Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.812-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. M.M.C., Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

• IMPUTADO: J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/05/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.508, soltero, minero, residenciado en Puerto Santander, Barrio el Bosque, Nro 4-33, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono suministró

• DEFENSA: ABG. C.R. Defensora Pública Penal.

• SECRETARIO: ABG. M.I.A.M..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Sargento G.J., adscrito a la Comisaría Policial de La Fría, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 03 de Abril del año 2010, encontrándonos en el punto de control específicamente al frente del puesto policial de Boca de Grita, cuando se aproximaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Jáuregui, procedimos a solicitar la respectiva documentación a quienes se trasladaban en la misma, en la parte trasera de la unidad de transporte público notamos a un ciudadano en actitud nerviosa, a quien se le manifestó que si portaba aluna sustancia u objeto de prohibida tenencia manifestando el mismo que no. Le indicamos al ciudadano que se bajara de la unidad y nos acompañara a la parte interna del puesto policial Boca de Grita, para realizarle inspección personal, según lo estipulado en el artículo 205 del COPP, el mismo colaboro no opuso resistencia, al momento que se quito los zapatos nos encontramos con un delito flagrante. Ya que se le encontró dentro de cada uno del calzado un envoltorio tipo panela metidos en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana); y un tercer envoltorio panela metido en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana), en la parte del glúteo derecho ajustado con la ropa interior del mismo. Quedando plenamente identificado, como: RIAÑO PASTRAN JESÚS ANTONIO… posteriormente fue chequeado por el sistema de Sicopol… quien indicó que el mismo no se encontraba solicitado…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano J.A.R.P., encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el Juez, explicó al imputado J.A.R.P., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la precalificación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si, expone: “lo que digo yo es que venia en la parte trasera del bus, al lado del chofer, y traía dos pedazos de marihuana, no traía tres, el agente me metió a la pieza, me hizo bajar la ropa interior me dejo desnudo, eran solo dos, para el consumo mío, ahorita el primero de mayo cumplo 49 años, es el único vicio, eso lo compre yo, yo me quedo 30 días en la mina, 25 días, es para el consumo mío, eso no es para dañar a las demás personas, traía eran dos pedazos, uno en cada zapato, me quitaron toda mi ropa me dejaron desnudo, no se mas droga, el alcohol mas buen poco, no tengo problemas con nadie, nunca he estado detenido, es todo”.

• La Representación Fiscal no formuló preguntas

• La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿a que mina se refiere usted? contestó: "a las minas de carbón“ 2.-¿Qué hace en esas minas? Contestó: "yo trabajo ahí, como a 400 metros debajo de la tierra, yo fumaba y fumaba, por ahí a las cuatro de la tarde estaba para afuera, once y media y así duraba 20 días o 30 días, eso era para mi consumo del mes, me iba para Cúcuta a comprarla, a nadie le hago mal, jamás me he metido con nadie”.

• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada EIDING C.R., quien alega: “esta defensa revisadas las presentes actuaciones y oída la declaraciones de mi representado deja a criterio de este honorable Tribunal la calificación de la flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, para el esclarecimiento de los hechos mas aun cuando mi representado me ha manifestado que solo tenia dos envoltorio y no tres, me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, mas aun cuando mi representado se encuentra amparado por el principio de afirmación de la libertad, presunción de inocencia, y solicito copia fotostática simple de la presente acta, es todo”

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario Sargento G.J., adscrito a la Comisaría Policial de La Fría, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 03 de Abril del año 2010, encontrándonos en el punto de control específicamente al frente del puesto policial de Boca de Grita, cuando se aproximaba una unidad de transporte público perteneciente a la línea Expresos Jáuregui, procedimos a solicitar la respectiva documentación a quienes se trasladaban en la misma, en la parte trasera de la unidad de transporte público notamos a un ciudadano en actitud nerviosa, a quien se le manifestó que si portaba aluna sustancia u objeto de prohibida tenencia manifestando el mismo que no. Le indicamos al ciudadano que se bajara de la unidad y nos acompañara a la parte interna del puesto policial Boca de Grita, para realizarle inspección personal, según lo estipulado en el artículo 205 del COPP, el mismo colaboro no opuso resistencia, al momento que se quito los zapatos nos encontramos con un delito flagrante. Ya que se le encontró dentro de cada uno del calzado un envoltorio tipo panela metidos en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana); y un tercer envoltorio panela metido en bolsa plástica transparente, presunta droga (marihuana), en la parte del glúteo derecho ajustado con la ropa interior del mismo. Quedando plenamente identificado, como: RIAÑO PASTRAN JESÚS ANTONIO… posteriormente fue chequeado por el sistema de Sicopol… quien indicó que el mismo no se encontraba solicitado…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 03 de Abril de 2010, inserta al folio siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano J.A.R.P.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.R.P., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.A.R.P., por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/05/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.508, soltero, minero, residenciado en Puerto Santander, Barrio el Bosque, Nro 4-33, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono suministró, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/05/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.508, soltero, minero, residenciado en Puerto Santander, Barrio el Bosque, Nro 4-33, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono suministró; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.A.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 01/05/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.508, soltero, minero, residenciado en Puerto Santander, Barrio el Bosque, Nro 4-33, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono suministró; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSOPRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Con la firma de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. M.I.A.M.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.812-10

LAHC/LC

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