis)

Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere el solicitante en el escrito. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, la fecha de nacimiento del solicitante como “...cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y uno…”, cuando lo correcto es “….nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno…”; lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión del solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., bajo el N° 738, presentada por el ciudadano J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.753.488, ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta de nacimiento, en los términos siguientes: donde dice “…cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y uno….” debe decir “…nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno…”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registro Civil del Municipio San S.d.D.S.C.d.E.T., a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez días del mes de agosto de dos mil nueve.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. L.B.I..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/Ofelia.

EXP. Nº 47711-09

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