Decisión nº 196 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 6.461-08.-

SOLICITANTE: J.A.R.V.

DEMANDANTE: LISDEIBIS MOYA VALERIO

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCIÓN)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente Nº 6.461- 08 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día Dos (02) de Octubre del 2008, se admitió la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, introducida por el ciudadano J.A.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.515, domiciliado en Sector la Lagunita, calle el Márquez casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, progenitor del niño, respectivamente. Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha trece (13) de Octubre 2.008 y hasta la fecha de hoy no han realizado ningún acto las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal perime la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, e igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCIÓN; Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha trece (13) de Octubre del año 2008, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy cuatro (04) de Mayo del 2010, se puede observar que han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y veinte (20) días, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Sala de despacho del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio introducido por el ciudadano Sector la Lagunita, calle el Márquez casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, en concordancia con el artículo 160, Literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ejusdem. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Carúpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,

En Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG., J.M.G.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG DIOMAR RIVAS MATA

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:15 a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO

ABG. DIOMAR RIVAS MATA

EXP: N° 6.461-08.-

JMG/DRM/vc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR