Decisión nº WP01-R-2013-000536 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Agosto de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000536

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-1855

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.014.405, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano J.A.P.G., ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales. En situaciones similares nuestro M.T.d.J. estableció que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León). SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 29 y 30 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, en otorgarle L.S.R. al ciudadano P.G.J.A., por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por esta vindicta publica, ya que el imputado de autos siendo las 4.00 de la madrugada, abordó al ciudadano R.C. y como el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, aprovecho esta circunstancia para darle un empujón y así poder apoderarse del vehiculo camioneta marca Kia, modelo sportage, año 2010, color blanco, placas AA874ME, siendo que la victima espero hasta la mañana para darle aviso al sistema de seguridad satelital sobre lo sucedido, pudiendo hacerle seguimiento vía satélite sobre la ubicación del mismo, arrojando que se encontraba vía la guaira (sic), siendo recuperado en la avenida principal de Macuto, a escasos metros del hotel Ole Caribe, parroquia Macuto, del estado Vargas, donde efectivamente fue aprehendido el imputado abordo del vehículo en cuestión, no habiendo interrupción desde el momento del apoderamiento y la aprehensión del mismo, y si bien es cierto el (sic) presente procedimiento no hay testigo alguno, no es menos cierto, que en vista de las horas de los hechos ya que ocurrió en la madrugada, siendo que el denunciante dio parte a las autoridades unas horas después fue infructuoso por parte de los funcionarios hallar testigo, sin embargo el juez de control debió tomar en consideración que en dicho procedimiento se venía realizando un seguidamente vía satelital, que fue exacto al indicar la ubicación del mismos a pocas horas de su robo; asimismo debe tomar en (sic) que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar el vehículo de la esfera de protección del sujeto pasivo, de igual manera se debe tomar en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes al igual que de la victima por cuanto en nuestro régimen probatorio no existe un orden tarifado de pruebas, sino más bien libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, quién garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de dieciséis años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 12 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…

Cursante al folio 30 de las actuaciones originales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora publica ABG. C.R. expuso:

…Considera esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal es la ajustada a derecho, toda vez que tal y como se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en las mismas quedó plasmado que el procedimiento fue realizado en contravención a los derechos y garantías que amparan a mi representado, en virtud de que en el mismo no hay testigos que pudieran avalar lo manifestado por los funcionarios aprehensores quienes afirman que mi patrocinado tripulaba el vehículo incautado en el procedimiento, de igual forma no está acreditado que dicho vehículo pertenezca a otra persona para de esta manera afirmar que mi patrocinado está incurso en un delito tan grave como lo es el DELITO DE ROBRO (sic) AGRAVADO DE CVEHÍCULO (sic) AUTOMOTOR, es por lo que le solicito a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien confirmar la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Control. Es todo...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…”

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19-014.405, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, comporta una pena corporal comprendida entre OCHO (08) A DIECISESIS (16) AÑOS de presidio, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE APREHENSION de fecha 10 de Agosto de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de esta División, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…En está fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en compañía de los Funcionarios Inspector Agregado PEÑA Erick, Credencial número 26.751, Inspectores MACAURAN Wíllian, Credencial número 20 728. RlVAS Pedro, Credencial número 30.187, Detectives LEZAMA Anderson. Credencial número 29.964, OSPINA Denis, credencial número 36.830 y OCHOA Yesely, Credencial número 36.833, a bordo de la unidad P-30861, en el Área Metropolitana de Caracas, realizando investigaciones de campo orientadas ordenadas por la Superioridad relacionadas al Operativo P.S. (sic) de la Gran Misión A Toda v.V., recibí llamada telefónica de parte del ciudadano G.R., quien labora en la empresa de rastreo satelital para vehículos VSR de Venezuela (DETEKTOR), informando que a dicha empresa fue reportado como robado el vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE año 2010, color BLANCO, placas AA874ME, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8LGJE5522AE000580, serial de motor G4GC9H644593, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, frente al Centro Comercial La Cascada Municipio Carrizal, Estado Miranda, el día de hoy 10-08-2013 como a las 04:00 horas de la madrugada, asimismo indico (sic) que dicho automotor iba en movimiento por la autopista Caracas La Guaira, sentido la guaira Municipio Libertador. Caracas, por lo que nos trasladamos hacia la mencionada autopista en lo que nos desplazábamos, realice llamada telefónica a la sede de esta oficina, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial el status del mencionarlo vehículo, siendo atendida dicha llamada por el funcionario detective B.W., a quien luego de informarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, el mismo manifestó que el vehículo antes expuesto no presentaba solicitud alguna, por lo que se permite presumir que no han realizado la denuncia pertinente que no han realizado la denuncia pertinente, seguidamente nos comunicamos con el ciudadano G.R. quien nos manifestó que el vehículo que nos ocupa, iba en movimiento La Guaira Estado Vargas, logrando darle alcance al vehículo automotor en referencia a la Av. Intercomunal de Macuto, a 100 metros aproximadamente en la entrada de Ole Caribe, Estado Vargas, por lo que con la seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activo del Cuerpo de Investigaciones, abordamos dicho automotor, solicitándole a su tripulante que descendiera del mismo, realizando nuestro pedimento, a quien amparado en los artículos l91 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective LEZAMA Anderson, le realizó la respectiva revisión al ciudadano y al vehiculo, no logrando ubicarle evidencia alguna de interesa criminalísticos, quedando posteriormente identificado de la siguiente manera P.G.J.A., portador de la Cédula de identidad número V-19.014.405, seguidamente se lo requirió al ciudadano antes mencionado documentación que justificara la posesión del vehiculo, no presentando este ningún tipo de documentación al respecto. Acto seguido y siendo las 11:25 horas de la mañana, por estar presente en un acto flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Organito Procesal Penal, el funcionario Agregado PEÑA Erick, procedió a imponer de sus derechos constitucionales y de imputados, al ciudadano en cuestión, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo continuo quien suscribe realizó llamada telefónica a la sede de esta oficina a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles prontuarios policial es y/o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Detective B.W., a quien luego de imponerle del motivo de mi llamada y luego de una breve espera del mismo manifestó que dicho ciudadano no presenta prontuario policía ni solicitud alguna, seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección técnica, de conformidad con el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses: en lo continuo (sic) trasladamos todo el procedimiento a la sede de esta oficina donde se le informó al respecto a los jefes naturales de esta oficina, así como la representante del Ministerio Publico de guardia por la Sub Delegación La Guaira, Estado Vargas, Abogado DEL GIUDICE L.F.S. del Ministerio Publicó del Estado Vargas. Se consigna a la presente el acta de derechos inspección técnica realizada en el lugar. Por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales K-13-0231-02083por uno de los delitos contemplado y Sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es todo…" Cursante a los folios 01 vto y 02 vto de la causa original

  2. - INSPECCION de fecha 10 de Agosto del 2013, realizada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de esta División, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Tratase (sic) de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la calle, ubicado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta su entrada en sentido Norte-Sur, donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, calzada (sic) elaborada en asfalto y a ambos lados de esta sus respectivas aceras elaboradas en cemento rústico, asimismo se pueden visualizar, a ambos lados de la referida arteria vial, varias estructuras de diferentes tipos, entre las que destacan, algunas viviendas, todo esto para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, localizándose en dicha dirección, un (01) vehículo, debidamente estacionado el cual presenta las siguientes características; MARCA KIA, MODELO SPORTAGE, DE COLOR BLANCO, PLACAS AA874ME, el mismo al ser inspeccionado en su PARTE externa: Se aprecia que posee sus dos (02) placas, carrocería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee cuatro (04) neumáticos con sus respectivos riñes, sus dos (02).espejo retrovisores, todos sus vidrios y restos de accesorios, completos y en regular estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en su PARTE INTERNA observamos que el mismo posee sus cornetas, radio reproductor, tapicería elaborado en material sintético de color negro; sus asientos elaborados en tela negra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se le dio apertura al capó observando que posee batería y todos sus accesorios del motor en buen estado. Prosiguiendo con la presente actuación se realiza un rastreo de las áreas adyacentes y periféricas en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo el resultando infructuoso. Es todo…” Cursante al folio 04 vto de la causa original

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Agosto de 2013, rendida por el ciudadano C.P.R.F. ante la División Contra el Hurto de Vehiculo de la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas, en la cual expuso: “…Resulta ser que retornaba hacia mi residencia, procedente de una reunión con compañeros de mi trabajo, en Tiuna el Fuerte (sic) ubicado en el sector El Valle y me detuve frente al Centro Comercial La Cascada, en la carretera Panamericana, Municipio Carrizal Estado Miranda, con la finalidad de comprar cigarrillo, me estacioné y cuando me baje del vehiculo me empujaron y cuando me percate ya mi vehículo, marca Kia modelo SPORTAGE, color blanco, placa AA874ME (sic) inmediatamente procedí a realizar llamada telefónica mi residencia para notificar que me robaron el carro me contesto mi madre de nombre M.D.V.P., luego tome un taxi hacia mi residencia, después de llegar a mi vivienda, procedí llamar al Seguro la Previsora, para informarle sobre el robo de mi vehiculo antes mencionado, es todo, SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO PASA A SER INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de lo ocurrido? CONTESTO: “Carretera Panamericana, al frente del Centro Comercial La Cascada, a las 4 horas de la mañana del día 10-08-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos los despojaron del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Realmente no recuerdo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba bajo los efecto de alguna sustancia alcohólica, psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: “Si me encontraba bajo los efectos del alcohol” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es habitual que se aparque frente al Centro Comercial La Cascada? CONTESTO: “Si, siempre hago parada en esa zona para hacer compras” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha en alguna persona en especial que haya sido participe en el robo de su vehículo? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, utilizaron algún arma de fuego o violencia para despojarlo de su vehículo? CONTESTO: “Si, me empujaron me dijeron que me dejara quieto y se llevaron el vehiculo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba la llave del vehículo en cuestión? CONTESTO: “Estaba pegada en la suichera del vehículo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un percance de esta índole? CONTESTO: “No, en el 2010 me hurtaron un vehículo” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, no recuerda las características fisonómicas o las vestimenta que cargaban los individuo que lo despojaron del vehiculo en cuestión? CONTESTO: “No, porque de verdad fue muy rápido y yo me encontraba bajos los efectos del alcohol” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo despojaron de otra pertenecía? CONTESTO: “Dentro del carro, tenia un bolso con una libreta de trabajo y en la maleta habían unos conjuntos de ropa nueva” DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, de quien es la propiedad del vehiculo marca KIA, color BLANCO, placas AA874MF? CONTESTO: "Es de mi propiedad.'' DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene con el vehículo en cuestión? CONTESTO: "Cuatro (04) meses aproximadamente'' DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, al momento de los hechos narrados, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO "Me encontraba yo solo." DECIMA CUARTA: ¿Diga usted, el vehículo cuenta con algún sistema de ubicación satelital? CONTESTO: "Un sistema que se llama Detektor" DECIMA QUINTA: ¿Diga usted alguna persona se percato de los hechos que narra? CONTESTO: "Me imagino que la gente de la arepera 24 horas de la Carretera Panamericana, frente al Centro Comercial La Cascada." DECIMA SEXTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocerías? CONTESTO: “No creo" DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, fue lesionado en alguna parte del cuerpo? CONTESTO: "No, solo me recostaron a la pared y no pude ver mas (sic) nada. DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna otra de sus pertenecías? CONTESTO: "No, solo lo que estaba dentro de1 vehículo." DECIMA OCTAVA: ¿Diga usted antes de llegar al lugar se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: "No, cuando estaba en el local sí pero cuando llegue al sitio estaba solo." DECIMA NOVENA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del medio que utilizaron los sujetos que lo despojaron de vehículo para llegar al lugar? CONTESTO: "No sé." VIGÉSIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo…” Cursante a los folios 10 vto y 11 vto de la causa original.

  4. - EXPERTICIA DE VEHICULO suscrita por los funcionarios J.M. y R.Z. adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehiculo Marca Kia, Modelo Sportage, año 2010, Clase Camioneta, Placas AA874ME, en donde concluye lo siguiente “…01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8LGJE5522AE000580, se encuentra ORIGINAL. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica G4GC9H644593, se encuentra original, el vehículo en estudio se encuentra aparcado en el establecimiento de la sede de este Despacho…” Cursante al folio 13 de la causa original.

  5. - REPORTE DE SISTEMA de fecha 10 de Agosto de 2013, expedido por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehiculo, donde se evidencia que el vehículo en cuestión aparece solicitado. Cursante al folio 16 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que la detención del ciudadano PLAMA G.J.A., se produjo en fecha 10 de Agosto de 2013, en virtud de que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículo. Dirección de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, quines indican que fue recibida llamada telefónica de parte del ciudadano G.R., quien labora en la empresa de rastreo satelital para vehículos VSR de Venezuela (DETEKTOR), informando que a dicha empresa le fue reportado como robado el vehículo marca KIA, modelo SPORTAGE año 2010, color BLANCO, placas AA874ME, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 8LGJE5522AE000580, serial de motor G4GC9H644593, hecho ocurrido en la carretera Panamericana, frente al Centro Comercial La Cascada Municipio Carrizal, Estado Miranda, el día de hoy 10-08-2013 como a las 04:00 horas de la madrugada, indicándoles que dicho automotor iba en movimiento por la autopista Caracas La Guaira, sentido La Guaira Municipio Libertador. Caracas, por lo que proceden a interceptarlo en las adyacencias de la entrada del Hotel Ole Caribe de este estado, dejando constancia en dicha acta que al solicitarle los documentos del vehiculo al precitado ciudadano, quien presuntamente tripulaba el vehículo en cuestión no los portaba, razón por la cual procedieron a su aprehensión, evidenciándose que tal actuación policial no fue presenciado por testigo alguno que pueda corroborar lo afirmado por los funcionarios policiales.

Por otro lado, vale señalar que conforme al acta de entrevista rendida por el ciudadano C.P.R.F., quien dice ser propietario del vehículo, manifestó que no se encontraba en capacidad de establecer las características de las personas que presuntamente, en esa misma fecha, pero en horas de la madrugada lo despojaron del vehículo que aparece descrito en las actas que conforman la presente causa y siendo que para el momento en que se practicó la detención del hoy imputado los funcionarios policiales dejan constancia que el vehículo en cuestión no presentaba solicitud alguna, lo que se traduce que para el momento de tal aprehensión no existía denuncia alguna que pudiera determinar de forma inequívoca que el precitado ciudadano fue objeto del hecho ilícito que narra en su entrevista, por lo que se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para establecer la corporeidad del ilícito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que en criterio de quienes aquí deciden no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19-014.405. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19-014.405, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifiquese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/ELZ/RCR/HD.

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