Decisión nº 164 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 18 de Mayo de 2004

194º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el Abogado en ejercicio H.D.R. (INPREABOGADO 24.152), en su carácter de defensor del penado J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.708.363, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 410 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D..

Esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Mayo del año en curso, declaró admisible el presente recurso, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Penal del 27 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rossell Senhen en el expediente N° C000-0273, sentencia N° 1070 y Sentencia N° 117 de la Sala de Casación Penal del 14 de Marzo de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol León, expediente CO10845, a pesar de que el recurrente no fundamentó su apelación en la norma estipulada imperativamente, como lo es el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna de las causales establecidas por el Legislador en cuanto a la Apelación de AUTOS, y al constatarse que cumplió con los extremos exigidos en los artículos 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa en su escrito de apelación establece que la recurrida fundamenta su negativa de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en que “no le es aplicable el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio (469) aparece inserto oficio No. 180-04 de fecha 02-03-2004, mediante el cual informan que cursa causa correspondiente al penado en cuestión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, apreciándose del Ordinal 1°, del Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el P.p., que no cumple con éste (sic) requisito, de igual manera se observa de actas que el mismo no ha estado privado de libertad el tiempo exigido por el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 494 Ejusdem, y en consecuencia no se aplica la extra actividad en el presente caso”.

En tal sentido, señala la defensa que la recurrida negó la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso, que al comparar los artículos 493 y 494 ejusdem, con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., resulta claro afirmar que la ley más favorable en el presente caso es esta última, y habiendo ocurrido el hecho (homicidio) en fecha 25 de Junio de 1992, resulta obvio que al Juzgador no le queda otra alternativa, que aplicar la ley anterior, por cuanto es más favorable a las pretensiones y pedimentos de su defendido.

Por lo que, la recurrida vulnera de manera ostensible lo dispuesto por el Legislador en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y vulnera así mismo lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, al considerar reincidente a su defendido por el hecho de que por ante el Juzgado Décimo de Juicio de este misma Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa una causa en contra del mismo por el delito de Homicidio y cuyo juicio oral y público estaba fijado para el día 16 de Marzo de 2004, de lo cual se evidencia que no se ha dictado sentencia definitiva condenatoria, por ello, no puede considerarse reincidente, ya que esta figura jurídica sólo surge cuando una persona es condenada por sentencia definitivamente y antes de los diez (10) años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, y al no existir tal sentencia condenatoria resulta claro afirmar que su defendido no es reincidente como erróneamente ha sido afirmado la recurrida.

Finalmente, concluye solicitando se ordene aplicar a su defendido la ley más favorable, conforme lo ordena el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le conceda a su defendido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena indicada en el artículo 14 de la Ley de Beneficio en el p.P..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada E.H.D.P. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que el ciudadano J.A.N.B., fue condenado en fecha 09-06-03 por la Sala N° 3 (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal.

Que la Ley de Beneficios sobre el P.P., en su artículo 14 numeral 4°, contempla límites al otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para los delitos cuyo bien jurídico tutelado es de carácter patrimonial, como son el Hurto Agravado, Hurto Calificado y Robo a Mano Armada, e igualmente exceptúa, los delitos que atentan contra la integridad física, las buenas costumbres y el buen orden de la familia y la libertad, tales como violación y el secuestro, bienes jurídicos tutelados dentro de una escala de valores jurídicos y de los derechos humanos, que ocupan un nivel inferior a la vida, derecho este, que en el caso que nos ocupa fue vulnerado.

De ello se infiere por simple lógica jurídica, que en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, no se previó expresamente una excepción para la concesión del beneficio referido, ya que la pena impuesta a este delito corresponde a un límite muy superior a la pena correspondiente a los delitos de hurto y robo a mano armada y al límite máximo exigido de ocho (8) años contemplado por la Ley de Beneficios sobre el P.P. para otorgar tal medida. Señala que a esto se debe agregar, las circunstancia de que la ley en mención, es anterior a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se consideró como una posibilidad el concederle el beneficio en cuestión a los casos relacionados con la comisión de delitos que al atender contra la vida en forma violenta e intencional, y por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 43, establece el derecho a la vida es inviolable, por lo cual se debe entender que el derecho y la protección del mismo es primordial para la Ley.

Por tanto al tratarse de delitos relacionados con la violencia perpetrada contra las personas, es de observar en tal caso, que el Legislador considera el bien jurídico VIDA, en una escala superior de los derechos tutelados y a hechos tales como un daño social significativo, cuya atenuación se especifica expresamente, mal pude interpretarse que un acto de tal naturaleza pueda considerarse beneficiado a través de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier instrumento legal que otorgue un beneficio por encima de las excepciones o interpretaciones expresas y preservadas en dicha normativa, citando al respecto, decisiones proferidas por las tres Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Por lo que, finalmente refiere que el penado de autos no cumple con todas las condiciones o requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y solicita sea declarado sin lugar el mismo y se ratifique la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena

.

Así mismo el Tribunal A quo en la decisión recurrida señala lo siguiente:

(Omissis) vista la solicitud formulada por el Defensor Privado ciudadano H.R., Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio y por el penado J.A.N., en fecha 15-03-04, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aplicando la Extraactividad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide que no les (sic) aplicable el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al folio (469) aparece inserto oficio N° 180-04 de fecha 02-03-2004, mediante el cual informan que cursa causa correspondiente al penado en cuestión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, apreciándose del Ordinal 1° del Artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre (sic) el P.P., que no cumple con este requisito, de igual manera se observa de actas que el mismo no ha estado privado de libertad el tiempo exigido por el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 494 Ejusdem, y en consecuencia no se aplica la extractividad en el presente caso. Dado los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgador considera que lo Ajustado a Derecho es NEGAR el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitada por el Abogado defensor del penado anteriormente mencionado.

La Ley de Beneficios en el P.P., establecía en el Capítulo IV referido a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, específicamente en el artículo 14 lo siguiente:

Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los Artículos 375, 454, 455. 460 y 462 del Código Penal.

Observan los integrantes de la Sala que el penado J.A.N., fue condenado en fecha 09-06-03 por esta Sala, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de presidio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal. En tal sentido, debe dejar sentado este Tribunal Colegiado respecto al delito atribuido al imputado de autos y si sobre éste procede el beneficio solicitado, lo siguiente:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL posee tres elementos o condiciones:

  1. La destrucción de la vida humana,

  2. La intención de matar (animus necandi), la cual se determina según las circunstancias que analizadas sistemática y coordinadamente, dan la orientación necesaria para realizar su determinación; como por ejemplo la 1.- ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales, 2.- la reiteración de las heridas; (si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo), 3.- Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito, 4.- las relaciones de hostilidad que existían entre la víctima y el victimario; 5.- el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

  3. Y que el resultado de la acción u omisión del agente, sea exclusivamente la muerte del sujeto pasivo.

Ahora bien, es determinante precisar qué es el Homicidio Concausal, y al respecto el autor J.R.M.T., señala que “existe “homicidio concausal” cuando se quiere matar, a otro pero la muerte no es el resultado exclusivo de los medios puestos en práctica por el agente; este resultado sobreviene por la concurrencia de otra causa, denominada “concausa”, que, en este sentido, Manzini define así: “toda condición preexistente o sobrevenida, interna o externa, independiente del hecho del culpable que hace letal la consecuencia de su acción u omisión por sí misma insuficiente, sin que al producir tal resultado concurra tampoco la voluntad, o una acción suplementaria del culpable mismo (…). En el homicidio Concausal se encuentran todos los elementos del delito de homicidio simple, acción, sujeto activo y pasivo, medios de comisión, etc.”. Igualmente J.R.L. en su Obra “Código Penal Venezolano, Comentado y Concordado”, establece al respecto que: “La concausalidad es, en nuestra legislación una modalidad del homicidio contemplado en dos disposiciones del Código penal; por una parte el artículo que estamos comentando en relación con los artículos 407, 408 y 409, y, de otro lado, el único aparte del artículo 412, en vinculación con el homicidio preterintencional que define el encabezamiento de ésta última norma del Código Sustantivo”.

Observa la Sala, que el homicidio Concausal, parte del homicidio simple, donde como lo afirma el autor GRISANTI AVELEDO “El agente tiene la intención de matar al sujeto pasivo, pero la acción u omisión del agente, considerada aisladamente, es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo; es preciso entonces que, a la conducta positiva o negativa del sujeto activo se asocie una concausa preexistente o superviniente, para que de la asociación de aquella conducta y la concausa se derive el resultado letal”. En el presente caso, el penado de autos, fue condenado a SIETE (07) AÑOS de presidio más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.. De todo lo anterior se concluye que el homicidio Concausal, es un tipo de homicidio intencional, esto es, que en el mismo priva el animus necandi.

Adicionalmente, puede evidenciarse, que la defensa argumenta que la recurrida negó la aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el caso, que al comparar los artículos 493 y 494 ejusdem, con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., resulta claro afirmar que la ley aplicable en el presente caso es esta última, pues habiendo ocurrido el hecho (homicidio) en fecha 25 de Junio de 1992, resulta obvio que al Juzgador no le queda otra alternativa, que aplicar la ley vigente para el momento de la comisión (tempus regis actum), por cuanto es más favorable a las pretensiones y pedimentos de su defendido. Al respecto quiere establecer esta Sala, que el Legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó la referida norma, en virtud de la práctica indiscriminada que se realizaba con esta figura, al ser otorgada como beneficio penitenciario de manera incontrolada. En este sentido, creemos quienes aquí deciden, que la intención del Legislador fue proteger y colocar en la misma posición, tanto los derechos de la víctima como del imputado, toda vez que ésta, al ser la parte ofendida, veía a su agresor en libertad, al poco tiempo de haber cometido el delito, y en el peor de los casos, jamás ingresaban a un centro penitenciario o reincidían en la comisión de nuevos hechos punibles.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, quiere expresar esta Sala, el criterio reiterado que ha dejado establecido, en anteriores decisiones, en las cuales se ha debatido el punto referido a la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en casos de Homicidio Intencional, y al respecto se permite citar las siguientes:

(Omissis) Asimismo, los delitos por los cuales el hoy penado (…) fue sentenciado son HOMICIDIO INTENCIONAL (…), los cuales observamos no se encuentran excluidos del goce de este Beneficio.

Ahora bien, se ha creído erróneamente por cierto, dentro del Argot jurídico que el Legislador al no excluir taxativamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, del goce de este Beneficio, (como si lo hace en el caso de los delitos de VIOLACIÓN, HURTO AGRAVADO, HURTO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO O SECUESTRO), le permitía al Juez acordarlo. Sin embargo observan los Jueces integrantes de esta Sala que los delitos excluidos del goce del beneficio tutelan el bien jurídico del pudor y la propiedad, por lo cual consideran procedente hacer las siguientes consideraciones:

El Legislador no incluyó dentro de la categoría de delitos exentos del goce del Beneficio en cuestión al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en v.d.Q. de la pena, la cual asciende a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en su término medio y en todo caso a DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite inferior aplicable cuando el Juez Profesional encontrara fundamentalmente demostrada una circunstancia atenuante en el caso específico.

(…)

Sin embargo, a criterio de esta Sala es importante determinar que cuando el Legislador promulgó y publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, (hoy Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela) la Ley de Beneficios en el P.p., su intención fue darle al Juez una opción para que, cumplidos como se encontraren los extremos exigidos en el ya citado artículo 14, le acordara al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera impuesta, siempre que no hubiere cometido alguno de los delitos que allí taxativamente se excluyen, y los cuales establecen una penalidad menor que el delito de Homicidio Intencional, en virtud del bien Jurídico que se lesiona en cada caso específico.

Así las cosas no podemos pensar y mucho menos soslayar la intención del Legislador al promulgar la citada Ley. Él como rector y tutor del nacimiento de la norma, buscó la forma de darle a los autores, agentes o sujetos activos de delitos menores, la posibilidad de reinsertarse en la sociedad mediante el acceso a este Beneficio.

(…)

Creemos y así lo dejamos sentado que si el Legislador hubiese querido que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, gozara de este Beneficio así lo hubiese establecido, como lo hizo en el caso del Beneficio de L.P.B.F., con ocasión de observar el Juez alguna de las causas de justificación de la conducta del agente del delito. (Omissis)

.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. J.M.D.O., Expediente N° 00-1775, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El eje de la supuesta vulneración constitucional gira alrededor de la no aplicación de la excepción de retroactividad de la leyes en materia penal, en tanto y en cuanto favorezcan al reo o rea (artículo 24 de la Constitución).

(…)

Por esa razón, la Corte de Apelaciones habría cometido un error por no haber realizado una interpretación concatenada del artículo 376 de la ley adjetiva penal y el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P.; es decir, no aplicó la retroactividad de la ley procesal penal.

Estima la Sala, que el abogado defensor al plantear la violación de la excepción de retroactividad de las leyes en materia penal, incurrió en una confusión, pues una cosa es la labor interpretativa desempeñada por el Juez que le permite construir una decisión fundada en derecho, y otra es la aplicación de una ley procesal penal a un determinado delito cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, en tanto y en cuanto favorezca más al reo.

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

(…)

(…) Del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones se desprende, que ésta rechazó el beneficio solicitado por cuanto interpretó que la intención del legislador al prescribir dicho privilegio y establecer como exigencia que la pena correspondiente no exceda de ocho años, descarta, por sí mismo, el homicidio intencional. Es decir, que el rechazo de lo solicitado se circunscribió al hecho punible objeto del juicio y no a que el solicitante se había aprovechado de otro beneficio.

(…)

Esta Sala igualmente aprecia que el razonamiento judicial proporcionado por el juzgador al negar el beneficio es válido y ajustado a derecho, en virtud de que si el propio artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en su numeral 4, señala como requisito para acordarlo que el solicitante “no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro“, con mayor razón, éste –conforme al argumento a fortiori-, no podría gozar de la prerrogativa, siendo el autor material de un homicidio intencional, donde el bien jurídico lesionado -la vida- es de mayor relevancia que la propiedad e incluso la libertad, personal o sexual, que serían los lesionados en aquellos hechos punibles expresamente exceptuados por el legislador de la posibilidad de goce de tal privilegio.

Esta Sala debe señalar que los jueces gozan de una potestad interpretativa creadora cuyos límites son trazados por los principios fundamentales consagrados en la Carta Magna o implícitos en ella. Por lo tanto no es cierto que se encuentren impedidos de producir criterios derivados de la hermeneútica jurídica. En reiteradas oportunidades se ha señalado que los motivos de juzgamiento forman parte de la soberanía de apreciación del Juez de la causa y que ello no da lugar a la acción de amparo. (Omissis)

Por otra parte, puede observarse que la Ley de Beneficios en el P.P., ley más beneficiosa conforme al principio tempus regis actum, y aplicando la extraactividad, establece en el artículo 14 ordinal 2°: “Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;” y es el caso, que el delito atribuido al penado de autos, se encuentra excluido en razón de la pena en abstracto, toda vez que el caso subjudice versa sobre la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 ejusdem, siendo la pena en abstracto a imponer, el término medio entre siete (07) y diez (10) años, resultando, el equivalente a ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, lo cual como ya se dijo antes, se excluye ipso iure de la posibilidad de ser aplicado el mencionado beneficio por vía de aplicación del referido artículo 14, por tanto, yerra el recurrente al esgrimir sus fundamentos, en el hecho de que la pena en concreto aplicada a su defendido se encuentra por debajo de el requisito del ordinal 2° del artículo 14, en razón de que la pena aplicada a su defendido, fue la resultante de haberle rebajado la pena en abstracto (término medio), al límite inferior de la misma en razón de haber sido aplicada la atenuante genérica del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

En consecuencia, del análisis de los argumentos esgrimidos, de las normas invocadas, así como de los criterios jurisprudenciales y legales señalados en la presente decisión, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.D.R. (INPREABOGADO 24.152), en su carácter de defensor del penado J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.708.363, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 410 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.D.R. (INPREABOGADO 24.152), en su carácter de defensor del penado J.A.N., titular de la Cédula de Identidad N° 9.708.363, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 410 ejusdem, cometido en perjuicio de E.D., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. I.V.D.Q.

Juez Presidente

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 164-04 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo. Se libraron Boletas de Notificación N° 186-187, remitidas con Oficio N° 456-04, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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