Decisión nº IG012012000037 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000171

ASUNTO : IP01-R-2011-000171

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, de Oficio Constructor, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.280.958, domiciliado en el sector Nuevo P.S., calle J.F.R., casa N° 55, Punto Fijo, estado Falcón, asistido por el Abogado E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.226.569 15.980.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.049, contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2011 por el señalado Juzgado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON; AÑO: 2007; CLASE: RÚSTICO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB723BM; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BR7U574887; SERIAL DEL MOTOR 84GC6766859, presentada por el mencionado apelante conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de diciembre de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, avocándose al conocimiento de esta causa la Jueza Suplente R.C. en fecha 09/01/2011, en sustitución de la Jueza C.N.Z., quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la parte apelante que interponía el presente recurso de apelación, con fundamento en el Artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión o Auto de fecha 28 de Julio de 2011, donde se niega inmotivadamente la solicitud de vehículo interpuesta por su persona, con sustento en una única denuncia, sustentada en la violación expresa de los artículos: 26 y 49 Ord. 1° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del precitado Código, en razón de que el Juez de la causa, de forma inmotivada, niega la solicitud de entrega de vehículo bajo unos planteamientos pocos justos a la realidad de los hechos y a lo equitativo del derecho, toda vez que ha sido y es el único solicitante del referido bien, el mismo no se encuentra solicitado y lo adquirió de buena fe.

Indicó, que se retuvo su vehículo para luego investigarse, yendo esto contra la naturaleza del sistema acusatorio que rige el proceso penal ya que no existe ninguna investigación contra éste previa a la retención. Invocó decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio García García.

Manifestó, que en fecha 20 de Octubre de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, procedieron a realizar la retención del vehículo de su propiedad, el cual llevó a esa Comisaría por la pérdida de una de las placas, bajo el argumento de que el mismo presentaba los seriales falsos. Dicho vehículo se encuentra identificado con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON GL 2.CL; AÑO: 2007, DE COLOR: VERDE; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; PLACA: AB723BM; CON SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BR7U574887; DE USO: PARTICULAR, el cual le pertenece no solo por el hecho de ser el poseedor del mismo, sino también por haberlo adquirido mediante documento de compra-venta realizada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, el quince (15) de Octubre de 2008, cuya tramitación para su autenticación fue efectuada por quien le vendiera el vehículo y quien le entregó el original del Certificado de Registro de Vehículo y del documento que suscribieron en la notaria, los cuales consignó en original por ante el Despacho del órgano de seguridad del Estado, tal como consta en el Acta de Entrevista de fecha 20 de Octubre de 2009, la cual cursa en autos, estimando que no puede recaer en su contra la pérdida que haya ocasionado, bien sea el órgano auxiliar de la investigación o la Vindicta Pública.

Refirió que, posteriormente, en fecha 22 de Octubre de 2009, es practicada Experticia de Reconocimiento Legal, arrojando como resultado que todos los seriales identificadores del vehículo son falsos, que carece de la etiqueta de seguridad y que no aparece registrado en los archivos policiales. No obstante alega que, por haber obtenido dicho vehículo de buena fe, invirtiendo una fuerte cantidad de dinero de sus ahorros de gran parte de su vida, mediante la documentación efectuada ante un organismo del Estado y por cuanto la vendedora le entregó el original del Certificado de Propiedad del Vehículo donde se constataba que ella era la propietaria del mismo y por no encontrarse su vehículo incurso en ningún delito, ni solicitado por persona distinta a él, como tampoco requerido por ningún órgano de seguridad, optó en peticionarlo por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, quien niega la entrega material en fecha 04 de Diciembre de 2009.

Explicó que, igualmente, procedió a peticionar su vehículo por el daño que se le ocasionaba y que aún se le ocasiona, por ante la Autoridad Judicial, donde pasaba el tiempo y no se le daba respuesta alguna a sus solicitudes por lo que tuvo que acudir a la Acción de A.C. para lograr hacer valer sus derechos y que el proceso no siguiese en el Retardo Procesal en el que se encontraba; sin embargo, la misma fue declarada sobrevenidamente inadmisible en fecha 08 de Julio de 2010, por cuanto el Juez natural procede a dar respuesta a sus reiteradas solicitudes.

Advirtió, que a pesar de no haber recibido aún boleta de notificación sobre la publicación del Auto donde el juez de la instancia niega la entrega del vehículo, consideró ajustado a derecho recurrir de la decisión de la Jueza Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por considerar que la misma está revestida del vicio de nulidad absoluta por manifiestamente infundado, no por el hecho de que dicha decisión le perjudique, sino porque no se ajusta a la realidad procesal existente en autos, ello porque la juez decide, sin estimar conforme a derecho y a la justicia que fue perjudicado en su patrimonio luego de efectuar la compra-venta utilizando los mecanismos legales y sorprendido en su buena fe, donde los estafadores o personas que se dedican a lesionar los derechos de los demás a veces hasta se burlan de los mecanismos de seguridad del Estado y más de un particular como es su caso, para posteriormente, dentro lo injusto, el bien sea colocado a expensas de la intemperie y del cuido funcional de nadie, a pesar que la ley y la justicia le da los mecanismos y facultades de ley para hacer la entrega al poseedor de buena fe, sobre un bien que, de paso, no es reclamado por otra persona distinta a quien pretende hacer valer su derecho ante la autoridad judicial que podía otorgarlo bajo la figura de guarda y custodia, constituyendo esto un daño irreparable y un atentado a la Tutela Judicial Efectiva.

Invocó un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18-07-06, para señalar que resulta injusto y atentatorio a sus derechos y a la justicia, dicha decisión, por inmotivada, donde se establece la supuesta pertinencia de traer a colación jurisprudencias que versan sobre vehículos que están sujetos a una investigación previa a su retención o incursos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando el vehículo que guarda relación con la presente causa no se encuentra denunciado ni solicitado por hurto o robo, inobservando que el juez puede hacer entrega del objeto (vehículo) de forma directa o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, derivándose de sus planteamientos o decisión que el derecho de propiedad en materia de vehículo debe ser demostrado mediante la exhibición de la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier otro medio licito, indicando que el solicitante, alega ejercer el goce del derecho de propiedad. Sin embargo, no hace referencia por ninguna parte de la POSESION DE LA COSA, a pesar de ser de naturaleza civil como él mismo lo indicó, figura esta jurídica, regulada en el Título V, del Código Civil Venezolano, vigente que desde su artículo 771 al artículo 795, consagra normas sobre el Poseedor de la cosa, en este sentido, hierra el juez de la causa al hacer interpretación de normas no cónsonas con la realidad presente en este caso en concreto, donde al momento de rendir la entrevista consignó los documentos de propiedad en original, ya que no se está en presencia de un Asunto donde se discute el mejor derecho de propiedad, en primer término porque hay un solo peticionante o parte interesada, y segundo porque la buena fe se presume, y fue sorprendido en su buena fe al comprar o adquirir por ante los entes del Estado como lo es la Notaria Pública, sin saber que los seriales identificadores presentaban irregularidades.

En el mismo sentido indicó que se evidencia que el procedimiento policial es ilegal por efectuarse sobre un vehículo que no se encuentra solicitado y se inició el proceso sin existir orden de investigación anterior al procedimiento, siendo que en el presente caso se está ante un vehículo que fue retenido para luego ser sometido a una investigación, resultando incluso su retención ilegal y atentatoria a las normas procesales e incluso a decisiones reiteradas de la Sala de Casación Penal, motivo por el cual solicitó a esta Sala que tome una decisión propia sobre su petición, de que le sea entregado el vehículo que guarda relación con la presente causa por cuanto sigue transcurriendo el tiempo sin lograr conseguir la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos que se ven afectados por motivos ajenos a su voluntad, alegando ser un hombre con una edad avanzada por superar los 60 años de edad, y debe lograr el sustento económico para mantener a su familia, resultando que dicho vehículo lo necesita como instrumento de trabajo para desempeñar las pocas actividades que puedan generarle recursos económicos a esa edad que posee, siendo una realidad el hecho que ahora debe invertirle cierta cantidad de dinero para ponerlo a funcionar por el tiempo que tiene aparcado, aunado al hecho de que el depósito del mismo genera una deuda en el estacionamiento donde se encuentra, a pesar que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló que nada debe cancelarse por ese concepto, pues el Estado es quien debe pagar lo que genere la retención de un vehículo por estacionamiento, estimando el apelante resaltar que como quiera que la juzgadora de primera instancia indica en su decisión que se le solicitaron los originales de su vehículo, que al momento de ser entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, consignó el Certificado de Registro de Vehículo y el de compra-venta notariada, por lo que tal exigencia pudiera constituir una maniobra dilatoria que fulmina sus derechos por no poseerlos actualmente o la constitución de un desorden procesal producto de una circunstancia de hecho (pérdida de la documentación por el órgano receptor) que no puede afectarle en su pretensión y en la Tutela Judicial Efectiva que implora se le garantice, es por lo que, a los fines ilustrativos invocó Sentencia N°. 241 del 25-04-00 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, que dispuso:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones:’ (Mío el resaltado).

Igualmente, la Sentencia 550 de fecha 12-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la motivación de la sentencia, para culminar solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del Auto recurrido por atentar contra el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose aplicable los artículos 190 y 191 eiusdem, y que se ordene la entrega del bien que está solicitando.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Sala el fondo de la situación planteada, considera oportuno pronunciarse sobre lo peticionado por la parte apelante en el presente recurso de apelación, en el sentido que, por una parte, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del auto objeto del recurso por falta de motivación, conforme al artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra, solicita que esta Sala dicte un pronunciamiento propio que ordene la entrega del vehículo cuya propiedad y posesión se acredita. En tal sentido, valga advertir que los efectos de la declaratoria de nulidad absoluta de un fallo es la reposición de la causa al estado en que se dicte otro fallo, con prescindencia del vicio de inmotivación declarado, por un juez distinto al que pronunció el fallo anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 173 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación distinta es la que se plantea con la declaratoria “con lugar” del recurso de apelación, con efectos de revocatoria de la decisión, estando facultada la Sala para dictar un pronunciamiento propio, conforme a lo establecido en el artículo 441 del aludido texto legal adjetivo. Por ende, si se solicita la nulidad absoluta de un fallo por falta de motivación, no puede pretenderse que la Sala dicte un pronunciamiento propio, porque ambas circunstancias se excluyen mutuamente.

Establecido lo anterior, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por el hoy apelante, con fundamento en que el mismo:

 Fue retenido conforme al acta de investigación penal de fecha 20 de Octubre de 2009, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación de Punto Fijo, según expediente N° I-317.769, de fecha 22/10/2010, por el delito de Robo.

 Por la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° 907, de fecha 22/10/2010, que arrojó como conclusión, que el bien reclamado carece de la etiqueta de seguridad; que el serial de seguridad o secreto es falso e incorporado a la estructura de la carrocería y el serial del Motor se encuentra con relleno de soldadura común, por lo cual la propiedad del vehículo es precaria, cuya titularidad se encuentra en cuestionamiento.

 Porque habiéndose planteado en el presente asunto la entrega del vehículo por el legítimo propietario y pese a su buena fe, la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento, ya que se comprobó, con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, por tener todos los seriales de identificación falsos y desvastados, lo que no permite su individualización, haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis no puede ser identificado ni reconocido de ninguna manera, tal como se evidencia de las experticias practicadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Comando Regional N° 4 y el Comando de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

 Porque observó la Jueza de Instancia que riela a los folios (4, 5 y 6) respectivamente, documento Autenticado por la Notaría Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 46, tomo 110, de fecha 15 de Octubre del Dos Mil Ocho, donde la ciudadana MIRlAN M.A., da en venta al ciudadano J.A.P., el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BR7US74887; SERIAL DE MOTOR 84GC6766859; PARTICULAR; PLACAS: A6723BM, y

 Porque cursa igualmente al folio 8, oficio N 11834, de fecha 22 de Octubre del 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa ciudad donde solicitan copias certificadas del referido documento autenticado y hasta la presente no existe respuesta alguna, por lo que no consta en el presente asunto la certificación cierta del documento autenticado presentado por el solicitante, aunado a ello que consignó fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo N° 37145905, el cual cursa al folio 7, a nombre de la ciudadana MIRlAN M.A., que para los efectos de ser sometido a una experticia de Autenticidad o falsedad del documento es improcedente, ya que la misma se hace sobre el original del documento y el mismo no consta en las presentes actas Procesales, por lo (que) ha (sic) consideración de este juzgador el ciudadano J.A.P., aún no ha demostrado su cualidad de propietario.

Según se deduce de los fundamentos de la decisión apelada anteriormente expuestos y que fueron extraídos por esta Sala de la lectura del texto íntegro del fallo cuya impugnación se resuelve, en los mismos se afirma que la retención del vehículo se produjo el 20/10/2009 por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableciendo que la titularidad del bien es dudosa, por el resultado que arrojó la experticia practicada al vehículo por dicho órgano de investigación penal; y por otro lado se establece, que el vehículo fue solicitado por su legítimo propietario, cuya posesión del bien es indiscutible por presumirse, culminándose luego que la individualización del bien no es posible, según el resultado de las experticias que practicaran la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, Comando Regional N° 4 y el Comando de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Por último, se establece que cursa en el expediente el documento Autenticado por la Notaría Cuarta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 46, tomo 110, de fecha 15 de Octubre del Dos Mil Ocho, donde la ciudadana MIRlAN M.A., da en venta al ciudadano J.A.P., el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON; COLOR: VERDE; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DURO; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BR7US74887; SERIAL DE MOTOR 84GC6766859; PARTICULAR; PLACAS: A6723BM, pero posteriormente se indica que cursa igualmente el oficio N° 11.834, de fecha 22 de Octubre del 2009 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Punto Fijo, donde solicitan copias certificadas del referido documento autenticado y hasta la fecha en que se dicta la decisión apelada no existe respuesta alguna, por lo que no consta en el presente asunto la certificación cierta del documento autenticado presentado por el solicitante, a lo que suma que consignó fotocopia de Certificado de Registro de Vehículo N° 37145905, el cual cursa al folio 7, a nombre de la ciudadana MIRlAN M.A., que para los efectos de ser sometido a una experticia de Autenticidad o falsedad del documento es improcedente, ya que la misma se hace sobre el original del documento y el mismo no consta en las presentes actas Procesales.

En consecuencia, procederá esta Sala a la revisión de las actuaciones procesales, a fin de verificar las circunstancias que determinaron la retención del vehículo objeto de reclamo y las resultas de las investigaciones practicadas, a fin de confrontarlas con lo dictaminado en el fallo recurrido y así se observa:

Que el vehículo objeto de reclamación fue retenido en fecha 22 de Octubre del año 2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, por cuanto se determinó, mediante experticia de Reconocimiento, que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, tal como se desprende de los folios 1 y 2.

También se constata del acta de entrevista practicada al ciudadano J.A.P., parte apelante, que el funcionario instructor (Detective Iraido M.L.B.) dejó constancia de haber recibido de manos del declarante el original del documento de compra venta de la Notaría Cuarta de Maracay, estado Aragua y Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 37145905, del cual fueron extraídas copias certificadas agregadas a la causa en los folios 4, 5, 6 y 7, según se verifica del sello húmedo que les fue impreso por dicho órgano de investigación penal, siéndole ordenado practicar a este último documento una EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, según Memorandum dirigido por el Jefe de la Subdelegación Punto Fijo, estado Falcón al Director de la delegación Estadal Falcón, conforme se desprende al folio 09, así como la práctica de un experticia de Reconocimiento Legal al vehículo retenido, cuyas características son las que siguen: Marca: HYUNDAI, Modelo: TUCSON; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON, Placas: AA723BM, Año: 2007, serial Carrocería: KMHJM81BR7U574887, cuyo resultado aparece en dictamen pericial agregado al folio 12, del que se desprende que el aludido vehículo presentó como irregularidades:

1.- Que carece de etiqueta de seguridad.

2.- El serial de seguridad o secreto es FALSO e incorporado a la estructura de la carrocería.

3.- Serial del Motor se encuentra con relleno de soldadura común.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados en nuestros archivos policiales.

Consta al folio 15 de las actas procesales solicitud de entrega del vehículo dirigida a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en fecha 12/11/2009, siendo negada su entrega en fecha 04/12/2009. Igualmente, consta a los folios 19 al 21 que el solicitante presentó formal escrito de solicitud de entrega del vehículo ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de diciembre de 2009, el cual fue ratificado el 19/01/2010, el 27/01/2010, remitiendo el Ministerio Público el expediente instruido al Tribunal de la causa en fecha 28/01/2010; ratificando nuevamente el solicitante la entrega del vehículo al Tribunal en fechas 02/02/2010; 04/02/2010; 17/02/2010; 19/02/2010; 22/02/2010; 06/04/2010; 29/04/2010; 13/05/2010; 17/05/2010, dictando el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional un auto negando la entrega del vehículo, en fecha 03 de junio de 2010, siendo notificado tácitamente el hoy solicitante-apelante, mediante diligencia que consignó ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 15/06/2010, solicitando copias simples de todas las actas procesales que cursan en la aludida causa.

Consta al folio 70, que la Abogada A.H., solicitó copias certificadas del recurso de apelación ejercido, cuya nomenclatura era IP11-R-2010-000043 ante el Tribunal de Instancia y por Notoriedad Judicial registrada en los Archivos llevados por ante esta Corte de Apelaciones durante el año 2010, se obtuvo el conocimiento que el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión y que cursó bajo la Nomenclatura de esta Corte de Apelaciones N° IP01-R-2010-000146, fue declarado inadmisible por extemporáneo, en fecha 15/09/2010.

Cursa a los folios 82 al 88, comunicación y anexos dirigidos al Tribunal Primero de Control por el Licenciado Orlando Pernalette, Subcomisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Punto Fijo, informando que los documentos originales del vehículo fueron remitidos a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público el 18/01/2010, según oficio N° 358, cuyas copias certificadas consignó ante el Tribunal, de las cuales se extrae que en fecha 14/12/2009 le fue practicada Experticia de Documentología al Certificado de Registro de Vehículo N° KMHJM81BR7U574887-1-2, a nombre de M.M.A., cédula de identidad N° V04.403.916, donde se descrie un vehículo Placa AB723BM, Serial de Carrocería KMHJM81BR7U574887, Serial del Motor 84GC6766859, Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON GL 2.0L, Año 2007, Color VERDE, Clase RÚSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, fecha de emisión 26/03/2008, de cuyo examen técnico comparativo entre dicho documento cuestionado con su respectivo estándar de comparación Auténtico tenido en el Laboratorio, determinó que el mismo es un documento FALSO, según se lee al vuelto del folio 86, lo que para esta Corte de Apelaciones comprueba la legalidad de lo establecido en el acta de entrevista levantada al hoy apelante, cuando se dejó constancia que el mismo entregó los originales del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua así como del Certificado de registro Automotor, este último cuya falsedad se determinó mediante la señalada experticia, dato este que apareció en las actuaciones procesales con posterioridad al auto dictado por el predicho Tribunal y cuyo recurso de apelación fue declarado extemporáneo.

Ahora bien, consta de las actuaciones procesales que el ciudadano J.A.P. solicitó nuevamente la entrega del vehículo al indicado Tribunal de Control, mediante escrito consignado el 20/07/2011, sobre la base de la existencia de los anteriores documentos, para lo cual solicitó al Tribunal que oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la obtención de los documentos originales, no obstante aparecer agregados en las actuaciones en copias certificadas, solicitud de entrega que ratificó el 28/07/2011, pronunciándose el Tribunal en la aludida fecha con la negativa de su entrega, y contra el cual fue ejercido el recurso de apelación que se resuelve.

De todo lo anteriormente establecido por esta Alzada se concluye, entonces, que el presente asunto fue instruido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón y en modo alguno participó la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ni el Cuerpo de Transporte y T.T., como lo estableció el Ad quo en la decisión recurrida.

También se obtuvo, que el indicado vehículo fue retenido por la irregularidad que presentaban sus seriales, más no porque estuviese involucrado como objeto de un hurto o robo de vehículos, así como que el mismo no aparece registrado en los Archivos Policiales llevados ante el SIIPOL; tampoco consta que el documento Autenticado aparezca como falso, al no haberse recibido ante la señalada Subdelegación las copias certificadas del mismo, que fueron solicitadas a la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, para la práctica de experticias, carga que en todo correspondía al Ministerio Público probar, más no por el solicitante.

Ahora bien, si bien en las actuaciones no existe prueba fehaciente que demuestre que el aludido vehículo fue objeto de un hurto o robo, al no estar registrado policialmente ante los Archivos llevados por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como solicitado y que en las actuaciones procesales aparece como único reclamante el ciudadano J.A.P., como poseedor de buena fe, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante los casos de alteraciones, borrones o limaduras que aparezcan en los seriales identificadores de vehículos que impidan su identificación, el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Sin embargo, aprecia esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

En efecto, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, la mencionada Sala del M.T. de la República ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

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Como se observa, la Sala del M.T. de la República apunta al criterio que no debe existir duda alguna entre los datos identificatorios del vehículo y los documentos que acreditan la propiedad del bien, por lo que, aplicando estas normas legales y estas doctrinas jurisprudenciales al caso que se analiza, se verifica que en el presente asunto, la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio como resultado que el certificado de registro automotor consignado por el hoy solicitante, resultó ser falso, conforme a la señalada experticia, documento éste en el que sustentó a su vez el documento Autenticado ante la Notaría pública Cuarta del estado Aragua. Por lo tanto, no existe posibilidad alguna de poder comprobar el origen de los datos identificatorios del vehículo, al no poderse confrontar con los señalados en el aludido documento que resultó falso.

Se constata entonces el origen ilícito del bien objeto de reclamo y del por qué de su retención por las Autoridades Policiales, es por lo cual esta Corte de Apelaciones resuelve confirmar el auto que negó la entrega del bien reclamado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.P., asistido por el Abogado E.N.C., anteriormente identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2011 por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: TUCSON; AÑO: 2007; CLASE: RÚSTICO; USO: PARTICULAR; PLACAS: AB723BM; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BR7U574887; SERIAL DEL MOTOR 84GC6766859, presentada por el mencionado apelante, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la entrega del vehículo al mencionado ciudadano. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación a las partes.

Publíquese y regístrese.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA R.C.

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000037

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