Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 06 de noviembre de 2007

197° y 148°

Expediente Nº 12.002

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: J.A.M. FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.514, actuando en representación de la ciudadana X.O.O. deC., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.283.202.

PARTE RECUSADA: F.M.T., Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto del 18 de octubre de 2007, se da por recibido el presente expediente ante esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos y fijando un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes hagan valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte recusante consigna escrito contentivo de promoción de pruebas ante esta alzada, siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en la presente incidencia en los siguientes términos:

Capítulo I

De la recusación planteada

El recusante plantea su recusación a la Juez de la primera instancia en los siguientes términos:

…POR CUANTO SE EVIDENCIA DE AUTO DIFERENTES ACTOS DE DENEGACION DE JUSTICIA Y RETARDOS PROCESALES EN LA CAUSA, QUE CURSAN EN EL MENSIONADO (sic) EXPEDIENTE Y POR CUANTO NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, NI SOBRE LOS NUEVOS HECHOS SOBRE VENIDOS (sic) EN EL PROCESO, SOLICITADO EN EL CAPITULO –IV- DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA RECONVENCION INTERPUESTO EN FECHA 21 SEP 2007, RELACIONADOS CON EL PEDIMENTO DE OIR A LOS MENORES KEMMBLY DANIELA Y S.J. CARRERO OSORIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-19.820.606 y V-25.534.520 respectivamente, INFRINGIENDO los ARTICULO (sic) 468 y 469 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LO CUAL CONSTITUYE UN NUEVO ACTO DE DENEGACION DE JUSTICIA Y DE PARCIALIDAD MANIFIESTA, por lo que RECUSO A LA JUEZA UNIPERSONAL DE ESTA ALZADA DE JUICIO No. II DOCTORA F.M.T. POR ENCONTRARSE INCURSA EN LA CAUSAL 9 DEL ARTICULO 82 en concordancia con el ARTICULO 19 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, quedando a partir de la presente fecha INHABILITADA para conocer de esta causa y cualquier otra en la CUAL YO TENGA INTERES PERSONAL O ‘ROFESIONAL (sic)…

Por su parte la juez recusada, expresa en su acta de recusación lo siguiente:

…Ciertamente consta en actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2007, el demandante de autos presento (sic) al las 12:25, escrito de contestación a la reconvención propuesta por el demandado-reconveniente.

El día 27 de Septiembre de 2007, habiendo transcurrido 4 días de despacho, de la presentación del mencionado escrito, y estando proveyendo sobre lo solicitado, el expediente fue solicitado nuevamente por el demandante, tal como se evidencia del vuelto del folio 156; y presenta diligencia consignando copia de un escrito de denuncia presentado por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del cónyuge demandado, por lo cual el expediente vuelve al diario y no se puede proveer.

El primero de Octubre de 2007 habiendo transcurrido 1 día de despacho, de la anterior solicitud y estando el expediente en el sistema nuevamente el demandante solicita el expediente, y el expediente sale nuevamente de coordinación donde se esta (sic) procesando sus pedimento, tal como se evidencia del vto del folio 162 y consigna nueva diligencia en la cual indica que el tribunal no se ha pronunciado sobre unos hechos nuevos, sobrevenidos en el proceso, ni en la fijación del acto oral evacuación de pruebas por lo que solicita sean oídos los adolescentes de autos, se pronuncie el tribunal sobre los hechos nuevos y se fije el acto oral de evacuación de pruebas, el expediente vuelve nuevamente al diario y al sistema Y El 03 de Octubre de 2007, habiendo transcurrido 1 día de despacho de dicho pedimento es cuando por última vez comparece el demandado (sic) y pretende que por cuanto no se ha pronunciado el tribunal sobre sus pedimentos, la juez se encuentra incursa en las causales de recusación específicamente en los numerales 9° del articulo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 19 del mismo Código…

En otro orden de ideas, los numerales 9° y 19 del Código de Procedimiento Civil hacen referencia a la recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se recusa, ósea, que el demandante considera que he dado patrocinio o he recomendado al demandado, o bien, he agredido, injuriado o amenazado al demandante dentro de los 12 meses antes de iniciarse el curso de esta demanda, por no haberlo proveído lo solicitado dentro del lapso legal correspondiente es decir, que no existe congruencia entre los hechos en que fundamenta la recusación y el fundamento de derecho de la misma, por lo que considero que no existe motivo alguno para que el ciudadano J.A.M. haya planteado RECUSACION en mi contra…

Capítulo II

Consideraciones para decidir

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65, F.C.).

En el mismo sentido, la doctrina nacional ha sostenido:

...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa... (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. R.H.L.R.,T.I.,P. 320).

En el caso bajo estudio, nos encontramos que la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…

La causal de recusación invocada, se refiere al patrocinio o recomendación que brinde el juez a una de las partes en el caso en el que se le recusa, y constituye una carga para el recusante demostrar los hechos que sustentan la recusación.

Ahora bien los hechos en que se sustenta la recusación, se encuentran referidos a las actuaciones judiciales y supuestas omisiones por parte de la funcionaria recusada, y no por hechos que puedan ser subsumidos en la causal de recusación referida a la recomendación o patrocinio a favor de alguna de las partes, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la recusación sostenida. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de improcedencia de recusación, resulta inconducente los medios de pruebas producidos ante esta alzada por la parte recusante, razón por la cual no se le otorga valor probatorio y mérito alguno. Así se decide.

Teniendo en cuenta que la parte recusante, no ha cumplido con su carga procesal de probar sus alegatos de que la recusada presta patrocinio a favor de la parte demandada ciudadano Arecio J.C.C., trae como consecuencia que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Considera este Tribunal Superior que la parte recusante ha propuesto una recusación inútil a la defensa del derecho que sostiene en el juicio principal, toda vez que señala hechos que nada tienen que ver con la causal de recusación que invoca, lo que constituye una falta de lealtad en el proceso y en consecuencia, SE APERCIBE A LA CIUDADANA X.O.O.D.C. Y A SU APODERADO J.A.M. FRANCO, para que en lo sucesivo actúen en el proceso cumpliendo con los deberes que le impone la ley, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado J.A.M. FRANCO, actuando en representación de la parte actora ciudadana X.O.O. deC. en contra de la abogada F.M.T., Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el tribunal de primera instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.002

MAM/DE/yv

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