Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.3.668.836, domiciliado en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE: abogados E.R., O.E.R., J.R.C. y L.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.72.918, 83.763, 7.727 y 12.180, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil C. C. M. GOLF RESIDENCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de abril de 1998, bajo el Nº.55, Tomo 8-A.

APODERADOS DEL QUERELLADO: abogados A.M., J.A.S.Q., M.Á.M.B. e I.M.d.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.13.870, 13.752, 1.302 y 32.413, respectivamente.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente proceso por Interdicto Restitutorio, propuesto por J.A.S. en contra de la Sociedad mercantil C. C. M. GOLF RESIDENCES C.A., ya identificados.-

    Alega el querellante mediante apoderados judiciales que su representado es propietario de un terreno ubicado a ambos lados de la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar de forma predominantemente triangular con dos líneas que convergen en el punto o accidente geográfico constituido por lo que se llama Boca de Mapurite o salineta de Moreno al borde del Mar del sector Playa Moreno, cuyas líneas se dirigen del lindero Noreste en dirección Oeste hasta un punto ubicado en la avenida Bolívar de coordenadas N-1.214.478 y E-410.558,99 con Fundo La Auyama donde quiebra formando un ángulo de 110, con dirección Oeste hasta un punto de coordenadas N-1.214.425,46 y E-410.415,32 en Ochocientos Cuarenta y Cuatro metros con Sesenta y Nueve centímetros (844,69mts) con terrenos que son o fueron de P.A.R. y/o de I.S. al borde de la calle Guamache, punto éste donde culmina en cuanto se refiere por este lindero al terreno de su representado y la línea sigue idealmente en cuanto se refiere a la mayor extensión de la vendedora Comunidad Indígenas F.F. (vendedora a F.C., vendedor a su vez de su mandante), a la punta del cerro llamado de “Rojas”; en cuanto se refiere a la delimitación del terreno de la mayor extensión de su mandante, quiebra el borde de la calle Guamache para formar el primer segmento del lindero Oeste hasta el Punto “D” de coordenadas N-1.214.425,46 y E-410.415,32 al Punto “E” de coordenadas N-1.214.372,54 y E-410.400,33 en Cincuenta y Cinco metros con calle Guamache y quiebra hacia el Este hasta el punto “F” formando el primer segmento del lindero Sur de coordenadas N-1.214.328,69 y E-410.497,86 en Ciento Seis metros con Noventa y Tres centímetros (106,93mts) con A.M., quiebra la línea en dirección Sur para formar el otro segmento Oeste, en Ciento Diecisiete metros con Cuarenta centímetros (117,40mts) hasta el punto “G” de coordenadas N-1.214.219,27 y E-410.453,56 con la Avenida Bolívar, el resto de la línea que partiendo de la misma citada Boca de Mapurite culmina en cuanto se refiere al terreno de su mandante en los puntos de coordenadas últimamente citados del punto “G” en Setecientos veinte y Siete metros con Sesenta y Nueve centímetros (727,69mts) con terrenos que son o fueron del Síndico Nueva Esparta, sigue idealmente en cuanto a la vendedora remota Comunidad de Indígenas F.F., la línea hasta un terreno conocido que ésta en posesión de D.V.; que el referido terreno antes que su mandante lo comprara se le hizo un estudio de ubicación y certeza documental, encontrándose que en el año 1925 se produjo un deslinde judicial entre colindantes a saber, el fundo denominado La Auyama, el fundo Hato de la Hacienda de Porlamar de los Fermín y terrenos de P.A.R. y se determinó que la línea divisoria es como se cita “…el Tribunal con los mismos apoderados y personas acompañantes y con los ciudadanos P.A.R. y F.J.V., representante éste de la dueña de la Auyama, en la Boca de Mapurite a orillas del mar, punto limítrofe por el Norte de terreno que se deslinda según reza la escritura del terreno denominado La Auyama, se tiró una línea recta hacia el Oeste con rumbo 82º según la brújula, a un punto situado a orillas del camino que conduce de Pampatar a Porlamar frente a un Guamache viejo que reza la escritura del hato denominado La Auyama y de este punto a donde se colocara una amojonadura, siempre al Oeste, aproximadamente se tiró otra línea con rumbo 110º a la punta del cerro alto de Rojas, punto vértice del terreno que se deslinda y en cuya línea se fijó otra amojonadura a orillas del camino que conduce de El Pilar a Porlamar. Los linderos no determinados en esta acta comprendido entre las Bocas de San Jerónimo y Mapurite los constituyen las riberas del mar…”. Continua alegando que en fecha 4 de febrero de 2002 la empresa C. C. M. GOLF RESIDENCES C.A., con personal y máquinas a su cargo y cuenta derribaron la pared medianera que servía de cerca separadora de una porción de terreno individualizado por la Fundación VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, con ocasión del contrato de uso o comodato celebrado como se dijo sobre una mayor extensión de su propiedad del derribamiento del cercado Sur del señalado terreno “C. C. M. GOLF RESIDENCES C.A., unió por el Norte del Centro Comercial C. C. M., con el terreno individualizado a su lado Sur dentro de la mayor extensión propiedad de su representado colocando en el mismo, materiales de construcción, utensilios propios para la ejecución de obras civiles que realiza dentro del terreno y hacia la construcción que ejecuta en el Centro Comercial C. C. M., construyendo además barracas destinadas a escampaderos y trabajos de construcción invadiendo de esta manera el terreno individualizado.

    Recibida para su distribución por ante este Tribunal en fecha 28-5-02 (f.6), correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto del 11-6-2002 (f.78) fue admitida a substanciación exigiendo la constitución de fianza principal y solidaria de Compañías de Seguros o Instituciones Bancarias hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.133.537.500,00), para responder de los daños y perjuicios que causara la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

    En fecha 12-6-2002 (f.79) el apoderado de la parte actora, consignó Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil “C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A.” donde consta la designación del ciudadano GEANCARLO ANDOLFO como Administrador, es decir representante legal de la misma.

    Por diligencia de fecha 13-6-2002 (f.83) la parte actora mediante apoderado judicial, manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del despojo.

    Por auto de fecha 8-7-2002 (f.84) se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El 12-8-2002 (f.89 al 106) se agregó a los autos las resultas relacionadas con la práctica de la medida decretada y posteriormente efectuada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 18-9-2002 (f.107) compareció el abogado O.E.R., acreditado en autos, solicitando la citación de la parte demandada. Acordado por auto del 24-9-2002 (f.108).

    El día 22-10-2002 (f.111) el abogado A.M. consignó el poder que le acredita la condición de apoderado judicial de la parte demandada, dándose así por citado en la presente causa en nombre de su representado.

    En fecha 24-10-2002 (f.115 al 135) el apoderado de la querellada consignó un escrito en 21 folios útiles y sus anexos de 61 folios, a los fines de fundamentar sus alegatos y defensas. (f.136 al 196)

    Por diligencia del 28-10-2002 (f.197) la parte actora por medio de su apoderado judicial, insistió en hacer valer en toda forma de derecho los instrumentos documentales impugnados en el capítulo VI del escrito de contestación de la demandada.

    El día 28-10-2002 (f.198) el apoderado de la querellante, consignó escrito de pruebas constante de un folio útil.

    En fecha 28-10-2002 (f.200) el apoderado del querellado, consignó once folios útiles escrito de pruebas para que fuesen agregados a los autos. (f.201 al 211) así como sus anexos de 62 folios.

    Por diligencia de fecha 29-10-2002 (f.276) el apoderado del querellado, consignó escrito contentivo de la apelación en contra del auto de fecha 8-7-2002.

    El día 30-10-2002 (f.281) el apoderado del querellante consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles y cuatro folios anexos.

    El día 30-10-2002 (f.289) el apoderado de la parte querellada, consignó tres folios contentivos de la sustitución del poder que le fuera conferido en los abogados J.A.S.Q., M.Á.M.B. e I.M.D.R..

    Por auto de fecha 31-10-2002 (f.293) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva denominada Segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 31-10-2002 (f.1) se aperturó la presente pieza por encontrarse la anterior en estado voluminoso.

    Por diligencia de fecha 31-10-2002 (f.2) el apoderado de la parte querellante, consignó escrito de impugnación a las pruebas de la contraparte y de promoción de pruebas con sus recaudos correspondientes.

    El día 5-11-2002 (f.50) el apoderado de la parte querellada consignó escrito contestando la oposición de fecha 31-10-02 efectuada por el querellante.

    En fecha 5-11-2002 (f.54) el abogado A.M., acreditado en autos, consignó escrito de dos folios útiles en el cual se opone a la admisión de la prueba de informes contenida en el capítulo IV del escrito efectuado por la querellante el 30-10-2002 (f.282 de la 1º pieza)

    El día 5-11-2002 (f.57 al 58) se dicto auto negando la admisión de las pruebas promovidas al folio 199 por el abogado O.E., por no alegar la eficacia y pertinencia de las mismas. En lo que respecta a las prueba promovidas por A.M., se admitieron ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., en la persona de su Director E.A.T. ratificara el contenido y firma de los documentos marcados “H” e “I”. Asimismo se admitieron las pruebas presentadas por O.E. comisionándose al Juzgado de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos J.G.E., M.C., L.B. y A.R., rindieran sus declaraciones; para la evacuación de la prueba de exhibición se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño de este Estado a cargo del Arquitecto O.D.H. para que éste exhibiera los documento mencionados en los apartes a, b y c de dicho escrito; oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado para que informara si existía o no expediente alguno o solicitud de permiso relativo al proyecto de uso del terreno objeto del proceso por parte de la demandada C. C. M.. GOLF RESIDENCES C.A., o del arrendador PROMOTORA RVC, C.A. Igualmente se admitieron las pruebas presentadas por A.M., ordenandándose oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a cargo del arquitecto O.D.H. para que exhibiera el original del documento Permiso clase “B” Nº.98 de fecha 16 de octubre de 1996; oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado para que informara si existía expediente alguno del CENTRO COMERCIAL C. C. M. relacionado con un permiso clase “B” para la modificación del mismo y la fecha de las solicitud de ese permiso.

    Por diligencia de fecha 6-11-2002 (f.59) el abogado J.R.C., solicitó se reconsiderara la prueba promovida al folios 283 y a todo evento apeló de la negativa de admisión de la misma.

    El día 6-11-2002 (f.60) el apoderado actor, solicitó se ampliara el lapso de evacuación de pruebas a los fines que se pudieran evacuar por ambas partes las mismas.

    En fecha 6-11-2002 (f.62) el apoderado de la querellada consignó escrito en seis folios útiles en el cual insistió hacer valer los documentos que el querellante impugnó en su escrito de fecha 31-10-2002 (folios 7 y 8 de la 2º pieza)

    Por auto del 6-11-2002 (f.69) se admitió la prueba promovida por A.M., ordenando comisionar para la evacuación de los testigos G.A.G., C.R.L., J.E.J. Y B.G.P., a los Juzgados de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; del Municipio Maneiro; y de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    El día 7-11-2002 (f.70) el apoderado actor, consignó escrito de continuación de pruebas y solicitó se ampliara el lapso de evacuación de pruebas a los efectos legales.-

    Por diligencia de fecha 7-11-2002 (f.72) el apoderado del querellado, solicitó no se tomaran en consideración las argumentaciones efectuadas por el querellante en diligencia del 6-11-2002 (f.60, 2º pieza).

    En fecha 11-11-2002 (f.74) el apoderado del querellante solicitó se admitieran todas las pruebas promovidas previa ampliación del lapso para la evacuación de las mismas.

    El día 11-11-2002 (f.77) la apoderada de la parte querellada consignó en dos folios escrito mediante el cual impugnó el permiso de cerca promovido por el querellante y emanado del Concejo Municipal del Municipio Maneiro (f.14 de la 2ª pieza) y los documentos promovidos a los folios 20, 21, 22 y 23 de la referida pieza.

    En fecha 11-11-2002 (f.87) el apoderado del querellado, solicitó se desechara el pedimento hecho por la parte contraria por diligencia de esa misma fecha.

    En fecha 12-11-2002 (f.88) se presentó el abogado A.M., apoderado de la querellada, consignando copia fotostática de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001 en la cual sostiene que es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado, de manera expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido, incluyendo la prueba de confesión y testigos.

    Por diligencia de fecha 12-11-2002 (f.94) el abogado A.M., acreditado en autos, consignó escrito de pruebas constante de cinco folios útiles y sus anexos acompañados.

    El día 13-11-2002 (f.144) el apoderado de la querellante, ratificó todos los pedimentos por estar ajustado a derecho.

    En fecha 13-11-2002 (f.145) el apoderado actor, solicitó se repusiera la causa al estado de admisión de la prueba no admitida.

    En fecha 13-11-2003 (f.146) el apoderado actor, impugnó la prueba del capítulo I del escrito de fecha 12-1-2002 cursante al folio 100 al 125.

    Por diligencia del 13-11-202 (f.147) el apoderado actor, apeló de la negativa de admisión de pruebas dictada por este tribunal el 5-11-2002.

    En fecha 21-11-2002 (f.162) el apoderado actor aclaró que el expediente le fue entregado a las 11:30 a.m., y se omitió en los despachos de pruebas librados que el abogado L.R.A., es co-apoderado del ciudadano J.A.S. y solicitó salvar dicha omisión.

    En fecha 21-11-2002 (f.163) el apoderado actor, insistió en hacer valer el documento “permiso de Cerca” impugnado por la contraparte, así mismo los documentos públicos por emanar de organismos públicos Municipales, de igual forma solicitó el cotejo de los documentos públicos mediante inspección ocular y a los fines de probar la frustración de oportunidades de producir este escrito presentó copia del escrito de esos fines producido ante la Juez Rectora de este Estado.

    En fecha 21-11-2002 (f.165) el apoderado de la parte demandada, insistió en hacer valer la inspección judicial promovida a los folios 100 al 125 de fecha 13-11-2002.

    Por diligencia de fecha 22-11-2002 (f.166) el apoderado actor, solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines que le fueran expedidas copias certificadas de la primera pieza a los folios 9 al 11 inclusive, 72 al 74 inclusive y escrito de prueba que riela al folio 199; de la segunda pieza desde el folio 2 al 8 y sus vueltos inclusive, 59 al 61 y sus vueltos inclusive 70 al 71, 74, 145, 147, 162 al 163, 147 al 160 todos inclusive; asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la presentación de escrito a título de contestación por la demandada, exclusive hasta el día de admisión de pruebas por auto de fecha 5-11-2002 inclusive y desde el día antes referido de fecha 5-11-2002 exclusive hasta el libramiento de los despachos de comisiones inclusive. Acordadas por auto de fecha 5-12-2002 (f.169) dejándose constancia que habían transcurrido 6 y 7 días de despacho. (f.170)

    Por auto del 5-12-2002 (f.167) se oyó la apelación propuesta en un solo efecto ordenando remitir las copias respectivas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a los fines que conozca de la misma.

    El día 5-12-2002 (f.169) se dictó auto en el cual se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-10-02 exclusive hasta el 5-11-2002 inclusive y desde el 5-11-02 exclusive hasta el 19-11-2002 inclusive. Asimismo se ordenó expedir por secretaria las copias certificada de los folios 9 al 11, 72 al 74 y 199 de la primera pieza, 2 al 8 y su vuelto, 59 al 61 y sus vueltos, 147 al 160 de la segunda pieza. Dejándose constancia de haber transcurrido 6 días de despacho. (f.170).-

    En fecha 17-12-2002 (f.171 al 187) se agregó a los autos el oficio Nro.2908/02 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado, con motivo de la acción de amparo constitucional que cursa por ante ese despacho en contra del auto dictado en fecha 5-11-02 por la Dra. MIRNA MAS Y R.S., encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, expediente signado con el Nro.05922-02.

    Por auto del 18-12-2002 (f.188) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24-10-2002 exclusive hasta el 5-11-2002 exclusive; desde el 5-11-2002 exclusive hasta el 19-11-2002 inclusive y desde el 24-10-2002 inclusive hasta el 6-12-2002 inclusive. Dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 5, 7 y 23 días de despacho respectivamente.

    Por diligencia de fecha 29-1-2003 (f.193) el abogado J.R.C. acreditado en autos, solicitó se avocara el Juez al conocimiento de la causa.

    El día 29-1-2003 (f.194) el abogado J.R.C., consignando copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado con motivo de la acción de amparo, la cual fue declarada con lugar.

    En fecha 3-2-2003 (f.206) se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Espacial de ese despacho.

    El día 6-2-2003 (f.207) el abogado J.R.C., acreditado en autos, consignó copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado en la acción de amparo constitución, en la cual declaró con lugar la misma ordenando reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes tanto la actora como la demandada quedando anuladas las actuaciones posteriores a la presentación de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.

    En fecha 6-2-2003 (f.226) el abogado A.M., apoderado de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito en el cual hace consideraciones en relación al nuevo auto de admisión a dictarse en el juicio.

    Por auto de fecha 11-2-2003 (f.230) se dio cumplimiento a la decisión de fecha 15-1-2003 dictada por el tribunal de Alzada reponiendo la causa al estado de admisión de pruebas promovidas por ambas partes en este proceso y anulando todas las actuaciones posteriores a la presentación de los escritos de promoción de pruebas de las partes de fecha 28-10-2002, y en consecuencia en relación a la promovida por la querellante en fecha 28-10-2002 (folio 199 y su vuelto de la primera pieza) en el particular primero, se inadmitió por carecer del requisito previsto en el jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 8-6-2001 que considera pertinente y necesario exponer por el promovente de la prueba el objeto o motivo de lo que se trata demostrar. En cuanto al particular segundo, se admitió ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado a los fines de la ratificación de justificativo de testigos. En el particular tercero, se admitieron las testimoniales promovidas comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado para que rindieran sus respectivas declaraciones. En lo que respecta al escrito de pruebas de fecha 30-10-2002 presentado por el abogado O.E., apoderado de la querellante, se admitieron las testimoniales comisionándose al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao para que rindieran sus respectivas declaraciones. En cuanto a la exhibición de documento contenida en el capitulo III se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que exhiba los documentos marcados en los literales a, b, y c de dicha promoción de pruebas. En lo que respecta a las pruebas en el capitulo IV de este escrito, relacionada con la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro. Se admitió la prueba documental relativa al oficio Nro.172 producido por la demandada en fecha 3-12-1997 folios 181 al 187, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Vistas las pruebas promovidas por la querellante en fecha 31-10-02 (f.3 al 6 de la segunda pieza) se admitieron salvo su apreciación en sentencia definitiva las documentales contenidas en los numerales Primero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo. En cuanto a la ratificación de la prueba de justificativo de testigos producido con el libelo de demanda marcado “E” se le aclaró que anteriormente ya se había pronunciado sobre la misma. El escrito de pruebas presentado por la querellada en los folios 201 al 211 de la primera pieza de fecha 28-10-2002, en cuanto al capitulo I referido al mérito de autos promovido en forma simple no se admite por no constituir ello un medio probatorio legal. En lo que respecta a los capítulos II, II y IV se admitieron y para su evacuación se comisionó a los Juzgados de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado; Del Municipio Maneiro, y al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para que los testigos rindieran sus declaraciones. En cuanto al Capitulo V, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 las admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva. La prueba promovida por la querellada en fecha 5-11-2002 a los folios 39 al 44 de la segunda pieza, se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva las pruebas documentales de los capitulo I, apartes primero, segundo, tercero y cuarto. El capitulo II referida a la exhibición de permiso clase “B” de fecha 16-10-1996 a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado se admitió librándose el oficio respectivo. Para la prueba de informe promovida en el capitulo III se ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado. Quedando nulo lo actuado con posterioridad al 28-10-2002 exclusive.

    Por diligencia de fecha 17-2-2003 (f.249) el abogado A.M., acreditado en autos, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado como complemento del auto de admisión de las pruebas en fecha 11-2-2003 y apeló del mismo por no estar conforme.

    En fecha 18-2-2003 (f.250) el abogado J.R.C., apoderado actor, observó que al emitirse los escritos de comisión a los respectivos tribunales comisionados se incurrió en varias inexactitudes que requieren subsanación para la mayor certeza procesal, a los fines que sean corregidos los despachos de pruebas subsanando o complementándolos en subsanación.

    El día 18-2-2003 (f.251) el abogado A.M. consignó tres juegos de copias certificadas del escrito de fecha 28-10-2002 constante cada uno de doce folios.

    Por diligencia del 19-2-2003 (f.252) el abogado A.M., consignó en un folio útil escrito en el cual ratifica la apelación del 17-2-2003 contra el auto del 11-2-2003.

    En fecha 20-2-2003 (f.255 al 257) el apoderado de la querellada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.

    En fecha 24-2-2003 (f.258) el apoderado de la parte querellante se adhirió a lo solicitado por la contraparte en lo que respectaba a que el tribunal corrigiera los errores que existían en el auto de admisión del 11-2-2003.

    El día 25-2-2003 (f.259) el apoderado de la parte querellada, consignó escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles.

    Por auto del 27-2-2003 (f.265) se avocó la Juez al conocimiento de la causa.

    En fecha 27-2-2003 (f.266) se revocó parcialmente el auto de fecha 11-2-2003 solo en lo que respectaba a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 31-10-2002 y 5-11-2002 por cuanto la causa se repuso hasta el 28-10-2002 según decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado dejando nulas todas las actuaciones posteriores al 28-10-2002. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que efectuara la citación de la empresa PROMOTORA RVC, 20, C.A., en la persona de su Director E.A.T. para que ratificara del contenido y firma de los documentos descritos en los puntos 6 y 7 del Capítulo V del escrito presentado el 28-10-2002. Igualmente se oyó la apelación en un solo efecto ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores copias certificadas de las actuaciones que indicara la parte y aquellas que tuviera a bien señalar el Tribunal.

    En fecha 27-2-2003 (f.267) se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para las testimoniales de los ciudadanos M.D.J.V., M.F.V. y V.J.V.M..

    El día 28-2-2003 (f.268) el abogado J.R.C., le observó al Tribunal que volvió a errar sobre la corrección pretendida en el auto de admisión del 11-2-2003 por cuanto la fecha a corregir era el 28-10-2002 y asimismo apeló del auto de corrección de fecha 27-2-2003.

    En fecha 7-3-2003 (f.269) se dictó auto revocando parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 27-2-2003 y declaró nulas las actuaciones posteriores a dicho auto y ratificando parte del contenido del mencionado auto solo en lo que respectaba al haberse oído la apelación interpuesta.

    En fecha 11-2-2003 (f.270) se dictó auto complementario en el cual se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que efectuara la citación de la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., en la persona de su Director E.A.T. a objeto de que ratificara del contenido y firma de los contratos de arrendamiento señalados en los puntos 6 y 7 capítulo 5 del referido escrito de pruebas.

    Por diligencia de fecha 13-3-2003 (f.278) el abogado A.M., en su carácter acreditado en autos, desistió de la apelación interpuesta el día 17-2-2003 contra el auto de fecha 11-2-2003. Impartiéndosele en fecha 17-3-2003 la correspondiente homologación al desistimiento planteado. (f.279).

    Por auto del 17-3-2003 (f.280) se repuso la causa al estado de admitir las pruebas del 5-11-2002 quedando nulas todas las actuaciones posteriores a la misma. Se corrigió la fecha del auto que corre insertó al folio 270 por cuanto involuntariamente se transcribió con fecha 11-2-2002 siendo lo correcto 11-3-2003. Se ratificó el contenido del mismo y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previa citación de la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., en la persona de su Director E.A.T. ratificara el contenido y firma de los contratos de arrendamiento señalados en los puntos 6 y 7 capítulo 5 del referido escrito de pruebas. Se corrigió también la omisión del señalamiento de los apoderados de la parte actora E.R., O.E., J.R.C. y L.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.918, 83.763, 7.727 y 12.180, respectivamente y los abogados de la parte demandada A.M. VELÁSQUEZ, MIGUEN Á.M.B., I.M. y J.A.S., inscritos en el Inpreabogado Nros.13.870, 1.302, 32.413 y 13.752, respectivamente.

    En fecha 20-3-2003 (f.283) el apoderado actor, solicitó se subsanara la reincidencia en los vicios, ya que debió admitirse al 31-10-2002 donde hay promoción de testigos o a la fecha de cada promoción para no lesionar el derecho a la defensa, quedaría 4 días de despacho consumidos y 6 días para la evacuar y asimismo apeló del auto de admisión del 11-2-2003.

    El día 21-3-2003 (f.284) la parte actora asistido de abogado presentó recusación contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, Dra. MIRNA MAS Y RUBI de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 15º y 18º. Posteriormente en fecha 21-3-2003 (f.285) la Juez recusada presentó su informe ordenando remitir el presente expediente a este despacho a objeto que continuara conociendo de la causa y copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a objeto que decidiera sobre la incidencia planteada.

    Por diligencia de fecha 24-3-2003 (f.286) el apoderado actor, señaló los folios 208 al 225, 227 al 251, 258 y 266 al 285 todos inclusive. Asimismo consignó dichos folios a los fines de la certificación por secretaría.

    El día 26-3-2003 (f. Vto.289) se le dio por recibido al presente expediente por ante este Tribunal asignándosele la numeración correspondiente.

    Por diligencia del 3-4-2003 (f.290) el apoderado actor, aclara que con relación a la sentencia de amparo y la incidencia en lo probatorio ambas partes coincidían en que la reposición de la causa tuviera lugar desde la fecha del último escrito con la promoción de testigos exclusive que fue el 31-10-2002, anulándose las demás actuaciones siguientes a esa fecha saldo el escrito de pruebas presentado por la demandada el 5-11-2002 sobre las instrumentales.

    En fecha 8-4-2003 (f.291) el abogado A.M., acreditado en autos, consignó dos folios útiles escrito en el cual hace consideraciones respecto a la nueva admisión de pruebas. (f.292 al 293)

    El día 9-4-2003 (f.294) se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y se declararon nulas todas las actuaciones posteriores a la presentación de los escritos de pruebas promovidas por las partes siendo el último de fecha 5-11-2002 así como sus respectivos autos de admisión. E igualmente se solicitó computo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado desde el 24 de octubre de 2002 exclusive hasta el 5-11-2002 inclusive haciendo la advertencia que el inicio del lapso de evacuación de pruebas se suspenderá hasta que sea recibido el cómputo solicitado debiéndose librar en ese mismo momento las respectivas comisiones y oficios con indicación expresa de los días de despacho que hayan transcurrido en el entonces Juzgado de la causa al momento de presentar los escritos de promoción de pruebas. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte querellante en fecha 28-11-2002 (folio 199 y vuelto de la 1era pieza) se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para que los ciudadanos R.J.B.C., A.J.S.E., J.S.R.M. Y J.R.C.V. ratificaran el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de fecha 22-5-2002. En cuanto a la prueba de testigos contenidas en el punto tercero, ciudadanos M.D.J.V., M.F.V. y V.J.V.M. se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que rindan sus declaraciones. En lo que respectaba al escrito de pruebas presentado por el querellante a los folios 282 al 284 de la primera pieza en fecha 30-10-2002 se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva. Comisionando para la evacuación de los testigos J.G.E., M.C., L.B. y A.R. al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Para la exhibición de documentos contenida en el capitulo III se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a cargo del arquitecto O.D.H., fijándose las 10:00a.m., para tal fin. Para la prueba de informes contenida en el capítulo IV se ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. En lo referente al escrito de fecha 31-10-2002 de la parte querellante cursante al folio 3 al 6 de la segunda pieza se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva. Para la ratificación de testigos contenida en el punto quinto se aclaró que ya se había pronunciado sobre su evacuación al inicio del presente auto. En lo que respectaba al escrito presentado por la parte querellada el 28-10-2002 a los folios 201 al 211 de la primera pieza se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva y para la evacuación de los testigos promovidos se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, para que el testigo G.A.G.; al Juzgado del Municipio Maneiro para el testigo C.R.L. y al Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao para los testigos J.E.J. y B.G.P., rindieran sus declaraciones. En relación a la prueba de fecha 5-11-2002 parte querellada cursante al folio 39 al 44 de la segunda pieza, se admitió salvo su apreciación en sentencia definitiva. Para la exhibición de documentos solicitada en el capítulo II se ordenó oficiar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado a cargo del arquitecto O.D.H., para que exhibiera el documento original marcado “B” Nro.98 de fecha 16-10-1996 fijándose para ello las l0:00a.m del segundo día de despacho siguiente a su intimación. La prueba contenida en el capítulo III relacionada a la prueba de informes se ordenó oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado.

    Por diligencia de fecha 14-4-2003 (f.300) el apoderado de la parte demandada solicitó se le hiciera entrega de los documentos previa certificación en autos, marcado “A” que riela a los folios 100 al 125 de la 2º pieza; folios 126 al 130 de la 2º pieza marcado “B”; marcado “C” folios 131 al 139 de la 2º pieza; marcado “D” folios 140 de la 2º pieza, marcado “E” que corre a los folios 141 de la referida pieza; marcado “F” folio 142 de la 2º pieza; marcado “G” folios 143 de la 2º pieza.

    El día 14-4-2003 (f.301) el apoderado de la querellada, aclara que el Tribunal no se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la querellada mediante escrito de pruebas de fecha 28-10-2002 folio s01 al 211 de la 1º pieza en lo que respectaba a la contenida en los numerales 6 y 7 del capítulo V del mismo.

    Por auto de fecha 14-4-2003 (f.302) se expidió por secretaría copias certificadas de los folios 100 al 125; 157 al 161; 93 al 98; 126 al 130, 221 al 228 al 261; 131 al 139, 140, 141, 142 y 143 de la 2º pieza.

    En fecha 15-4-2003 (f.303) se dictó auto complementando al auto del 14-4-2003 ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba para que E.A.T., para que ratificara los contratos de arrendamientos de fecha 15-7-1999 y 25-6-2001.

    En fecha 22-4-2003 (f.304) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4223 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta el cual remite el cómputo solicitado en su oportunidad y donde se dejó constancia de haber transcurrido 6 días de despacho.

    Por auto de fecha 23-4-2003 (f.305) se ordenó librar las comisiones y oficios acordados por auto de fecha 9-4-2003.

    El día 23-4-2003 (f.223) el apoderado de la parte querellada, consignó copias simples de los documentos para que se certificaran y quedaran en el expediente con la finalidad que se le devolviera sus originales, los cuales son: marcado “A” que riela a los folios 100 al 125; folios 126 al 130 marcado “B”; marcado “C” folios 131 al 139; marcado “D” folios 140; marcado “E” folios 141; marcado “F” folio 142; marcado “G” folios 143 todos de la 2º pieza.

    En fecha 23-4-2003 (f.324) el apoderado del querellado, consignó en cuatro juegos copias del escrito de promoción de fecha 28-10-2002 cursante al folio 201 al 211 de la 1º pieza con copias de los contratos de arrendamientos marcados “H” e “I” folios 212 al 218 de la 1º pieza a los fines que fueran acompañados al despacho de pruebas para su evacuación.

    En fecha 23-4-2003 (f.325) el apoderado de la querellada, consignó escrito en cuatro folios a los fines de hacer valer los documentos promovidos el 31-10-2002 a los folios 7 y 8 de la 2º pieza.

    En fecha 23-4-2003 (f.330) el apoderado de la querellada, consignó escrito en un folio en el cual impugna los documentos promovidos por la querellante.

    En fecha 23-4-2003 (f.333) el apoderado de la querellada, consignó escrito en tres folios en el cual promueve las pruebas a que se contrae dicho escrito. Admitidas por auto del 28-4-2003 salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 28-4-2003 (f.338) el apoderado de la querellante, consignó por ante secretaría fotocopias de los escritos de pruebas admitidas por el Tribunal a la parte actora, a fin de que previa certificaciones se cumplieran con las comisiones de evacuación de dichas pruebas. Igualmente fotostatos del justificativo de testigos para la ratificación; escrito por el cual impugnó los escritos presentados por la demandada el 23-4-2003 y formuló pruebas y alegatos con relación a los del contrario sobre los instrumentos documentales allí referidos y sobre los que formularon alegaciones de hecho y de derecho.

    En fecha 28-4-2003 (f.364) el apoderado actor, insistió en la promoción hecha del instrumento con carácter del público permiso de cerca; y los documentos que rielan a los folios 20, 21, 22 y 23 impugnadas por la demandada por ser fotostato.

    Por diligencia del 29-4-2003 (f.365) el abogado J.R.C., consignó escrito de pruebas y defensa sobre impugnación de la contraparte.

    Por diligencia de fecha 29-4-2003 (f.371) el apoderado de la querellada, consignó tres folios útiles escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 30-4-2003 (f.375) se ordenó cerrar la presente pieza ordenando abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    En fecha 30-4-2003 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró en 375 folios útiles.

    Por auto del 30-4-2003 (f.2) se admitió las pruebas promovidas por el abogado J.R.C., acreditado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado a los fines que informara sobre la existencia en sus archivos del documento protocolizado bajo el Nº.38, folios 217 al 233, protocolo primero, Tomo 9, Primer Trimestre de 1997.

    En esa misma fecha (f.4) se admitió las pruebas promovidas por el abogado A.M., acreditado en autos, salvo su apreciación en sentencia definitiva.-

    En fecha 30-4-2003 (f.5) se dictó auto aclarando a las partes que el lapso de los tres (3) días para presentar alegatos a que hace referencia el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se suspendió hasta que sean recibidas y constaran en autos las resultas de las comisiones y respuesta de los oficios librados con motivo de la evacuación de pruebas.

    El día 5-5-2003 (f.6 al 17) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el cual previa distribución le fue conferida al Jugado Cuarto de los referidos Municipios, con motivo de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.

    Por diligencia de fecha 6-5-2003 (f.18) suscrita por el Alguacil de este despacho, consignó el oficio Nº.10352-03 manifestando que fue recibido en el Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado el día 29-4-2003.

    El 8-5-2003 (f.19 al 20) tuvo lugar el acto de la prueba de exhibición de documento por parte del ciudadano O.D.H..

    En fecha 12-5-2003 (f.30 al 33) el abogado A.M. acreditado en autos, consignó en tres (3) folios útiles escrito en el cual insiste en hacer valer las pruebas promovidas el 23-4-2003 inserta a los folios 334 al 336 de la Segunda Pieza.

    El día 14-5-2003 (f.34 al 43) se agregó a los autos el oficio Nro.124-2003 emanado del Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el cual remite copia certificada del documento protocolizado por esa Oficina el 4 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro.38, folios 217 al 233, Protocolo Primero, Tomo Nº.09, Primer Trimestre de 1997.

    En fecha 15-5-2003 (f.44 al 51) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4296 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el cual remite las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con motivo de la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada.

    El día 16-5-2003 (f.52 al 59) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4300, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, el cual remite las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado con motivo de la evacuación de la testimonial promovida por la parte querellada.

    En fecha 21-5-2003 (f.60 al 82) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente cumplida.

    En fecha 27-5-2003 (f.83 al 109) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellante.

    El día 5-6-2003 (f.110 al 148) fueron agregadas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

    Por diligencia de fecha 9-6-2003 (f.149) el abogado J.R.C., consignó escrito en tres folios útiles y siete folios anexos a los fines que surtieran efectos legales. (150 al 159).

    El día 10-6-2003 (f.160 al 169) se agregó a los autos las resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.

    El día 11-6-2003 (f.170 al 180) se agregó a los autos el oficio s/n emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el cual remite anexos y la información solicitada por oficio Nro.10351-03 nomenclatura de este despacho.

    En fecha 18-6-2003 (f.181 al 193) se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado con motivo de la evacuación de la testimonial promovida por la parte querellada.

    En fecha 20-6-2003 (f. 194 al 205) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, relacionada con las testimoniales de los ciudadanos M.D.J.V., M.F.V. y V.J.V., promovidas por la parte querellante.

    En fecha 20-6-2003 (f.206 al 218) fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con motivo de las testimoniales promovidas por la parte querellada.

    Por auto de fecha 26-6-2003 (f.219) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se inició el lapso de los cinco días establecidos en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia del 26-6-2003 (f.220-261) el abogado J.R.C., acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones constante de 41 folios útiles.

    El día 16-7-2003 (f.262-284) se recibió diligencia suscrita por el abogado A.M., acreditado en autos, consignó escrito en 22 folios útiles contentivo de las conclusiones en el presente juicio.

    En fecha 3-7-2003 (f.285) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    Por auto de fecha 16-7-2003 (f.286) se dictó auto ordenando corregir la foliatura en la tercera pieza a partir del folio 169 exclusive. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    Por diligencia del 23-10-2003 (f.287) el apoderado actor, solicitó se ordenara el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se oficiara al Ministerio Público a fin de que se procesara lo atinente a la violación ocurrida.

    Por auto del 5-11-2003 (f.288) se ordenó oficiar a la depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., a los fines que informara sobre el presunto despojo alegado por el apoderado judicial de la parte querellante y en caso que fuese cierto procediera en su condición de Depositaria a tomar las medidas conducentes. Librándose en esa misma fecha (f.289).-

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo los siguientes términos.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    De la parte querellante.-

    1. - Documentales:

       Copia fotostática simple de plano (f.12) en el cual se encuentra trazado el lineamiento de un terreno de forma triangular y se resalta la porción de terreno del cual fue despojado en un área de 5.935,37, la cual además de carecer de valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, tampoco se valora por cuanto la misma fue impugnada sin que su promoverte solicitara su cotejo con el original tal como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.13 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 1 de septiembre de 1925, asentado bajo el Nº.48, folios vuelto 46 al 48, Protocolo 1º, relacionado con el acta de deslinde levantada en el lugar denominado Boca de San Gerónimo colocándose la brújula en el punto de partida y marcando la línea recta de Sur a Norte franco con la parte alta del Cerro de Rojas y en cuyo trayecto se fueron colocando banderolas previa rectificación de la línea, mediante la brújula hasta la consabida punta del Cerro Rojas, línea que es el límite poniente del terreno que se deslinda y que corresponde al lindero naciente de lo que se llamó terrenos de la Comunidad de Indígenas. Luego el Tribunal con los apoderados judiciales de la dueña de la Auyama, en la Boca de Mapurite a orillas del Mar, punto limítrofe por el Norte del terreno que se deslinda según reza la escritura del terreno denominado la Auyama, se tiró una línea recta hacía el Oeste con rumbo 82º según la brújula a un punto situado a orillas del camino que conduce de Pampatar a Porlamar frente a un guamache viejo que reza las escritura del hato denominado La Auyama y de este punto a donde se colocará una amojonadura, siempre al Oeste, aproximadamente, se tiró otra línea recta con rumbo 110º a la Punta del Cerro Alto de Rojas, punto vértice del terreno que se deslinda y en cuya línea se fijó otra amojonadura a orillas del camino que conduce de El Pilar a Porlamar. Los demás linderos no determinados en esta acta comprendidos entre las Bocas de San Gerónimo y Mapurite los constituyen las riberas del Mar. Este documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil solo a los efectos de demostrar tal circunstancia pero no para demostrar la posesión y el presunto despojo que dio lugar a este proceso. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.16 al 19) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 9 de mayo de 1952, asentado bajo el Nº.4, folios cuatro frente al seis frente, Protocolo 1º, de cuyo contenido solo se extrae que en fecha 9 de mayo de 1952 los ciudadanos F.M. y M.R. dieron en venta a los ciudadanos LEÓN REYES, E.S. y T.H., una porción de terreno que forma parte de una extensión mayor que mide Cien metros (100mts) lineales de lado, con una superficie total de Diez Mil metros cuadrados (10.000mts2), siendo imposible precisar en forma clara sus características, medidas y linderos por cuanto el citado documento presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, lo que irremediablemente obliga a no valorarlo como prueba. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.20 al 24) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 16 de junio de 1956, asentado bajo el Nº.110, folios 9 al 11, Protocolo 1º, Tomo adicional, de cuyo contenido se infiere que en fecha 16 de junio de 1956 los ciudadanos J.R.P. en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígenas F.F. y ORTEGA procediendo en su carácter de apoderado general de su legítimo padre J.J.O. dieron en venta una porción de terreno, alinderada por el Norte: Posesión denominada “La Auyama” de la propiedad de la Compradora y terrenos de la Comunidad de Indígenas; Este: con una extensión de terreno de Ochocientos Setenta metros (870mts) con Riberas del M.C.; Sur: Terrenos de nuestra propiedad; y Oeste: en una extensión de Cuatrocientos Metros (400), siendo imposible precisar en forma clara sus características, medidas y linderos así como la persona a quien le fue vendido dicho terreno por cuanto el citado documento presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, y por consiguiente este Tribunal no lo valora. Y así se decide.

       Solicitud de entrega material (f.25 al 69) efectuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 28 de septiembre de 1999, a solicitud del ciudadano J.S., donde consta la entrega material hecha al ciudadano J.A.S. el 2 de febrero de 1999 del bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar y la calle Los Uveros contiguos a la Planta de Tratamiento de agua y al Centro Comercial C. C. M., quien lo había dado en préstamo a titulo gratuito para la ejecución de un helipuerto y un centro internacional de prensa a La Fundación VII Cumbre, representada por su Presidente G.Á.B., con motivo de celebrarse en la I.d.M. la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobiernos. Este documento se le atribuye valor probatorio para demostrar que el 2 de febrero de 1999 el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial hizo entrega material al hoy querellante de un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar y la calle Los Uveros, contiguo a la Planta de Tratamiento de Aguas y al Centro Comercial C. C. M, jurisdicción de este Juzgado, pero no para demostrar que dentro de ese lote de terreno de 94.434,62M2 se encuentra el bien objeto de la querella cuyos datos y coordenadas aparecen reseñadas en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Justificativo de testigos (f.71 al 74) evacuado extra juicio del cual se extrae que los ciudadanos R.J.B.C., A.R.S.E., J.S.R.M. y J.R.C.V. declararon ante la Notario Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de mayo de 2002, sobre los siguientes particulares, PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que soy propietario de un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión de mi propiedad ubicado en el sector Playa Moreno dividido actualmente la mayor extensión por la avenida Bolívar parte en jurisdicción de los Municipios Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta. TERCERO: Si igualmente saben y les consta que con ocasión de celebrarse la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y Gobiernos celebrada en la I.d.M. entre los días 7 y 9 de Noviembre de 1997, previamente celebré un contrato de cesión en comodato con la Fundación VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobiernos para usar como lo usaron como instalación de Helipuerto y centro de información internacional de prensa al aludido terreno. CUARTO: Si saben que con mi autorización “La Fundación VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobiernos, construyendo pistas de asfalto, es decir asfaltaron la parte Este del terreno hasta confluir con la avenida Bolívar, cercando porciones del terreno para fines específicos y de seguridad. Así como paso de vehículos y líneas de transmisión. QUINTO: Si de la misma manera saben y les consta que el convenio de uso era en principio por 4 meses y luego se extendió desde el 29 de junio de 1997 y que luego se formalizó el contrato por escrito suscrito el 16 de julio de 1997 y que el terreno me fue devuelto mediante entrega que en fecha dos de febrero de 1999 me hiciera el Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SEXTO: Si saben y les consta que el Tribunal antes de recorrer los linderos del terreno se ubicó para la entrega en el sitio del mismo, entre el Centro Comercial C. C. M, avenida Bolívar, calle Los Uveros, contiguo a la planta de tratamiento de agua. SÉPTIMO: Si saben y les consta que desde la entrega judicial he continuado en posesión del terreno de mi propiedad sin que nadie me molestara, perturbara en el ejercicio de la posesión y propiedad del aludido terreno en forma pública no interrumpida. OCTAVA: Si saben y les consta que el día cuatro (4) del mes de febrero del presente año, la empresa “C.C.M, GOLF RESIDENCES; C.A.,” con personal y maquinarias derribaron parte de las cercas de un lote de terreno individualizado por la “Fundación VII Cumbre, y dicha empresa “C.C.M GOLF RESIDENCES, C.A.”, con personal a su cargo han depositado en el terreno materiales de construcción y máquinas para la construcción, impidiéndome el paso a este y el resto de mi terreno desde la avenida Bolívar, tanto a mi como a mis empleados, y con a pretensión de anexarlo o usarlo en beneficio de obras que realiza en el Centro Comercial C.C.M y que también realiza dichos trabajos por intermedio de la empresa “Constructora Tresinca” contratada al efecto y NOVENA: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.

      De estas interrogantes se observa que la pregunta contenida en el numeral Segundo se hace referencia a la propiedad sobre un lote de terreno sin especificar linderos, medidas o las coordenadas a las que se hace mención en el libelo, y que la misma además resulta ilegal por contrariar el artículo 1.387 que prohíbe la admisión de la prueba testimonial para demostrar existencia de obligación contenida en prueba escrita y el artículo 1920 que establece que la prueba idónea para demostrar la propiedad, lo es el documento registrado.

      Con respecto a la pregunta tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, el Tribunal observa que de acuerdo a su redacción se hace referencia a un terreno que en el dicho del actor le pertenece sin precisar datos concernientes a la identificación del lote de terreno objeto de la controversia, con medidas, linderos, o bien haciendo alusión a las coordenadas que aparecen reflejadas en la querella surgiendo la duda sobre si tales declaraciones recaen sobre el mismo lote de terreno ocupado por la parte accionada y que fue objeto de la medida de secuestro, pues, consta que la única descripción que se menciona en el texto de la segunda pregunta, en la cual se procedió a describirlo, es que el mismo forma parte de una mayor extensión que está situado en el sector Playa Moreno y que está dividido actualmente la mayor extensión por la avenida Bolívar parte en la jurisdicción del Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta.

      Este justificativo solo fue ratificado por A.R.S.E. y J.S.R.M. por cuanto los ciudadanos R.J.B.C. y J.R.C.V. a pesar de que al folio 110 y 119 constan actas que fueron levantadas por el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado las mismas carecen de la firma del Juez y por lo tanto son reputadas por este Juzgado como inexistentes.

      Del contenido de las declaraciones de los ciudadanos que efectivamente ratificaron el justificativo se extrae – Declaración de A.J.S.E., quien manifestó - que en conversaciones con el señor J.A.S. inicialmente le había manifestado que le alquilaría el terreno a la Séptima Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, pero al final lo que se concretó fue un contrato de comodato, que inicialmente sería por cuatro meses pero que se extendió desde el 29-6-1997 al 16-7-1997;

      - que el 4 de febrero de 2002 se encontraba en el Centro Comercial C. C. M y observó movimientos de maquinarias y materiales de construcción en el terreno propiedad del señor J.A.S. se le acercó al igual que a otras personas para preguntarle si iba a realizar alguna construcción sobre el mencionado inmueble o si lo había vendido, en ese momento les comunicó que su terreno había sido invadido por C. C. M GOLF RESIDENCES, incluso le privaron la entrada al terreno;

      - que a lo largo del periodo el único propietario que he conocido sobre de esa extensión de terreno es al señor Silva lo ha conocido como único propietario e igualmente le constaba porque no había visto a otra persona acercarse al terreno y manifestar públicamente es decir, en presencia de su persona y de las otras que frecuentan la localidad que es propietario de ese terreno;

      - que el terreno está dividido en tres partes, al Oeste de la Avenida Bolívar hay una extensión de aproximadamente 8.000 a 9.000 mts2 entre la Avenida Bolívar y la Calle Los Uveros hay una extensión de aproximadamente 5.000 a 6.000 mts2 al Este partiendo de la calle Los Uveros hasta la playa, sector Mapurite hay una extensión de aproximadamente de 50.000 m2 y le constaba por cuanto el señor Silva le había mostrado en una oportunidad un pequeño plano de la extensión de terreno;

      - que la extensión en litigio está cercada al Norte y al Sur con tapia de bloque y concreto, al Este y al Oeste con cerca de alfajor, la extensión al Este de la calle Los Uveros está cercada por cerca de alfajor o malla ciclón y alambre de púa en lo que corresponde a la zona que sirvió de Centro de Prensa a la Séptima cumbre de presidentes y Jefes de Gobierno el resto de la extensión no está cercada ya que llega a la playa, la extensión al Oeste de la Avenida Bolívar no está cercada;

      - que el terreno está cercado desde el año 1997 antes de celebrarse la séptima cumbre ya que para realizar este evento debió haberse realizado sobre el terreno éste cercado además de los otros trabajos para colocarlos en condiciones optimas para tan magno evento e incluso celebrado el contrato de comodato ya que entre las condiciones para el referido préstamo debieron estar presentes entre otras éstas condiciones.

      - Declaración de J.S.R.M., quien respondió que casualmente pasaba por allí por la avenida Bolívar para ir a su trabajo y se detuvo en el Centro Comercial, consiguiéndose con el señor Silva viendo que llevaba ciertos documentos en las manos le preguntó porque se encontraba allí, comentándole que estaba esperando al representante de la séptima cumbre para entablar conversación acerca de un posible acuerdo o contrato de arrendamiento de dicho terreno;

      - que no recordaba el día en que se encontró con el señor Silva pero fue a finales del mes de junio de ese mismo año;

      - que no sabía exactamente que área tiene el terreno pero que está entre los 90.000 y 95.000 metros cuadrados aproximadamente;

      - que el terreno en la actualidad está dividido en tres porciones hacía el Oeste lo divide la Avenida Bolívar, hay un área aproximadamente entre 8.000 y 9.000 m2 que no presenta cerca, entre la avenida Bolívar y la calle El Hambre II esa es el área en litigio la cual hacía la Avenida Bolívar estaba cercada por cercas de alfajol hacía la calle El Hambre igualmente por cerca de Alfajol, hacía la estación de Bombeo estaba cercada por bloques de concreto a media altura y hacía el C. C. M otra pared, la cual presenta ciertos derrumbes a fin de abrir paso hacía la playa, lo que es la Boca de Mapurite que queda al lado del Hotel Puerto Esmeralda y Hotel Hilton hasta la calle El Hambre en su totalidad no estaba cercada, hacía un lado lo que fue arrendado para la Cumbre fue cercado por ellos por cercas de alfajol donde se colocó el Helipuerto hay unas torres en esa parte está asfaltado y todo hacía el lado Norte después de la cerca está cercada por alambre de púas y hacía el Hilton está cercado igual pero no pasa exactamente por los linderos del terreno;

      - que el sitio denominado Boca de Mapurite exactamente da a la playa en la que anteriormente llamada la Playuela del Hotel Puerto Esmeralda;

      - que no sabía la fecha en que fue cercada la parte de dicho terreno pero que en ese parte sirvió como vía de escape para la Cumbre hacía la Avenida Bolívar la misma fue cercada por ellos y se asfaltó cierta porción de terreno habían carpas para el momento cuando estaba allí la cumbre, un motor home el cual albergaba a personas jóvenes de la Alcaldía de Maneiro que lo dice por la franelas que cargaban y el logo que tenían;

      - que le constaba que las referidas empresas se habían metido en propiedad del señor Silva por cuanto había un aviso que se refería a dicho empresa, la cual decía que estaban ejecutando trabajos de remodelación en el C. C. M y lo del vigilante le constaba porque como iba en las noches a la calle El Hambre porque le gusta comer en esa parte esos vigilantes los cuales o no permitía el acceso al referido terreno por deducción si no entraba ninguna persona tampoco le estaba permitida la entrada al señor Silva y a sus empleados ya que el vigilante se encontraba allí porque en el terreno estaban colocados materiales y maquinarias para construcción;

      - que exactamente no se refería a que los empleados estaban efectuando o realizando alguna labor, simplemente había dicho en base a la respuesta anterior que por deducción sino podía entrar alguna persona ajena al terreno, ellos tampoco.

      De lo declarado se extrae que entre ambas declaraciones existe serias contradicciones, por cuanto el primero señala que el área del terreno objeto de la controversia está totalmente cercado desde antes de celebrarse la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobiernos, en el año 1997, y el segundo, indica que el terreno no está cercado en su totalidad sino fue cercado por ellos. Es decir, que ambos deponentes se contradicen ya que uno señala que el área de terreno que sirvió de centro de prensa a la séptima cumbre de Jefes de estados y gobiernos estaba cercada desde el año 1997, antes de celebrarse dicho evento y el otro, que el área de terreno que fue ocupada por la cumbre, fue arrendada y no objeto de un contrato de comodato como lo señaló el actor, y que además, que dicha área fue cercada por la Fundación Cumbre VII de Jefes de Estados y de Gobiernos con cercas de alfajol (donde se colocó el Helipuerto). Todo lo cual, conduce a esta Juzgadora a desestimar tales declaraciones conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a establecer que dicho justificativo con base a los anteriores señalamientos no debe ser valorado y por ello, el Tribunal lo desestima. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.75-76) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-9-1976, anotado bajo el Nº.41, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre de ese año; de donde se infiere la venta que hiciera el ciudadano F.C., al ciudadano J.A.S., sobre un lote de terreno de forma triangular ubicado en el sector La Otra Sabana, jurisdicción del citado Municipio Mariño, cuyas medidas y linderos son: Norte: partiendo desde la Salineta de Moreno del lindero “Este” en línea recta, desde un punto Marcado “A” hasta otra marcado “B” en trescientos sesenta y cuatro metros con un centímetro (369,01mts) y desde ese otro marcado “C” en Cuatrocientos Veinticinco metros con Veintisiete centímetros (425,27mts) y desde este a un punto marcado “D” en Trescientos Sesenta y Nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (369,55mts) con terrenos llamados la Auyama donde se quiebra dicha línea hacia el Sur y encontramos al lindero Oeste hasta un punto marcado “E” en ciento dieciocho metros con noventa y seis centímetros (118,96mts) con terrenos indígenas, donde se quiebra hacia el Este, en cincuenta metros (50mts) hasta un punto marcado “F” con terrenos de A.M., desde donde se quiebra hacia el Sur, hasta un punto marcado “G” en sesenta metros (60mts) con terrenos de A.M., desde donde se quiebra hacía el Este en una línea recta, ya dentro del lindero Sur en un mil ciento cinco metros con ochenta y un centímetros (1105,81mts) hasta encontrarse con un punto de partida marcado “A” en la Salineta de Moreno con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta el deslindado terreno tiene una superficie de ciento un mil dieciséis metros cuadrados con un centímetros cuadrado (101.016,01mts2). Que lo hubo por compra según documento registrado en esa misma oficina el 26-5-1976, bajo el Nro.43, folios 87 al 788 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de dicho año. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar el derecho de propiedad, pero no para demostrar la alegada posesión y despojo sobre el bien objeto de la querella, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.102) de plano en el cual se encuentra trazado el lineamiento de un terreno de forma triangular y se resalta la porción de terreno propiedad de J.A.S., ubicado en el sector La Otra Sabana – Moreno consistente de un área de 94.434,62m2, elaborado por F.P., la cual además de carecer de valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, tampoco se valora por cuanto la misma fue impugnada sin que su promoverte solicitara su cotejo con el original tal como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.103) de plano aerofotogramétrico en el cual se encuentra trazado el lineamiento de un terreno de forma triangular y se resalta la porción de terreno propiedad de J.A.S., la cual además de carecer de valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, tampoco se valora por cuanto la misma fue impugnada sin que su promoverte solicitara su cotejo con el original tal como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Copia certificada (f.9 al 13) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 13-9-1976, anotado bajo el Nº.41, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2º, tercer trimestre de ese año; de donde se infiere la venta que hiciera el ciudadano F.C., al ciudadano J.A.S., sobre un lote de terreno de forma triangular ubicado en el sector La Otra Sabana, jurisdicción del citado Municipio Mariño, cuyas medidas y linderos son: Norte: partiendo desde la Salineta de Moreno del lindero “Este” en línea recta, desde un punto Marcado “A” hasta otra marcado “B” en trescientos sesenta y cuatro metros con un centímetro (369,01mts) y desde ese otro marcado “C” en Cuatrocientos Veinticinco metros con Veintisiete centímetros (425,27mts) y desde este a un punto marcado “D” en Trescientos Sesenta y Nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (369,55mts) con terrenos llamados la Auyama donde se quiebra dicha línea hacia el Sur y encontramos al lindero Oeste hasta un punto marcado “E” en ciento dieciocho metros con noventa y seis centímetros (118,96mts) con terrenos indígenas, donde se quiebra hacia el Este, en cincuenta metros (50mts) hasta un punto marcado “F” con terrenos de A.M., desde donde se quiebra hacia el Sur, hasta un punto marcado “G” en sesenta metros (60mts) con terrenos de A.M., desde donde se quiebra hacía el Este en una línea recta, ya dentro del lindero Sur en un mil ciento cinco metros con ochenta y un centímetros (1105,81mts) hasta encontrarse con un punto de partida marcado “A” en la Salineta de Moreno con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta el deslindado terreno tiene una superficie de ciento un mil dieciséis metros cuadrados con un centímetros cuadrado (101.016,01mts2). Que lo hubo por compra según documento registrado en esa misma oficina el 26-5-1976, bajo el Nro.43, folios 87 al 88 vuelto, protocolo primero, tomo 2, segundo trimestre de dicho año. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para acreditar el derecho de propiedad, pero no para demostrar la alegada posesión y despojo sobre el bien objeto de la querella, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Permiso de cerca (f.14 2da Pza.) en original expedido por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 8 de diciembre de 1997, otorgado para cercar un terreno propiedad de J.A.S. ubicado en el sector La Otra Sabana-Moreno, según inscripción catastral Nro.12935. Este documento se valora para demostrar que en la fecha 8-12-1997 se le concedió autorización para construir una cerca en un terreno propiedad del hoy accionante en el sector La Otra Sabana –Moreno, sin embargo no consta en las actas que dicha cerca haya sido construida ni tampoco que la misma se haya construido sobre el terreno objeto del juicio. Y así se decide.

       Certificado de solvencia Municipal (f.15) signado tonel Nº.7422 de fecha 15 de diciembre de 1997, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro Pampatar, a favor del contribuyente J.A.S., por la cantidad de (Bs.500,00) por concepto de pago de impuesto por todo el año a la propiedad inmobiliaria ubicada en el sector La Auyama Playa Moreno con un área de 94.434,62M2. Este documento se valora para demostrar la solvencia del querellante en el pago de los impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Recibo Nro.2542 y planilla de liquidación de fecha 17 de diciembre de 1997 (f.16 al 17 2da Pza) emitido por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro de este Estado por la cantidad de 5.700,00 a nombre de J.A.S., por concepto de permiso de cerca en un terreno de su propiedad ubicado en el sector La Otra Sabana – Moreno, el cual se valora para demostrar que en la fecha 17-12-1997 el accionante canceló el permiso concedido para la construcción de una cerca, sin embargo no consta en las actas que dicha cerca haya sido construida ni menos que la misma se refiera al terreno objeto del juicio, por cuanto el funcionario administrativo al momento de expedir dicho permiso solo se limitó a indicar en forma genérica e imprecisa que está situado en ubicado en el sector La Otra Sabana – Moreno . Y así se decide

       Ficha de inscripción catastral Nro.27762 de fecha 15 de octubre de 1996, (f.18 2da Pza) expedida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. a favor del propietario J.A.S., elaborada sobre un inmueble con una superficie de 94.434,62m2 anotado bajo el Nº.41, folios 141 al 142 vuelto, Tomo 2, 3er trimestre de 1966, Protocolo 1º, ubicado en la Avenida Bolívar sector Playa Moreno, Municipio Mariño. Este documento al emanar de un ente administrativo no requiere de ser ratificado como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo resulta impertinente para demostrar la posesión sobre el bien o enervar el despojo alegado. Y así se decide.

       Certificado de Solvencia Municipal en original (f.19) signado con el Nº.29399, de fecha 16-10-1996 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Porlamar, a favor del contribuyente J.A.S., por concepto de pago de impuestos Municipales hasta el cuarto trimestre de 1996. Este documento se valora para demostrar la solvencia del querellante en el pago de los impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Comunicación (f.20 al 22) de fecha 18 de febrero de 1997, emitida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro dirigida al señor J.A.S., en la cual informa que la ubicación de un terreno de su propiedad inscrito bajo la Ficha Catastral Nº. 27.762, de fecha 15-10-96, con una superficie de 94.432,62, se encuentra entre los Municipios Maneiro y Mariño, tal como consta del informe levantada el 7-9-1997 y plano respectivo. Este documento se valora para demostrar tal circunstancia pero nada aporta para comprobar los fundamentos de hecho en los que se fundamenta esta acción. Y así se decide.

       Documento privado (f.23) titulado “ Tradición del terreno propiedad de J.A.S. “ , en el cual se determinan seis (6) puntos el 1º) documento de rectificación de medidas y linderos, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Mariño de este Estado bajo el Nro.11, folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de 1996, terreno con una superficie de 94.434,62m2; 2).- Documento por el cual J.A.S. adquiere de F.C., el terreno indicado antes, según documento protocolizado en la misma Oficina bajo el Nro. 41, folios 141 al 142, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de 1976; 3).- Documento mediante el cual F.C., a su vez adquirió dicho terreno de la Comunidad Indígenas “F.F.”, por documento registrado en la misma Oficina bajo el Nº.543, folios 87 al 88 vuelto, protocolo Primero, Tomo 2, en fecha 26 de mayo de 1976, segundo trimestre de 1976; 4).- A su vez la comunidad adquirió de J.S.O., M.d.O. y R.O., J.M.O. y B.O., según documento protocolizado en la citada Ofician bajo el Nº.32, folios 38 al 241 de la serie, protocolo primero, cuarto trimestre de 1938, de fecha 22 de noviembre de 1938; 5).- Por sentencia registrada en la misma oficina bajo el Nº.48, folios vuelto del 46, 47 su vuelto y 48, tercer trimestre de 1925, en el juicio de deslinde pedido por los antiguos propietarios ciudadanos A.O., B.O. y J.O., por una parte; P.A.R. por su derechos y F.J.V. en representación de la propiedad del fundo denominado “La Auyama” se procedió a practicar el deslinde del fundo de los primeros con relación a los otros comparecientes, 6) Por documento Nº.8, protocolo cuarto, de fecha 8 de marzo de 1938, los herederos de A.O. y G.F.d.O. registran la declaración sucesoral, el cual no se valora por carecer de firma ni tampoco mención alguna sobre la persona de quien emana. Y así se decide.

       Comunicación (f.24) de fecha 4 de febrero de 1997, dirigida por J.A.S., a la Alcaldía del Municipio Mariño, en atención del Director de Catastro, Arquitecto M.G., en la cual solicita una certificación de ubicación de un terreno inscrito bajo la ficha catastral Nº.27.762 de fecha 15-10-96, con los siguientes linderos: Norte partiendo de la Salineta de Moreno en la Boca de Mapurite donde se inicia el alinderamiento en línea en que se forma ochenta y dos grados (82º) con el norte magnético, en punto “A” de coordenadas N 1.214.401,13 y E 411.158,34 a otro punto marcado “B” en Trescientos Sesenta y Cuarto metros con un centímetro (364,01mts) con terrenos del Hato “La Auyama” y desde el Punto “B” al punto marcado “C” en el antiguo camino del Morro de Porlamar a Pampatar donde la línea forma un ángulo de ciento diez grados (110ª) en coordenadas N 1.214.478,71 y E 410.559,99 en Doscientos Cuarenta metros con Treinta y cuatro centímetros (240,34mts) con el denominado Hato “La Auyama”. Noroeste, desde el punto “C” de las coordenadas inmediatamente antes transcritas al punto “D” de coordenadas N 1.214.425,46 E 410.415,32 en ciento cincuenta y tres metros con veintidós centímetros (153,22mts) con terrenos que son o fueron de P.A.R., Oeste, desde el punto “D” antes descrito por sus coordenadas al punto “E” de coordenadas N 1.214.372,54 E 410.497,86 en cincuenta y cinco metros (55,00mts) con la Av. Guamache. Suroeste, desde el punto E” de las coordenadas antes dichas al punto “F” de coordenadas N 1.214.328,69 E410.497,86 en ciento diecisiete metros con cuarenta centímetros (117,40mts) con la Avenida Bolívar y quiebra dicha línea hacia el Este para formar el lindero Sureste desde el punto “G” antes descrito en línea recta al punto “A” de partida en la Boca de Mapurite con una superficie de Noventa y Cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (94,434,32mts), el cual nana aporta para conocer la situación o ubicación del bien objeto de la demanda. Y así se decide.

       Contrato en original (f.25 al 26) de comodato autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 22-8-1997, anotado bajo el Nro.9, Tomo 39 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que el ciudadano J.A.S., declara ser propietario de un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro, cuyas medidas son: Norte: partiendo de la salineta de Moreno en (82º) con el Norte magnético, en punto marcado “A” de coordenadas N 1.214.401,13 y E 411.158,34 a otro punto marcado “B” en Trescientos Sesenta y Cuarto metros con un centímetro (364,01mts) con terrenos del Hato “La Auyama” y desde el Punto “B” al punto marcado “C” en el antiguo camino del Morro de Porlamar a Pampatar donde la línea forma un ángulo de ciento diez grados (110ª) en coordenadas N 1.214.478,71 y E 410.559,99 en Doscientos Cuarenta metros con Treinta y cuatro centímetros (240,34mts) con el denominado Hato “La Auyama”. Noroeste, desde el punto “C” de las coordenadas inmediatamente antes transcritas al punto “D” de coordenadas N 1.214.425,46 E 410.415,32 en ciento cincuenta y tres metros con veintidós centímetros (153,22mts) con terrenos que son o fueron de P.A.R., Oeste, desde el punto “D” antes descrito por sus coordenadas al punto “E” de coordenadas N 1.214.372,54 E 410.497,86 en cincuenta y cinco metros (55,00mts) con la Av. Guamache. Suroeste, desde el punto E” de las coordenadas antes dichas al punto “F” de coordenadas N 1.214.328,69 E410.497,86 en ciento Seis metros con Noventa y Tres centímetros (106,93mts) con terrenos que son o fueron de A.M. y la Avenida Bolívar y quiebra dicha línea hacia el Suroeste desde el punto “F” antes descrito en una línea recta al punto “G” de coordenadas N 1.214.219,27 y E 410.453,56 en ciento diecisiete metros con cuarenta centímetros (117,40mts) con la Avenida Bolívar y quiebra dicha línea hacia el Este para formar el lindero Sureste desde el punto “G” antes descrito en línea recta al punto “A” de partida en la Boca de Mapurite en Setecientos Veintisiete metros con Sesenta y Nueve centímetros (727,69mts) lindado con los terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta, teniendo una superficie el deslindado terreno de Noventa y Cuatro mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con sesenta y dos decímetros cuadrados (94,434,32mts) y dar en comodato y de uso gratuito a la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta una porción de terreno cercada dentro del lote de mayor extensión para instalar dentro del mismo un centro de atención o cooperación con la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno a celebrarse en Margarita entre los días 7 y 9 de noviembre de 1997. Este documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en el año 1997 el querellante celebró el contrato de comodato y de uso gratuito con la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta sobre una porción de terreno cercada dentro del lote de mayor extensión de Noventa y Cuatro Mil Treinta y Cuatro metros cuadrados con Sesenta y Dos decímetros cuadrados (94.434,62mts2) para instalar dentro del mismo un centro de atención o cooperación con la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobiernos a celebrarse en Margarita entre los días 7 y 9 de noviembre de 1997. Y así se decide.

       Copia certificada (f.27) del plano expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.177, correspondiente al primer trimestre de 1997 relacionado con el bien inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada según documento registrado el 17-10-1996, bajo el Nº.11, folios 51 al 56, protocolo primero, Tomo 5, cuarto trimestre, propiedad del ciudadano J.A.S. con una de 94.434,62m2, elaborado por F.P. al cual se le confiere valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

       Copia certificada (f.28 al 33 2da pieza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 26 de mayo de 1976, anotado bajo el Nº.43, folios 87 al 88 vuelto, protocolo 1º, Tomo 2, de donde se infiere que los ciudadanos Jesús

      S.F. y f.G.S., en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad Indígena F.F., respectivamente, dieron en venta al ciudadano F.C. un lote de terreno de forma triangular ubicado en el Sector La Otra Sabana jurisdicción del Municipio Mariño cuyas medidas y linderos son: Norte: Partiendo desde la salineta de Moreno del lindero Este, en línea recta, desde un punto marcado “A” hasta el marcado “B” en trescientos sesenta y cuatro metros con un centímetro (364,01mts) y desde esta a otro marcado”C” en cuatrocientos veinticinco metros con veintisiete centímetros (425,27mts) y desde este punto marcado “D” en trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (369,55mts) con terrenos llamados “La Auyama” donde se quiebra dicha línea hacía el Sur y entremos al lindero Oeste, hasta un punto marcado “E” en ciento dieciocho metros con noventa y seis centímetros (118,96mts) con terrenos Indígenas, donde se quiebra hacia el Este, en Cincuenta metros (50mts) hasta un punto marcado “F” con terrenos de A.M. desde donde se quiebra hacia el Sur, hasta un punto marcado “G” en sesenta metros (60mts) con terrenos de A.M. donde se quiebra hacía el Este, en línea recta ya dentro del lindero Sur, en un mil ciento cinco metros con ochenta y un centímetros (1.105,81mts) hasta encontrase con un punto de partida marcado “A”en la salineta de Moreno, con terrenos propiedad del sindicato Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento un mil diecisiete metros cuadrados con un centímetros cuadrado (101.016,01m2). Que le pertenece por hacerlo comprado en mayor extensión a J.S.d.O., M.d.O., y R.O., según documento registrado por ante esa Oficina en fecha 22 de noviembre de 1938, bajo el Nro.32, a los folios vueltos del 38 al 41 de serie de Protocolo primero, cuarto trimestre del indicado año. Este documento no se valora al resultar impertinente ya que en este juicio no se busca determinar la propiedad sino la posesión y la supuesta perturbación, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.34 al 36 2da pieza) de documento Nro. Anotado bajo el Nro.110, de donde se infiere que J.R.P., en su carácter de Presidente de la Comunidad de Indígenas F.F., le dio en venta a la compañía anónima SINDICATO NUEVA ESPARTA, una extensión de terreno ubicada en La Loma del Barri B.V. de esta Población comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Posesión denominada “La Auyama” de la Propiedad de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígenas; Este en una extensión de ochocientos setenta metros (870mts) riberas del M.C.; Sur: terrenos de nuestra propiedad y Oeste: en una extensión de cuatrocientos metros (400mts) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene D.V. hacia Porlamar con carretera que conduce de ésta a Pampatar. Este documento no se valora al resultar impertinente ya que en este juicio no se busca determinar la propiedad sino la posesión y la supuesta perturbación de la que se dice fue objeto el actor, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Original del oficio Nro.172 (f.353 al 363) dirigido por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 3 de diciembre de 1997, a J.A.S.C., en el cual versa la negativa de protocolizar el documento consistente en un deslinde efectuado por el Tribunal del Municipio Mariño de fecha 3 de marzo de 1925 sobre un inmueble especificado en el documento anexo en copia fotostática anotado con el Nro.110, folios 9 al 11, Protocolo 1º, Tomo adicional de fecha 11 de junio de 1956. Este documento no se valora al resultar impertinente ya que en este juicio no se busca determinar la propiedad sino la posesión y la supuesta perturbación de la que se dice fue objeto el actor, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Copia de documento (f.367 al 369) en fotostato, de cuyo contenido se infiere que está asentado en el Protocolo Primero Principal, correspondiente al Tercer Trimestre de 1982 en el cual la ciudadana DEFINA G.D.M. en su propio nombre y representación de sus menores hijos hace constar que vendió a la Señora Vásquez, el hato denominado LA AUYAMA con la casa, pozo y animales que en el se encuentra, siendo imposible precisar en forma clara sus características, medidas y linderos por cuanto el citado documento presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, y por consiguiente este Tribunal no lo valora. Y así se decide

       Escrito (f.370 2da pieza) dirigido por J.A.S. al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual solicita se le otorgue permiso de cerca para un lote de terreno de su propiedad por sus linderos generales dentro del dual tiene una porción cercada cuya tradición es la siguiente: adquirió por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de 1976, bajo el Nº.41, folios 141 al 142, Protocolo 1º, Tomo 2º, tercer trimestre de 1976 y en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro el 4 de marzo de 1997, bajo el Nº.37, folios 211 al 216, protocolo 1º, tomo 9º, primer trimestre de 1997; y por rectificación protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño bajo el Nro.11, folios 51 al 56, Protocolo 1º, Tomo 5º, cuarto trimestre de 1996, también registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro, bajo el Nro.38, folios 217 al 223, protocolo 1º, tomo 9º, primer trimestre de 1997, y con plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nro.177, 1º trimestre de 1997. Y a su vez había sido adquirido por el vendedor F.C. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Pública del Municipio Mariño de este Estado bajo el Nro.43, folios 87 al 88 vuelto, protocolo 1º, tomo 2º, segundo tercer trimestre de 1976, también protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Maneiro bajo el Nro. 36, folios 204 al 210, protocolo 1º, tomo Nº.9º, primer trimestre de 1997. Y a su vez lo hubo por documento Nro.32, folios 38 al 41, protocolo 1º, tomo primero (único) en fecha 22 de noviembre de 1938, también protocolizado bajo en la Oficina Subalterna del Municipio Maneiro bajo el Nro.32, folios 177 al 185, protocolo 1º, tomo 9, primer trimestre de 1997; cuyo origen remoto anterior quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro bajo el Nº.30, folios 168 al 173, tomo 9 del 4 de marzo de 1997. En cuanto a los linderos generales más remoto existe un juicio de deslinde del extinto Tribunal del Distrito M.d.E.N.E. protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Mariño bajo el Nº.48, folios 43 vuelto al 48, protocolo primero, tercer trimestre de 1925, salvo los derechos del comunero J.O. quien liquidó sus derechos con la comunidad de Indígenas F.F. en documento registrado en la Oficina de Registro de Porlamar, en fecha 3 de junio de 1957, bajo el Nº.84, protocolo 1º tomo único, también registrado en la Oficina Subalterna de Maneiro bajo el Nº.33, protocolo 1º, tomo Nº. 9, el 4 de marzo de 1997. Este documento no se valora al resultar impertinente ya que en este juicio no se busca determinar la propiedad sino la posesión y la supuesta perturbación de la que se dice fue objeto el actor, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Copia certificada (f.153 al 159) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 31 de marzo de 1976, anotado bajo el Nº.185, folios 292 vuelto al 296 vuelto, Protocolo Primero, Adicional Nº.1, Tomo Nº.1, Primer trimestre del citado año, de donde se infiere que R.S., presidente de la firma mercantil Sindicato Nueva Esparta, S.A., “SINUESA” le dio en venta al ciudadano V.Á.V. un lote de terreno con una superficie total de Un Millón Treinta y Nueve mil Cuatrocientos Setenta y Ocho metros cuadrados con Treinta y Seis centímetros cuadrados (1.039.478,36m2) ubicado en jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, sitio denominado “La Auyama” comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dos distancias sucesivas desde el punto A-5, C-5 hasta el punto L-11 en un mil Ciento Veintiún metros con diez centímetros lineales (1.121,10mts) y desde el punto L-11 hasta el punto L-18 en Cuatrocientos Noventa y Seis metros con Treinta y un centímetros lineales (496,31mts) con sucesión Guerra, Cerro La Ermita y Sucesión F.S.; Sur: en Dos mil Treinta metros con Sesenta y Seis centímetros (2.030,66mts) lindando con terrenos que son o fueron del ciudadano León Reyes y el M.C. desde el punto K hasta el punto A-1 – C-1; Este: lindando con Urbanización Playas del Ángel, Sucesión Calderines y Cerro “La Ermita” desde el Punto A-1 – C-1 hasta el punto C.5 en Mil Catorce metros con Noventa y Cuatro centímetros (1.014,94mts) y Oeste: con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta S.A., “SINUESA” en Cuatrocientos Noventa y Dos Metros con Noventa y Siete centímetros (492,97mts) desde el punto L-18 hasta el punto K. Que le pertenece por compra que del mismo hizo en una mayor extensión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Arismendi y Maneiro de este Estado Nueva Esparta en fecha 9 de julio de 1956, anotado Nro.20 al vuelto del folio 1 al folios 3 y su vuelto del protocolo Primero, Tomo Adicional, correspondiente al segundo trimestre de 1956. Este documento no se valora al resultar impertinente ya que en este juicio no se busca determinar la propiedad sino la posesión y la supuesta perturbación de la que se dice fue objeto el actor, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

    2. - Exhibición de documentos (f.19 al 20) realizada por O.D.H.C. manifestando exhibir el informe de Sala de Revisión y Proyecto firmado por los funcionarios Municipales J.A.G., L.G. y la arquitecta R.M.; el permiso original clase “B” Nro.03, de fecha 13-2-02 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano, original de la comunicación dirigida al director de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía por el arquitecto F.F. a nombre de C. C. M.., GOLF RESIDENCES C.A., signada con el Nro.08, de fecha 17-1-02 y por último el original del permiso clase “B” Nro.98 de fecha 116-10-96 y fueron acompañadas copias simples; así mismo manifestó que la comunicación Nro.10356-03 de fecha 23-4-03 dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en la cual se le solicitaba información en relación a un expediente del Centro Comercial C. C. M., relacionado con un permiso, consignó respuesta de la misma según oficio Nro.51 de fecha 045-05-03 en dos folios útiles y un anexo. Este documento se valora para demostrar que los documentos exhibidos reposan en original en la Sala de Inspección y Fiscalización adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano. Y así se decide.

    3. - Prueba de Informes:

    4. - Comunicación Nro.124-2003 de fecha 8 de mayo de 2003, emanada del Registro Subalterno del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, en el cual anexó copia certificada del documento protocolizado en esa Oficina en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº.38, folios 217 al 233, protocolo primero, Tomo 9, primer trimestre del año 1997, de donde se infiere la venta que hiciere los ciudadanos J.R.M. y H.G.F., en su carácter de Presidente y Secretario de la Comunidad de Indígenas F.F., al ciudadano J.A.S., sobre un lote de terreno en forma triangular ubicado en el sector La Otra Sabana, Municipio Mariño, con una superficie (101.016,01mts2) quedando rectificada en (94.434,62mts2). Esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar la venta efectuada al ciudadano J.A.S. por la Comunidad F.F. y la rectificación de la superficie del mismo realizada. Y así se decide.

    5. - Comunicación de fecha 4-6-2003, emanada del Municipio Autónomo Maneiro, Ingeniería Municipal en la cual informa que no existe expediente alguno de solicitud de permiso de ningún tipo solicitados por las empresas C. C. M Golf Residences, C.A, o Promotora R. V. C – 20 C.A., que lo que existe en los archivos de esa Oficina es una solicitud de variables urbanas fundamentales realizada por el ciudadano J.A.S.d. fecha 2 de abril de 2003, para un lote de terreno ubicado entre la Avenida Bolívar y Calle Los Uveros del sector Playa Moreno de esta ciudad, la cual se encuentra en trámite. Esta prueba se le confiere valor probatorio para demostrar que ante esa Oficina no reposa solicitud de permiso alguno que haya sido emitido por las mencionadas empresas. Y así se decide.

    6. - Testimoniales.-

    7. - J.G.E., la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, lo no hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado.

    8. - M.C., la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, lo no hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado.

    9. - Declaración del ciudadano L.E.B.G., quien contestó que tiene su domicilio en el Centro Comercial Jumbo Nivel Paseo Oficina Nº.100, de la ciudad de Porlamar; que conocía al ciudadano J.A.S.; que asimismo conocía a la empresa C. C. M. GOLF RESIDENCES C.A., no en detalles pero si sabía que era la que estaba realizando los trabajos de construcción y ampliación en el C. C. M.; que el año 1997 a r.d.l.C. Presidencial que se realizó en el Estado Nueva Esparta integró una comisión por mandato del difunto Dr. Tovar a raíz de que formaba parte del Tren Ejecutivo de la Gobernación, para coordinar acciones preliminares en el desarrollo de la Cumbre y en esa fecha el ciudadano J.A.S. acudió a algunas reuniones preparativas como poseedor de un terreno en el sector adyacente al Hilton y a la Estación de Bombeo de Hidrocaribe; que tenía conocimiento que el señor Silva celebró un contrato o autorizó de alguna manera la utilización de esos terrenos, recordaba que uno de esos terrenos el que está sobre la Avenida Bolívar fue utilizado como vialidad alterna o derecho de paso o se le permitió a ser utilizado a la gente de la Cumbre para acceder a un terreno que estaba en la parte posterior, inmediatamente al lado de los terrenos del Hilton donde se montó el Centro de información de la Cumbre; que del Municipio Maneiro no podía asegurar que había hecho entrega material al señor Silva pero si que en fecha posteriores a la cumbre el señor Silva acudió a la Gobernación gestionando que se le entregase su terreno pero nosotros no podíamos entregarlo porque no era la Gobernación que había tomado posesión del terreno y se le sugirió en esa oportunidad que hablara con los representantes de la Cumbre con un señor que era el coordinador de la cumbre de apellido Á.B. y al tiempo se había enterado que le habían hecho entrega del terreno mediante un acta o algún procedimiento tributario; que el 4 de febrero se encontraba en el C. C. M. en la mañana temprano sobre las ocho y media y en efecto se percató de que ese día se había iniciado un proceso de construcción de obras lo que llamamos los arquitectos o ingenieros obras preliminares, gran cantidad de personal obrero para contratar había bastante gente buscando trabajo y a partir de ese día lunes se desarrollaron una gran cantidad de trabajo de construcción, movimiento de materiales de construcción, se demolió el muro perimetral que divide el Estacionamiento del C. C. M con la parcela, en los días siguientes se instaló una torre grúa en el C. C. M y ese mismo día llamó al funcionario de Desarrollo Urbanos de la Alcaldía de Mariño denunciando el hecho por cuanto existe o existía para ese momento una prohibición de construir en el C. C. M., e incluso una orden de demolición y en su gestión como Director de Desarrollo Urbanos en el año dos mil en la Alcaldía de Mariño ratificó una orden de demolición dada por el Ingeniero Municipal anterior e incluso giró una paralización de obra en ese mismo Centro Comercial por cuanto ese edificio excede la normativa en cuanto a variables urbanas se refiere porcentaje de construcción, porcentaje de ubicación ausencia del requerimiento mínimo de estacionamiento y un desmedido excedido aumento en el porcentaje de construcción permitido sobre una parcela de esa área por lo que le llamó mucho la atención que la Dirección de Desarrollo Urbanos hubiese permitido el reinicio de ampliaciones y construcciones en ese Centro Comercial posteriormente constaté en la mañana de ese mismo día que funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbanos de la Alcaldía de Mariño realizaban unas inspecciones.

      Al momento de ser repreguntado contestó que el terreno que está comprendido entre el muro perimetral de la estación de bombeo al Oeste, al Este con muro de C. C. M por el Norte con cerca ciclón sobre la Avenida Bolívar y por el Sur con la calle de servicio de Hotel Hilton y tiene aproximadamente cinco mil metros cuadrados pero en documento que ha leído por interés de que coincidencialmente la línea imaginaria, divisoria entre los Municipios Mariño y Maneiro coinciden en esa porción de terreno y recuerdo haber visto el nombre de J.S. inserto en esos documentos; que el anterior propietario de ese terreno era FIN HOTEL CINCO, C.A., según consta del oficio Nro.1 de la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 30 de diciembre de 1999; que tal como se señala en el Oficio Nro. DDU01 del 30-12-1999 una vez consultado el expediente administrativo que cursa en la Dirección de Desarrollo Urbano para el inmueble distinguido con el número catastral 140637472, se determinó que existía en fecha 18-5-98 un permiso clase “B” distinguido tonel Nº.35 que autorizaba las modificaciones señaladas en ese momento; que el terreno cercado en su lindero Norte Este, que recordaba vagamente que fue en la Cumbre en el año 97 por el lindero Este Oeste ya estaba cercado por un muro perimetral de la estación de bombeo en el Oeste y por el Este con el muro perimetral del C. C. M.; que en el lindero Oeste y Este las cercas construidas eran de bloque de concreto, en el lindero Norte y Sur que recordara que sobre la Avenida Bolívar se trata de una cerca ciclón pero en el Sur no estaba seguro si es cerca ciclón o es malla de construcción; que no podía determinar con precisión la orientación precisa de los ejes de coordenadas UTM coordenadas geográficas internacionales, sino que podía agregar que dentro del terreno existían vestigios de unas construcciones provisionales de obras (barracas); que no podía determinar si el mismo pertenecía al Parcelamiento Costa Azul ya que no tenía un plano y requería de un para la referencia del sector y lo que podía decir era que la línea divisoria entre los Municipios Mariño y Maneiro pasa por allí; que las zonas urbanizadas (o áreas urbanas están bajo el régimen de administración de los Municipios, las áreas no urbanas están bajo el régimen de administración del Ministerio del Ambiente, que el terreno en cuestión está delimitado dentro de una poligonal de área urbana; que desconocía que dicha construcción hubiera cumplido con todas las variables urbanas para la ampliación y modificación de la misma. Esta declaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece las directrices para que el Juez según la confiabilidad que el testigo le merezca lo valore o desestime, es valorada por el Tribunal al considerar que el deponente para esa fecha formaba parte del Tren Ejecutivo de la Gobernación del Estado Nueva Esparta así como de la comisión creada para coordinar las acciones preliminares para el desarrollo de la Cumbre Presidencial, para demostrar que J.A.S. en el año 1997 acudió a algunas reuniones preparativas como poseedor de un terreno en el sector adyacente al Hilton y a la Estación de Bombeo de Hidrocaribe y analizó la utilización de esos terrenos para que fueran utilizados durante la celebración de la Cumbre de Presidentes y Jefes de Estados celebrada para esa época en el Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    10. - A.R. la cual no fue evacuada por cuanto llegada la oportunidad fijada para que el testigo compareciera, lo no hizo por lo que fue declarada desierta por el Tribunal comisionado.

    11. - Declaración del ciudadano M.D.J.V., la cual no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para que compareciera, no lo hizo por lo que se declaró desierta por el Tribunal. Y así se decide.

    12. - Del ciudadano M.F.V., la cual no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para que compareciera, no lo hizo por lo que se declaró desierta por el Tribunal. Y así se decide.

    13. - Del ciudadano V.J.V., la cual no fue evacuada por cuanto en la oportunidad fijada para que compareciera, no lo hizo por lo que se declaró desierta por el Tribunal. Y así se decide.

      Prueba de informes:

      - Comunicación emanada de la Dirección de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-6-2003 mediante la cual informa que no existe expediente alguno de solicitud de permiso de ningún tipo solicitados por las empresas C. C. M. Golf Residences, C.A., o Promotora R. V. C – 20, C.A.; que solo existía en sus archivos una solicitud de variables urbanas fundamentales realizadas por el ciudadano J.A.S.d. fecha 2 de abril de 2003, para un lote de terreno ubicado entre la Avenida Bolívar y Calle Los Uveros del sector Playa Moreno de esa Ciudad, el cual se encuentra en trámites para su otorgamiento de acuerdo a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las empresas C. C. M. Golf Residences, C.A., o Promotora R. V. C – 20, C.A no han solicitado Permiso de ninguna clase por ante la referida Oficina y que solo existe solicitud de variables urbanas realizada por el señor J.A.S.. Y así se decide.

      - Comunicación emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 8 de mayo de 2003, en el cual remite copia certificada del documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 4 de marzo de 1997, anotado bajo el Nro.38, folios 217 al 233, Protocolo Primero, Tomo Nº.9, Primer Trimestre de 1997. Esta prueba se valora para demostrar que el los libros de la referida Oficina reposa el documento antes identificado del cual se extrae que el ciudadano F.C. le dio en venta al ciudadano J.A.S. un lote de terreno de forma triangular ubicado en el sector La Otra Sabana, jurisdicción del citado Distrito Mariño, que fue posteriormente rectificado: Norte: Partiendo de Salineta de Moreno en la boca de Mapurite donde se inicia el alinderamiento en línea en que se forman Ochenta y Dos grados (82º) con el norte magnético en punto “A” a otro punto marcado “B” en Trescientos Sesenta y Cuatro metros con un centímetro (364,01mts) con terrenos del Hato La Auyama y desde el punto “B” al punto marcado “C” en el antiguo camino del Morro de Porlamar a Pampatar donde la línea forma un ángulo de Ciento Diez grados (110º) en Doscientos Cuarenta metros con Treinta y Cuatro centímetros (240,34mts) con el denominado Hato La Auyama. Noroeste; desde el punto “C” al punto “D” en Ciento Cincuenta y Tres metros con Veintidós centímetros (153,22mts) con terrenos que son o fueron de P.A.R.; Oeste: desde el punto “D” al punto “E” en Cincuenta y Cinco metros (55,00mts) con la Avenida Guamache, Suroeste: desde el punto “E” al punto “F” en Ciento Diecisiete metros con Cuarenta centímetros (17,40mts) con la Avenida Bolívar y quiebra dicha línea hacia el Este para formar el lindero Sureste desde el punto “G” en línea recta al punto “A” de partida en la Boca de Mapurite, lindando con terrenos que la Comunidad de Indígenas F.F. y J.O. le vendieron al Sindicato Nueva Esparta en 1956; quedando también rectificada la superficie a Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro metros cuadrados con Sesenta y Dos decímetros cuadrados (94.434,62m2). Esta prueba se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar dicha venta. Y así se decide.

      -DE LA PARTE QUERELLADA.-

    14. - Documentales.-

       Original del Contrato (f.136 al 138) autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, anotado bajo el Nro.19, Tomo 98 de los libros de autenticaciones, celebrado entre La Fundación VII Cumbre, representada por G.Á.B. y la Sociedad Mercantil Promotora RVC, 20, C.A., representada por su Director E.A.T., con motivo de celebrarse la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado de Gobiernos a celebrarse en la I.d.M. los días 7, 8 y 9 de noviembre de 1997, en el Hotel M.H. y requerir realizar la ejecución de un helipuerto con área de estacionamiento con eventual salida de emergencia a la Avenida Bolívar y un Centro de Prensa en terreno situado frente al Hotel antes mencionado el cual pertenece a el propietario quien autorizó que se pueda utilizar a título gratuito, el cual es una parcela distinguida con el número y letra RVC Veinte (R. V. C-20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) Municipio L.G. ubicada en el Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de Seis mil Ciento sesenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (6.163,71mts2) y tiene los siguiente linderos: Norte: en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. V.Á.V. en Ciento Dos metros con 49 centímetros (102,49mts); Sur: en línea recta con la parcela RVC 19 en ciento cinco metros con cincuenta y seis centímetros (105,56mts); Este: en línea recta con la calle los Uveros en sesenta y seis metros con noventa y seis centímetros (66,96mts) y Oeste: en línea recta con la Avenida Bolívar en cincuenta y dos metros con seis centímetros (52,06mts) cuyo documento quedó registrado bajo el Nº.32, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 10 de noviembre de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Este documento al ser un original y no una copia no puede ser impugnado y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de comodato entre La Fundación VII Cumbre y PROMOTORA RVC 20, C.A sobre el inmueble identificado como la parcela RVC 20 de la Urbanización Costa Azul. Y así se decide.

       Original del Contrato gratuito de comodato (f.139 al 143) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 18 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro.8, Tomo 51 de los libros de autenticaciones, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., representada por su Director E.A.T., y la Sociedad Mercantil C.C.M GOLF RESIDENCES, C.A., representada por A.B., administrador único de la empresa, con motivo de dar en préstamo de uso a la comodataria el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC 20 en el documento de parcelamiento y urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) Municipio L.G. ubicada en el Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de seis mil ciento sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (6.167,64mts) y tiene los siguientes linderos: Norte: en una extensión de terreno de ciento dos metros con treinta y tres centímetros (102,33mts)con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. V.Á.V. (Estación de Bombeo La Auyama); Sur: En una extensión de ciento cinco metros con sesenta y siete centímetros (105,67mts)con la parcela RVC 19, donde está construido el C.C.M; Este: en sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (66,79mts) con la calle los Uveros y Oeste: en una extensión de cincuenta y dos metros con Treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con la Avenida Bolívar cuyo documento quedó registrado bajo el Nro.32, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 10 de noviembre de 1988, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Este documento al ser un original y no una copia no puede ser impugnado y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de comodato entre PROMOTORA RVC 20, C.A y CCM GOLF RESIDENCES, C.A sobre la parcela de terreno RVC 20 de la Urbanización Costa Azul la cual para el momento en que se materializó la medida de secuestro, se encontraba en posesión de la parte accionada. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.144 al 158) de cuyo contenido se infiere que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 30 de octubre de 1984, anotado bajo el Nro.53, folios 1 al 13, Protocolo 1º, Tomo 3º adicional, siendo imposible precisar en forma clara sus características, medidas y linderos por cuanto el citado documento presenta numerosos renglones ilegibles o de difícil lectura, y por consiguiente este Tribunal no lo valora. Y así se decide.

       Copia certificada (f.159 al 164) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 20 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº.33, folios 227 al 232, Protocolo 1º, Tomo 5, de donde se infiere que R.J.P., dejó sin efecto la mensura contenida en el documento registrado en la Oficina antes mencionada en fecha 15 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº.33, folios 227 al 232, Protocolo 1m Tomo 14, que efectuó por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC VEINTE (RVC20) en el documento de parcelamiento y Urbanismo de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Paya Moreno) en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. debidamente registrado en esa Oficina de Registro el día 30-5-1984, bajo el Nro.53, folios 1 al 13 vuelto, protocolo primero, tomo 3 adicional, segundo trimestre de dicho año, la cual fue adquirida por la PROMOTORA RVC 20, C.A., mediante documento debidamente registrado en la misma oficina el día 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº.32, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre de dicho año donde aparece dicha parcela identificada por el Norte: en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. V.Á.V. en Ciento Dos metros con cuarenta y nueve centímetros (102,49mts); Sur: en línea recta con la parcela RVC 19 en ciento cinco metros con cincuenta y seis centímetros (105,56mts); Este: en línea recta con la calle los Uveros en sesenta y seis metros con noventa y seis centímetros (66,96mts) y Oeste: en línea recta con la Avenida Bolívar en cincuenta y dos metros con seis centímetros (52,06mts), con una superficie de Seis mil Ciento sesenta y tres metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (6.163,71mts2). Que de la remedición hecha sobre la preidentificada parcela resultó que la misma estaba verdaderamente determinada así: NORTE: Del punto L del plano, de coordenadas N 1.214.476,738 E 410.557,256 en una línea recta al punto L-3 del plano de coordenadas N 1.214.452,922 E 410.656,772 en una extensión de ciento dos metros con treinta y tres centímetros (102,33mts) con terrenos que son o fueron de propiedad del Dr. V.Á.V. (Estación de Bombeo La Auyama); SUR: del punto L-2 del Plano de coordenadas N 1.214.389,53 E 410.635,374 en una línea recta al punt6o L-1 del plano, de coordenadas N 1.214.428,442 E 410.537,085 en una extensión de ciento cinco metros con sesenta y siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC19, donde está construido el C. C. M; ESTE: Del punto L-2 del plano, de coordenadas N 1.214.389,653 E 410.635,374 al punto L-3 del plano de coordenadas N 1.214.452,922 E 410.656,772 en una extensión de sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros y OESTE: del punto L-1 del plano de coordenadas N 1.214.428,442 y E 410.537,085 en línea recta al punto L del plano de coordenadas N 1.214.476,738 E 410.557,256 en una extensión de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con la Avenida Bolívar arrojando dicha parcela una superficie de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.167,64mts2). Este documento presentado en copia fue impugnado y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene como fidedigno y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio . Y así se decide.

       Copia certificada (f.165) de levantamiento topográfico realizado por el topógrafo A.J.R., agregado al cuaderno de comprobantes llevado al efecto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.54, folios 210, correspondiente al cuarto trimestre de 1997, y forma parte del documento

      registrado en fecha 20-10-1997, bajo el Nº.33, protocolo primero, tomo 5, cuarto trimestre, de donde se extrae que dicho levantamiento topográfico fue realizado en un área de terreno de 6.167,64mts2 propiedad de la PROMOTORA RVC 20 C.A., ubicado en la Urbanización Costa A.E.N.E.. Este documento presentado en copia fue impugnado y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se tiene como fidedigno y en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.166 al 170) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N. en fecha 10-11-1988, anotado bajo el Nº.32, folios 77 al 81, protocolo primero, tomo 10, de donde se infiere que A.S.B. y L.B.S., en su carácter de Vicepresidente y Directo de URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, C.A., le dieron en venta a la PROMOTORA RVC 20 C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC VEINTE (RVC 20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) Municipio L.G., ubicada ésta en el Distrito M.d.E.N.E. (hoy Municipio), según replanteo de los linderos se determinó que tiene una superficie de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (6.163,71M2) y sus linderos son los siguientes linderos: Norte:: en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. V.Á.V. en Ciento Dos metros con Cuarenta y Nueve centímetros (102,49mts) ; Sur: en línea recta con la parcela R. C. V. 19 en Ciento Cinco Metros con Cincuenta y Seis centímetros (105,56mts); Este: en línea recta con la calle Los Uveros en Sesenta y Seis metros con Noventa y Seis centímetros (66,96mts) y Oeste: en línea recta con La Avenida Bolívares en Cincuenta y Dos metros con Seis centímetros (52,06mts). Este documento contentivo de la venta efectuada a la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., sobre la parcela signada con el Nro. R. V. C-20 no se le atribuye valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar aspectos que tengan relación con el mérito de la causa. Y así se decide.

       Contrato de comodato (f.171 al 173) autenticado por ante la Notaria Pública 1ª de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14-6-1999 anotado bajo el Nº.52, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20 C.A., representada por su Director E.A.T. y la Sociedad Mercantil C. C. M GOLF RESIDENCES C.A., representada por su único Administrador, donde se infiere que dio en comodato (préstamo de uso) a la segunda de las nombradas un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC Veinte (RVC 20) en el documento de parcelamiento y Urbanización Playa Moreno) Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de Seis Mil Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Cuatro decímetros cuadrados (6.167,64m2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En una extensión de Ciento Dos metros con Treinta y Tres centímetros (102,33mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. V.Á.V. (Estación de Bombeo La Auyama); SUR: En una línea de Ciento Cinco metros con Sesenta y Siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC 19 donde está construido el C. C. M; ESTE: en Sesenta y Seis metros con Setenta y Nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros y OESTE: En una extensión de Cincuenta y Dos metros con Treinta y Cuatro centímetros (52,34mts) con la Avenida Bolívar. Este documento al ser un original y no una copia no puede ser impugnado y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la celebración del contrato de comodato entre PROMOTORA RVC 20, C.A y CCM GOLF RESIDENCES, C.A sobre la parcela de terreno RVC 20 de la Urbanización Costa Azul la cual para el momento en que se materializó la medida de secuestro, se encontraba en posesión de la parte accionada. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.174 al 180) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº.34, Tomo 07 de los libros de autenticaciones, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC-20 C.A., y la Sociedad Mercantil C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A., en el cual da en arrendamiento a la segunda de las nombradas un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC Veinte (RVC20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la Segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de Seis Mil Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Cuatro decímetros cuadrados (6.167,64m2) NORTE: En una extensión de Ciento Dos metros con Treinta y Tres centímetros (102,33mts) con terrenos que son o fueron propiedad del Dr. V.Á.V. (Estación de Bombeo La Auyama); SUR: En una extensión de Ciento Cinco metros con Sesenta y Siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC 19 donde está construido el C. C. M; ESTE: en Sesenta y Seis metros con Setenta y Nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros y OESTE: En una extensión de Cincuenta y Dos metros con Treinta y Cuatro centímetros (52,34mts) con la Avenida Bolívar, por un lapso de cuatro (4) meses fijos contados a partir del 15 de febrero de 2002, con un canon de arrendamiento mensual de Dos Mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$ 2.000,00) pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente a la fecha de pago, equivalente a la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Cuatro Mil bolívares (1.534.000,00) calculados en Setecientos Sesenta y Siete bolívares por un dólar, al cual se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357 del código Civil para demostrar la celebración del contrato de arrendamiento entre PROMOTORA RVC 20, C.A y CCM GOLF RESIDENCES, C.A sobre la parcela de terreno RVC 20 de la Urbanización Costa Azul la cual para el momento en que se materializó la medida de secuestro, se encontraba en posesión de la parte accionada. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (181-187) del oficio Nro.172 emitido por el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 3 de diciembre de 1997 dirigido al ciudadano J.A.S.C., en el cual se abstiene de protocolizar el documento de deslinde efectuado por el Tribunal del Distrito Mariño en fecha 3 de marzo de 1925 por no cumplir con los extremos de ley, advirtiéndole que podía interponer el correspondiente recurso dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente negativa., la cual se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1384 ejusdem, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide

       Copia fotostática simple (f.188 al 196) del oficio Nro.2511 emitido por el Ministerio de Justicia, de fecha 27 de octubre de 1998, dirigido al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de informarle que mediante la resolución 1090 de fecha 27 de octubre de 1998 se resolvió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.A.S., y confirmar la negativa de protocolización emanada de esa Oficina. Esta prueba consistente en una certificación de un documento público o sometido a formalidad registral, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que fue ratificada la negativa de protocolizar por el Registro el acto de deslinde. Y así se decide.

       Original (f.212 al 218) de documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., y C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A., en fecha 15 de julio de 1999, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC veinte (RVC-20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), con una superficie de (6.167,64M2) cuyos linderos son: Norte: En una extensión de ciento dos metros con treinta y tres centímetros (102,33mts) (Estación de Bombeo La Auyama); Sur: En una extensión de ciento cinco metros con sesenta y siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC 19, donde ésta construido el C. C. M; Este; En sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros; Oeste: En una extensión de Cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con la Av. Bolívar, cuyo documento quedó registrado bajo el Nro.32, folios 77 al 81, Protocolo primero, Tomo 10 de fecha 10 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) durante dos (2) años fijos contados a partir del 15-7-1999. Ratificado mediante declaración testimonial por el ciudadano E.E.A.T., en su condición de Director de la empresa PROMOTORA R V C 20, C.A., quien manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como la firma. Y al momento de ser repreguntado contestando que el terreno a que se refiere el documento que ha reconocido le fue vendido por Urbanizadora Playa Moreno, S.A., a su representada Promotora RVC 20, C.A en noviembre de 1988; que dicho terreno no está ubicado en el Municipio L.G. y que desconocía sus linderos y que en la Historia desde que su representada adquirió esa parcela de está ubicada e inscrita en los planos de ingeniería Municipal del Municipio Mariño, posteriormente se hizo un levantamiento del lindero entre los Municipios Mariño y García se comparó con el plano de la parcela y se constató que estaba ubicado en el Municipio Maneiro y se hicieron los trámites necesarios apareciendo ahora en el Municipio Maneiro aunque en el documento aparezca que está ubicado en el Distrito Mariño; que no sabía con exactitud lo que se expresa en el documento en su última parte de que la única persona que ha podido enajenar o gravarla es la vendedora a quien le pertenece por formar parte de mayor extensión adquirida por ella según escritura otorgada en la Oficina de Registro del Distrito M.d.E.N.E. el 14 de octubre de 1976, bajo el Nº.15 pero es algo similar; que tenía entendido que al Norte del terreno está la Estación de Bombeo de Aguas Negras del Inos y si la memoria no le fallaba en algunos documentos aparecían como terrenos que son o fueron de V.Á.V.. Este documento fue ratificado por su firmante como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante declaración testimonial realizada en fecha 26 de mayo de 2003, quien resultó ser conteste en afirmar que fueron celebrados dos contratos de arrendamientos entre PROMOTORA RVC 20, C.A., y C. C. M. GOLF RESIDENCES, C.A., en las fechas antes indicadas una parcela de terreno distinguida como RVC-20 de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul ubicada en el Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de 6.167,64 mts2 , se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual celebrada entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA R V C 20, C.A., y C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A. Con respecto a la impugnación que la parte contraria formuló a esta prueba, se desestima en virtud de que conforme al artículo 429 la misma debe siempre versar sobre fotostatos y/o copia certificadas de documentos públicos o privados lo que evidentemente no encuadra en el caso a.Y.a.s.d..

       Original (f.213 al 225) de documento privado relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., y C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A., en fecha 25 de julio de 2001, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC veinte (RVC-20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno), con una superficie de (6.167,64M2) cuyos linderos son: Norte: En una extensión de ciento dos metros con treinta y tres centímetros (102,33mts) (Estación de Bombeo La Auyama); Sur: En una extensión de ciento cinco metros con sesenta y siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC 19, donde ésta construido el C. C. M; Este; En sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros; Oeste: En una extensión de Cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con la Av. Bolívar, cuyo documento quedó registrado bajo el Nro.32, folios 77 al 81, Protocolo primero, Tomo 10 de fecha 10 de noviembre de 1998 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado por un canon de arrendamiento de (Bs.1.100.000,00) durante cuatro (4) meses fijos contados a partir del 27-7-2001. Este documento fue ratificado mediante declaración testimonial por el ciudadano E.E.A.T., en su condición de Director de la empresa PROMOTORA R V C 20, C.A., quien manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en su contenido como la firma. Y al momento de ser repreguntado contestando que el terreno a que se refiere el documento que ha reconocido le fue vendido por Urbanizadora Playa Moreno, S.A., a su representada Promotora RVC 20, C.A en noviembre de 1988; que dicho terreno no está ubicado en el Municipio L.G. y que desconocía sus linderos y que en la Historia desde que su representada adquirió esa parcela de está ubicada e inscrita en los planos de ingeniería Municipal del Municipio Mariño, posteriormente se hizo un levantamiento del lindero entre los Municipios Mariño y García se comparó con el plano de la parcela y se constató que estaba ubicado en el Municipio Maneiro y se hicieron los trámites necesarios apareciendo ahora en el Municipio Maneiro aunque en el documento aparezca que está ubicado en el Distrito Mariño; que no sabía con exactitud lo que se expresa en el documento en su última parte de que la única persona que ha podido enajenar o gravarla es la vendedora a quien le pertenece por formar parte de mayor extensión adquirida por ella según escritura otorgada en la Oficina de Registro del Distrito M.d.E.N.E. el 14 de octubre de 1976, bajo el Nº.15 pero es algo similar; que tenía entendido que al Norte del terreno está la Estación de Bombeo de Aguas Negras del Inos y si la memoria no le fallaba en algunos documentos aparecían como terrenos que son o fueron de V.Á.V., la cual se valora por ser conteste en afirmar que fueron celebrados dos contratos de arrendamientos entre PROMOTORA RVC 20, C.A., y C. C. M. GOLF RESIDENCES, C.A., en las fechas antes indicadas una parcela de terreno distinguida como RVC-20 de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul ubicada en el Municipio M.d.E.N.E. con una superficie de 6.167,64 mts2. Este documento al ser un original y no copia no puede ser impugnado, y por lo tanto al ser ratificado por su firmante mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA R V C 20, C.A., y C. C. M GOLF RESIDENCES, C.A en los términos en que fue convenida. Y así se decide.

       Comunicación en original (f.226) emitida por la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 12 de mayo de 1998, dirigida al representante de PROMOTORA RVC 20, C.A., en el cual le informa que según inspección efectuada por el personal de Catastro Municipal de dicha Alcaldía el 12 de mayo de 1998, se constató que el terreno ubicado en la Calle Los Uveros frente al Hotel M.H. e identificado con el RVC 20 del Parcelamiento Playa Moreno pertenece al Municipio Maneiro. Esta prueba consistente en una certificación de un documento público o sometido a formalidad registral, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el mencionado terreno pertenece a la jurisdicción del Municipio Maneiro. Y así se decide.

       Comunicación en original (f.227) emitida por el Concejo Municipal Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Oficina de Catastro, de fecha 13 de mayo de 1998, dirigida al representante de PROMOTORA RVC 20, C.A., en el cual le informa que según inspección efectuada por el personal de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro el 13 de mayo de 1998, se constató que el terreno ubicado en la Calle Los Uveros frente al Hotel M.H. e identificado con el RVC 20 del Parcelamiento Playa Moreno pertenece al Municipio Maneiro y está inscrito en la Oficina de Catastro Municipal bajo el Nº.CA-14.147. Esta prueba consistente en una certificación de un documento público o sometido a formalidad registral, se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el referido terreno pertenece a la jurisdicción del Municipio Maneiro. Y así se decide.

       Certificado de Solvencia Municipal en original (f.228) signado con el Nº.5424, de fecha 1-8-2001 expedida a favor del contribuyente PROMOTORA RVC 20 C.A, por la cantidad de (Bs.2.00,00) por concepto de pago de impuesto por todo el año a la propiedad inmobiliaria ubicada en el Urbanización Costa A.P. RVC-20, calle Los Uveros con un área de 6.167,64M2, el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Certificado de Solvencia Municipal en copia al carbón (f.229) signado con el Nº.7346, de fecha 29-1-2002 expedida a favor del contribuyente PROMOTORA RVC 20 C.A, por la cantidad de (Bs.2.00,00) por concepto de pago de impuesto por todo el año a la propiedad inmobiliaria ubicada en el Urbanización Costa A.P. RVC-20, calle Los Uveros con un área de 6.167,64M2, el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Ficha de Inscripción Catastral Nro.14.147, (f.230) expedida por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, Dirección de Catastro, en fecha 30-4-1998 a favor del propietario PROMOTORA RVC 20, C.A., elaborada sobre un inmueble con una superficie de 6.163,71m2 anotado bajo el Nº.33, folios 227 al 232, Tomo 05, 4to trimestre de 1997, Protocolo 1º , ubicado en la Urbanización Costa Azul parcelamiento RVC-20, Avenida Los Uveros, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de V.Á.V., Sur: con la Parcela Nº. RVC19, Este: con la calle Los Uveros; Oeste, con la Avenida Bolívar, el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Original (f.231 al 232) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº.-43, Tomo 89, de donde se infiere que J.L.A.G., actuando como Administrador de la empresa CERCAS VICTORIA, C.A., declaró que su representada había celebrado contrato de obra en calidad de contratista con la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., el cual consistió en la construcción de una cerca en los linderos de un terreno propiedad de la contratante ubicado en la calle Los Uveros Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa (anteriormente Playa Moreno), al lado de Caribian Center Mall (C. C. M) y al frente del Hotel M.H., Porlamar Estado Nueva Esparta que fue cancelada en la cantidad de (Bs.741.800,00). Este documento al ser original y no copia no puede ser impugnado sin embargo, el mismo carece de valor probatorio por consistir en un documento privado que por imperio del artículo 431 eisdem, debió ser ratificado mediante declaración testimonial. Y así se decide.

       Comunicación (f.233) Nro.2262 de fecha 11 de febrero de 1998 emitida por VII CUMBRE IBEROAMERICANA DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO, Comisión Organizadora, dirigida a la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., en la cual se le reconoció por la invalorable cooperación que les prestaron para el éxito del magno evento realizado en Margarita con la cesión temporal de área adyacentes al Hotel M.H. & Hilton Suites, para la ejecución del proyecto de diversas instalaciones básicas e indispensables, la cual no se valora por cuanto nada aporta sobre puntos que fueron objeto de discusión en esta controversia . Y así se decide.

       Copia fotostática (f.234) de Plano de Parcelamiento y ubicación de la Urbanización Playa Moreno, al cual no se le atribuye valor probatorio por ser privado y emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Ficha de Inscripción Catastral Nro.19288 (f.235), expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Catastro, en fecha 13-8-1997 a favor del propietario PROMOTORA RVC 20, C.A., elaborada sobre un inmueble con una superficie de 6.163,71m2 anotado bajo el Nº.32, folios 77 al 81, Tomo 10, 4to trimestre de 1988, Protocolo 1º de fecha 10-11-1988, ubicado en la calle Los Uveros frente Hotel M.H., Municipio Mariño, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de V.Á.V., Sur: con la Parcela Nº. RVC19, Este: con la calle Los Uveros; Oeste, con la Avenida Bolívar, el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Certificado de Solvencia Municipal en original (f.236) signado con el Nº.40903, de fecha 14-8-1997 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Porlamar, a favor del contribuyente PROMOTORA RVC 20 C.A, por concepto de pago de impuestos Municipales hasta el cuarto trimestre de 1997. el cual se valora para demostrar que la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., se encuentra solvente en el pago de impuestos municipales, pero no para probar la posesión o el despojo del bien en litigio, tal como lo señaló la sala de casación social en fallo del 26 de junio del 2003. Y así se decide.

       Copia certificada (f.237 al 238) de certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de documento anotado bajo el Nro.32, folios 177 al 181, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 10 de noviembre de 1988, de donde se infiere que sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC VEINTE (RVC20) ubicada en la Segunda Etapa del Parcelamiento y Urbanismo Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) del Municipio M.d.E.N.E., la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (6.163,71mts2) el cual fue adquirido por compra hecha a URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, según documento registrado en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº.32, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre de dicho año, ésta a su vez por documento de parcelamiento (Segunda Etapa) registrado en fecha 30 de mayo de 1984, bajo el Nro.53, folios 1 al 13 vuelto, protocolo Primero, Tomo 3 adicional, segundo trimestre; quien a su vez adquiere el terreno por compra hecha a SINDICATO NUEVA ESPARTA, S.A., (SINUESA) según documento registrado el 11 de noviembre de 1976, bajo el Nº.24, folios 112 al 117 vuelto, protocolo primero, tomo 4, cuarto trimestre. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Copia certificada (f.239 al 240) de certificación de Gravamen expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de documento anotado bajo el Nro.32, folios 177 al 181, Protocolo 1º, Tomo 10, de fecha 10 de noviembre de 1988, de donde se infiere que sobre el inmueble propiedad de la empresa mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC VEINTE (RVC20) ubicada en la Segunda Etapa del Parcelamiento y Urbanismo Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) del Municipio M.d.E.N.E., la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (6.163,71mts2) el cual fue adquirido por compra hecha a URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, según documento registrado en fecha 10 de noviembre de 1988, bajo el Nº.32, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre de dicho año, sobre el cual no pesan medidas de Prohibición de enajenar y gravar, hipoteca ni medidas de embargo. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Copia certificada (f.241 al 247) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N. en fecha 10-11-1988, anotado bajo el Nº.32, folios 177 al 181, Protocolo Primero, tomo 10, cuarto trimestre, de donde se infiere que A.S.B. y L.B.S., en su carácter de Vicepresidente y Directo de URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A., le dieron en venta a la PROMOTORA RVC 20 C.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra RVC VEINTE (RVC 20) en el documento de parcelamiento y urbanismo de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) Municipio L.G., ubicada ésta en el Distrito M.d.E.N.E. (hoy Municipio), según replanteo de los linderos se determinó que tiene una superficie de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (6.163,71M2) y sus linderos son los siguientes linderos: Norte: en línea recta con terrenos que son o fueron propiedad del Sr. V.Á.V. en Ciento Dos metros con Cuarenta y Nueve centímetros (102,49mts) ; Sur: en línea recta con la parcela RVC 19 en Ciento Cinco Metros con Cincuenta y Seis centímetros (105,56mts); Este: en línea recta con la calle Los Uveros en Sesenta y Seis metros con Noventa y Seis centímetros (66,96mts) y Oeste: en línea recta con La Avenida Bolívares en Cincuenta y Dos metros con Seis centímetros (52,06mts). Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Copia certificada (f.248-268) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de mayo de 1984, anotado bajo el Nº.53, folios 1 al 13, Protocolo 1º, Tomo 3º adicional, de donde se infiere el parcelamiento efectuado sobre un terreno propiedad de la empresa URBANIZACIÓN PLAYA MORENO, S.A., (anteriormente denominada INMOBILIARIA RECAM, S.A.), el cual se denominó Urbanización Costa Azul, Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul con su ya señalada área de Cuatrocientos Cuarenta y Dos mil Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro decímetros cuadrados (442.396,44M2); un área ocupada por obras de vialidad y aceras de Cincuenta y Nueve mil Ciento Trece metros cuadrados con Ochenta decímetros (59.113,80m2) aproximadamente; una zona destinada a uso de Conjunto Residencial Vacacional (RVC) integrada por Cuarenta y Tres (43) parcelas con un área total aproximada de Doscientos Dieciocho mil Setecientos Treinta y Tres metros cuadrados con Diecisiete decímetros cuadrados (218.733,17M2) una zona destinada de uso Hotel, Apartotel (H.A.) integrada por nueve (9) parcelas con un área total de Noventa y Seis mil Cuatrocientos Veintidós metros cuadrados con Veintiséis decímetros cuadrados (96.422,26M2) una zona destinada al uso Centro de Servicios Turísticos (C.S.T) con una extensión total de Veinticuatro mil Trescientos Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Nueve decímetros cuadrados (24.308,49M2) integrado por una parcela denominada C.T. para uso Centro Servicios Turísticos generales, una parcela denominada C 2 para uso o Servicios náuticos y una parcela denominada C 3 para uso de Centro Comercial náutico automotriz y estación de servicio; una zona destinada a uso Club Turístico, integrado por una parcela con un área total aproximada de Diez mil Seiscientos Nueve metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (10.609,27M2); una zona destinada a Parque con una extensión aproximada de Seis mil Ciento Ochenta y Ocho metros cuadrados con Cuarenta y Cuatro decímetros cuadrados (6.188,44 M2); y el área total de parcelas vendibles es de Trescientos Cincuenta mil Doscientos Ochenta y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Ocho decímetros cuadrados (350.286,48M2) y el área destinada a uso público es de Noventa y Dos mil Ciento Nueve metros cuadrados con Noventa y Seis decímetros cuadrados (92.109,96M2), la cuales fueron debidamente descritas cada una con superficie, linderos y respectivos porcentajes en relación con el valor fijado para la totalidad del área determinada a la venta. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Copia certificada (f.269 al 275) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 20 de octubre de 1997, anotado bajo el Nro.33, folios 227 al 232, Protocolo 1ero., Tomo 5, de donde se infiere que el ciudadano R.J.P., dejó sin efecto la mensura contenida en el documento registrado en la Oficina antes mencionada en fecha 15 de agosto de 1997, anotado bajo el Nº.33, folios 227 al 232, Protocolo 1, Tomo 14 que efectuó por orden y cuenta de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno distinguido con el número y letra RVC VEINTE (RVC20) en el documento de Parcelamiento y Urbanismo de la Segunda Etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa Moreno) en jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., la cual fue adquirida por la PROMOTORA RVC 20, C.A., mediante documento debidamente registrado en dicha oficina Subalterna el 10 de noviembre de 1988 bajo el Nro.32, folios 77 al 81 Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto trimestre de dicho año , donde aparece dicha parcela determinada con los linderos y medidas siguientes: Norte: En línea recta con terrenos que son o fueron de propiedad del Dr. V.Á.V. en Ciento dos Metros con Cuarenta y Nueve centímetros (102,49mts); Sur: Sur: En línea recta con la parcela RVC 19 en Ciento Cinco Metros con Cincuenta y Seis centímetros (105,56mts); Este: en línea recta con la calle Los Uveros en Sesenta y Seis metros con Noventa y Seis centímetros (66,96mts) y Oeste: en línea recta con La Avenida Bolívares en Cincuenta y Dos metros con Seis centímetros (52,06mts) con una superficie de Seis mil Ciento Sesenta y Tres metros cuadrados con Setenta y Un decímetros cuadrados (6.163,71m2), siendo el caso que el referido documento de mensura se dejó sin efecto por que las medidas y superficie y coordenadas expresadas en el mismo de la referida parcela RVC 20 no estaban correctas de acuerdo con la medición que sobre la misma se hizo en consecuencia se rogó al registrador se procediera a estampar la nota marginal de anulación del documento antes descritos en los protocolos respectivos y se declaró que la misma está determinada y actualizada en sus linderos de la siguiente manera: Norte: Del punto L del plano, de coordenadas N 1.214.476,738 E 410.557,256 en una línea recta al punto L-3 del plano de coordenadas N 1.214.452,922 E 410.656,772 en una extensión de ciento dos metros con treinta y tres centímetros (102,33mts) con terrenos que son o fueron de propiedad del Dr. V.Á.V. (Estación de Bombeo La Auyama); SUR: del punto L-2 del Plano de coordenadas N 1.214.389,53 E 410.635,374 en una línea recta al punt6o L-1 del plano, de coordenadas N 1.214.428,442 E 410.537,085 en una extensión de ciento cinco metros con sesenta y siete centímetros (105,67mts) con la parcela RVC19, donde está construido el C. C. M; ESTE: Del punto L-2 del plano, de coordenadas N 1.214.389,653 E 410.635,374 al punto L-3 del plano de coordenadas N 1.214.452,922 E 410.656,772 en una extensión de sesenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (66,79mts) con la calle Los Uveros y OESTE: del punto L-1 del plano de coordenadas N 1.214.428,442 y E 410.537,085 en línea recta al punto L del plano de coordenadas N 1.214.476,738 E 410.557,256 en una extensión de cincuenta y dos metros con treinta y cuatro centímetros (52,34mts) con la Avenida Bolívar arrojando dicha parcela una superficie de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (6.167,64mts2). Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Plano en original (f.45) relacionado con la ampliación Centro Comercial (C. C. M) y planta de estacionamiento, ubicado en la calle Los Uveros – Costa A.M.M.d. este Estado elaborado por el Ingeniero N.P., el cual no se le atribuye valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Plano (f.46) relacionado con la ampliación Centro Comercial (C. C. M) y planta de techo y ubicación, ubicado en la calle Los Uveros – Costa A.M.M.d. este Estado elaborado por el Ingeniero N.P., el cual no se le atribuye valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Plano (f.47-48) del C. C. M GOLF RESIDENCES, relacionado con la estructura (estacionamiento lado Pampatar Niv. 0.00 y +2.40 ubicado en la Urbanización Costa Azul, el cual no se le atribuye valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero debió ser ratificado mediante declaración testimonial como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

       Copia fotostática simple (f.49) de Permiso Clase “B” Nro.98, de fecha 16 de octubre de 1996, expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, de donde se infiere el permiso otorgado para la ampliación de dos niveles sobre los edificios 5 y 6, construcción de áreas para estacionamientos, modificación interna rediseño de las áreas comerciales y de las áreas verdes y el área Central en la empresa Fin Hotel Cinco, C.A., ubicada en la Avenida Bolívar y calle Los Uveros Parcelamiento Nro.18, y 19 de la Urbanización Playa M.I. Etapa, según inscripción catastral Nro.27473 de fecha 20-5-1996, el cual se confiere valor probatorio para demostrar que fue otorgado por la mencionada Oficina el permiso de ampliación, sin que se desprenda sobre que área de terreno, se harían tales construcciones. Y así se decide.

       Inspección judicial extralitem (f.100 al 124 2da pieza) signada con el Nro.6892, efectuada en fecha 15-12-1997 efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en un terreno ubicado en la Urbanización Costa Azul, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., donde se dejó constancia de con asesoramiento de perito designado que el terreno estaba atravesado por una vía asfaltada; que se encontraron la malla pegada en los tubos correspondientes; que dentro del mismo se encontraba un poste de metal con cables de alta tensión que atravesaban todo el terreno; que así mismo se encontraba un aviso con la siguiente leyenda: “HOTEL BELLA VISTA” igualmente se observó que habían escombros, tal como consta de las fotografías tomadas en dicha inspección por el fotógrafo designado. Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

      …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

      …La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

      Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

      Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual no se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabeza se evidencia que el solicitante no hizo referencia alguna en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue evacuada que lo fue luego de haberse iniciado el juicio, ni menos justificar la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro Juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el Tribunal no la valora. Y así se decide.

       Copia Certificada (f.126 al 130) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo los Nros.33 y 17, folios 57 y 93 al 161 al 98, protocolos 1º y 3º, Tomos 20 y 3, de donde se extrae que el ciudadano A.B., en su carácter de Presidente de la empresa HOTELERA 777, C.A., declara que su representada construyó en un lote de terreno de su propiedad y a sus propias expensas el Centro Comercial “CARIBBEAN CENTER MALL” por locales de comercio, oficinas, apartamentos, estacionamientos y otras dependencias, pudiéndose construir una edificación destinada a Hotel, Apartotel u otros similares, reservándose el derecho de construir o no alguna de éstas últimas edificaciones o los organismos competentes; que posteriormente el área reservada para el derecho de construir está constituida por un inmueble dividido en dos secciones, las cuales son placas de concreto sobre las que se piensan construir la quinta y última etapa del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, descritas la Primera como Terraza Nivel Piso (Área Piscina) con una superficie total aproximada de Un Mil Cuatrocientos Metros Cuadrados (1.400mts2) dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de Cuarenta metros (40m) de longitud, divididos así: en dos metros (2m), con baño público del nivel c-1, en diez y ocho metros (18m) con el local Nro.110, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con oficina Nro.8 del edificio Nro.2, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con oficina Nro.7 del edificio Nro.2, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con oficina Nro.5 del edificio Nro.2, en tres metros (3m) con oficina Nro.4 del edificio Nro.2 y en tres metros (3m), con oficina Nro.3 del edificio Nro.2; Sur: en línea de Cuarenta metros (40m) de longitud, divididos así: En nueve metros (9m) con local Nro.155, en un metro con Cincuenta centímetros (1,50m) con pasillo de acceso de oficinas y apartamentos del edificio Nro.1, en cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50m) con oficina Nro.110, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con oficina Nro.18, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con oficina Nro.17, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con la Oficina Nro.16, en tres metros con cincuenta centímetros con la Oficina Nro.15, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con la Oficina Nro.14, y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con la oficina Nro.13,; Este: en línea de treinta y cinco metros (35m) de longitud con pared externa del centro comercial del Nivel C-1 divididos así: en Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (4,50m) con pasillo común del Centro Comercial, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50m) con escalera del centro Comercial en cinco metros (5m) con pared del local Nro.160, en cuatro metros (4m) con pared del local Nro.159, en Cuatro metros (4m) con pared del local Nro.158, en cuatro metros (4m) con pared del local Nro.,157, en cuatro metros con Cincuenta centímetros (4,50m) con pared del local Nro.156, y en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50m) con pared del local Nro.155; Oeste: en línea de Treinta y Cinco metros (35m) de longitud, divididos así; en Seis metros (6m) con techo y pasillo común del nivel planta baja del Centro Comercial, en Seis metros (6m) con techo del local Nro.36, en Cinco metros con Cincuenta centímetros (5,50m) con techo del local Nro.37, en Cinco metros con Cincuenta centímetros (5,50m) con techo del local Nro.38, en Siete metros (7m) con techo del local Nro.39 y en Cinco metros (5m) con techo del pasillo común del nivel planta baja del Centro Comercial; La Segunda: Terraza Nivel Tercer Piso: con una superficie total aproximada de Un Mil Novecientos Sesenta y Tres metros Cuadrados (1.963m2) ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: en línea de Veinte y Seis metros (26m) de longitud, con el borde del techo de los locales comerciales numerados 205, 206, 207, 208, 209 y 210; Sur: en Veinte y Seis metros (26m) con el borde del techo del local comercial Nro.234; Este: en línea de Setenta y Dos metros (72m) de longitud dividida así: en Vente y Dos metros con Cincuenta centímetros (22,50m) con pasillo de Circulación del piso Nro.3, del edificio Nro.2, en Veinte y Dos metros (22m) con el borde del techo de los locales comerciales , numerados: 284, 247, 246, 245 y 244 en Veinte y Siete metros con Cincuenta centímetros (27,50mm) con el borde del techo del local Nro.234 y Oeste: en línea de Setenta y Dos metros con Ochenta centímetros (72,80m) con techo del nivel Nro.2 del Centro Comercial. Igualmente se extrae de dicho documento que la empresa Hotelera 777 C.A., antes mencionada cedió en plena propiedad y posesión a la empresa FIN HOTEL CINCO, C.A., la totalidad de los derechos que se reservó para la construcción de los inmuebles determinados en presente documento. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Copia certificada (f.131 al 138) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 6 de julio de 1998, anotado bajo los Nros.6 y 26, folios 32 y 221 al 39 y 228, protocolos 3º y 1º, Tomos 1 y 2, de donde se infiere que el ciudadano A.B., en su carácter de Administrador de la Empresa F.I.N., Hotel Cinco, C.A., cedió en plena propiedad y posesión a la empresa C. C. M.. GOLF RESIDENCES, C.A., un inmueble constituido por dos placas de concreto sobre las cuales se piensan construir la Quinta y última etapa del Centro Comercial CARIBBEAN CENTER MALL, que el pertenece según documento de fecha 14 de diciembre de 1995, anotado bajo los Nros.33 y 17, folios 57 y 93 al 161 al 98, protocolos 1º y 3º, Tomos 20 y 3, la primera placa, Primera Terraza nivel Primer piso (área piscina) con una superficie total aproximada de Un Mil Cuatrocientos metros cuadrados (1.400mts2) por el Norte; En línea de cuarenta metros (40mts) de longitud divididos en dos metros (02mts) con baño público del nivel C-1, en diez y ocho metros (28mts) tonel local Nº.110, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con oficina Nº.8 del Edificio Nro.2 en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con Oficina Nro.7 del edificio Nº.2, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con Oficina Nº.5 del edificio Nº.2, en tres metros (3mts) con oficina Nº.4 del edificio Nº.2 y en tres metros (3mts) con oficina Nº.3 del edificio Nº 2; Sur: en línea de cuarenta metros (40mts) de longitud divididos así: en nueve metros (9mts) con local Nº.155, en un metro con cincuenta centímetros (1,50mts) con pasillo de acceso de oficinas y apartamentos del edificio Nº.1, en (4,50mts) con oficina Nro, 110, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con oficina Nº.18, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con oficina Nº.17, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con la oficina Nº.16, en tres metros con cincuenta centímetros con la oficina Nº.15, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con la oficina Nº.14, y en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con la oficina Nº.13; Este: en línea de treinta y cinco metros (35mts) de longitud con pared externa del centro Comercial del Nivel C-1 divididos así; En cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con pasillo común del Centro Comercial, en tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts) con escalera común del centro comercial, en cinco metros (5mts) con pared del local Nº.160, en cuatro metros (4mts) con pared del local Nº.159, en cuatro metros (4mts) con pared del local Nº.158, en cuatro metros (4mts) con pared del local Nº.157, en cuatro metros con cincuenta centímetros con pared del local Nº. 156, y en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts) con pared del local Nº.155; Oeste: en línea de treinta y cinco metros (35mts) de longitud divididos así: en seis metros (6mts) con techo y pasillo común del nivel planta baja del centro comercial en seis metros (6mts) con techo del local Nº.36, en cinco metros con cincuenta centímetros 85,50mts) con techo del local Nº.37, en cinco metros con cincuenta centímetros (5,50mts) con techo del local Nº.38, en siete metros (7mts) con techo del local Nº.39 del local Nº.38, en siete metros (7mts) con techo del local Nº.39, y en cinco metros (5mts) con techo del pasillo común del nivel planta baja del centro comercial. En la terraza nivel primer piso (área piscina) se encuentra en proyecto la construcción de una piscina la cual se podrá o no construir de acuerdo al proyecto que aprueben los organismos correspondientes; Segunda terraza nivel tercer piso; con una superficie de Un Mil Ochocientos Ochenta y Tres metros cuadrados (1.883mts2) siendo está originalmente de un Mil Novecientos Sesenta y Tres metros cuadrados (1.963mts2) ya que esta placa se construyó el apartamento distinguido tonel Nro.40 de sesenta y cinco metros cuadrados (65mts2) y el local-Oficina distinguido tonel Nº.45, de quince metros cuadrados (15,00mts2). Dicha placa se encuentra ubicada dentro de los siguiente linderos y medidas: Norte: en línea de veintiséis metros (26mts) de longitud con el borde del techo de los locales comerciales numerados 205, 206, 207, 208, 209 y 210; Sur: en Veintiséis metros (26mts) con el borde del techo del local comercial Nº.234; Este: en línea de setenta y dos metros (72mts) de longitud dividida asó: tres metros con sesenta y tres centímetros (3,63mts) con pasillo de circulación del piso Nro.3 del edificio Nº.2 en once metros (11mts) con apartamento Nº.40 y local-oficina Nº.45, en veintinueve metros con ochenta y siete centímetros (29,87mts) con borde del techo de los locales comerciales numerados 284, 247, 245 y 244 en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50mts) con el borde del techo del local Nº.234 y Oeste: en línea de (72,80mts) con techo del nivel Nº.2 del centro comercial. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Permiso Clase “B” Nro.90 en copia simple (f.140) de fecha 27-11-1991, expedido por el Concejo Municipal del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Desarrollo Urbano, de donde se infiere el permiso otorgado para la modificación y ampliación de etapas de una edificación ubicada en la Urbanización Costa A.I. Etapa Parcelas 18 y 19 según inscripción catastral Nro. 21210 de fecha 11-2-1991 propiedad de la sociedad mercantil Hotelera 777 C.A, Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Permiso Clase “B” Nro.66 en original (f.141) de fecha 17-6-1996, expedido por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, Dirección de Desarrollo Urbano, de donde se infiere el permiso otorgado para la ampliación del edificio Nº.3 propiedad de la empresa FIN HOTEL CINCO, C.A., ubicado en la Avenida Bolívar y calle Los Uveros Parcelamiento 18 y 19 Playa M.I.. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Comunicación (f.142, 2da pieza) de fecha 20-5-1997, dirigida por la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, a la empresa FIN HOTEL CINCO C.A., en la cual se le otorgó constancia de habitabilidad a un inmueble destinado al uso Hotelero ubicado en la Avenida Bolívar y calle Los Uveros, parcelamiento 18 y 19, Playa M.I.. Este documento no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

       Comunicación (f.143) de fecha 3-7-1998, dirigida por FIN HOTEL CINCO, C.A., a la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Ingeniería Municipal en atención del Ingeniero E.Á.D.d.D.U., en la cual informa que darán inicio a la construcción de una edificación Turística Residencial, denominada C. C. M GOLF RESIDENCES, ubicada en el nivel C-3 del centro comercial CARIBBEAN CENTER MALL, situado entre calle Los Uveros y Avenida Bolívar sector Costa Azul; la misma posee Ante-proyecto aprobado bajo el Nº.03 de fecha 03-03-1998, el cual no se le confiere valor probatorio por cuanto se refiere a aspectos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia, relacionadas con la posesión o para enervar el presunto despojo alegado por el actor en el libelo de la demanda. Y así se decide.

      Testimoniales:

      a.- Declaración del ciudadano G.A.G., quien manifestó que no conocía al ciudadano J.A.S. ni tampoco a la Sociedad Mercantil C. C. M. Golf Residences de ella solo tenía una efímera referencia y por ello tenía entendido que esa empresa está terminando el edificio del Centro Comercial Mall; que tenía conocimiento que dicha empresa ocupaba desde varios años un terreno ubicado al lado del CCM ya que tiene un local dentro del Centro Comercial y posteriormente a la cumbre iberoamericana alrededor de 1999 ellos comenzaron a estructurar el centro comercial y utilizaron parte de ese terreno; que dicho terreno se encuentra ubicado una parte hacia la Avenida Bolívar, otra da a una Estación de Bombeo, otra parte hacia la calle donde está el Hilton y la cuarta da hacia donde está el Centro Comercial; que podía asegurar que a partir de que se efectuó la Cumbre Iberoamericana ese terreno esta cercado.

      Luego de ser repreguntado contestó que no podía precisar en que mes del año 1999 la empresa C. C. M GOLF RESIDENCES, ocupó el terreno al lado del Centro Comercial pero que eso fue entre el segundo semestre de ese año; que no sabía que el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado hubiera realizado un acto procesal el 2-2-1999 en el terreno al lado del Centro Comercial. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora para demostrar que dicha empresa ocupaba desde hace varios años un terreno ubicado al lado del C. C. M., conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      b.- Declaración del ciudadano J.E.G., quien manifestó que conocía a la empresa C. C. M. GOLF RESIDENCES; que no sabía si conocía al ciudadano J.A.S. ya que conoce a mucha gente y a lo mejor lo conocía; que la empresa mencionada ocupa el terreno situado entre el Centro Comercial C. C. M y la Estación de Bombeo La Auyama; que más o menos esa empresa ocupa el terreno desde el 1 de marzo de 1999 cuando empezó la construcción; que lo ocupó a la vista de todo el mundo; que le consta lo declarado porque para la fecha era agente de venta Hotelera 777 y estuvo en la negociación para el comodato de ese terreno para Golf Residences.

      Cuando fue repreguntado contestó que la empresa Golf Residences comenzó la construcción en el año 93-95 como Hotelera el Centro Comercial, se formó la compañía C. C. M. para desarrollar el Edificio. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora para demostrar que esa empresa ocupaba el terreno desde el 1 de marzo de 1999 a la visto de todos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      c.- Declaración del ciudadano B.G.P., quien manifestó que conocía a la empresa C. C. M. Golf Residences desde que se fundó; que no tenía idea de quien era J.A.S.; que la empresa mencionada ocupa el terreno situado entre la Avenida Bolívar y la Calle Los Uveros, el cual tiene 6.170 metros cuadrados al menos es lo que dice el documento de Costa Azul; que dicha empresa ocupa el terreno desde los primeros meses de 1999, entre febrero y marzo empezó porque ahí fue que se hizo el documento; que lo ocupó a la vista de todo el mundo aparte del Golf Residences el Condominio del C. C. M. como ellos solicitaron les permitió utilizar un espacio para ellos instalar una grúa y estos a su vez le permitían estacionar los vehículos como un intercambio de los daños que le estaban ocasionando al terreno; que le consta lo dicho porque estaba en la Oficina con la gente del Golf Residences al menos con los que comenzaron la empresa, y lo que está pasando con la empresa está a la vista de todos, los materiales, los obreros.

      Al momento de ser repreguntado contestó que no conoce el documento de la parcela sino que conoce los documentos del condominio general de Costa Azul y los planos pero no en particular un terreno en sí; que conoce igualmente está ubicada en el Municipio Maneiro; que se estuvo discutiendo sobre el contrato en la Oficina entre el ciudadano E.A. y A.B. quien era el administrador Residence y llegaron a un convenio que después del convenio el abogado redactó el documento lo firmarían, bueno eso era lo que creía porque no estuvo presente; que no trabajaba para ninguno de los dos ciudadanos antes mencionado sino que llevaba de A.B. la administración de un local; que por la expresión de los linderos conocía caso todas las parcelas de Costa Azul, en ese caso al propietario de esta parcela la conocía como a tantos otros nada más; que sabía que la parcela estaba ubicada en el Municipio Maneiro desde hace cuatro años porque estaba en el condominio del C. C. M. Centro Comercial y tenían una negociación con la Alcaldía de Maneiro que la cual dirigió dentro de los límites del Municipio Maneiro; que el condominio del Centro Comercial C. C. M. se encuentra ubicado en el Municipio Maneiro hasta la Mitad del Hotel Dinasty pertenece a ese Municipio; que la parcela linda en el Norte con la Estación de Servicio La Auyama; que según Gaceta Oficial que en ese momento fue ratificado los linderos y cuando se desarrolló la Urbanización Costa Azul se asentó o catastró en los Municipios Mariño y Maneiro debido a que había territorio de ambas partes, de todas formas la Gaceta Oficial la tenía en la Oficina y estaba a la orden; que en primero lugar la Urbanizadora Playa Moreno modificó el nombre así estaba registrado para convertirlo en Urbanizadora Costa Azul, la Urbanizadora Playa Moreno compró dos Parcelas que en esos momentos no recordaba el nombre porque son documentos muy viejos aunque tenía los documentos originales y copia incluyendo el plano topográfico de toda la Urbanización; que limita con la Hacienda La Auyama o la antigua Hacienda La Auyama y terrenos de Inversiones Turísticas C.A., creía que era así o desarrollo turísticos en la parte de la Playa que es donde quedan los terrenos que estaban al lado del Hilton donde se realizó la Cumbre y en relación sobre todos los terrenos de Playa Moreno, Costa Azul hay un estudio legal de la propiedad de todos ellos realizada por el Bufete jurídico Pesci Feltri, de los últimos 150 años no lo sabía exactamente, ese estudio fue hecho anterior a la adquisición de los terrenos de playa Moreno, Costa Azul del cual se llevó a cabo el levantamiento topográfico de la urbanizadora. Esta testimonial no se valora por cuanto el deponente en la respuesta a la repregunta Cuarta expresó que trabajaba como administrador del ciudadano A.B. quien es Administrador de la empresa accionada, estando así incurso en una de las inhabilidades relativas consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      d.- Declaración del ciudadano C.R.L., quien manifestó que no conocía al ciudadano J.A.S.; que si conocía donde está ubicado el Centro Comercial C. C. M; que a la empresa C. C. M Golf Residences no la conocía sino más bien referencialmente a través de los documentos que existen en el Registro Subalterno de Mariño; que tiene conocimiento que la empresa C. C. M GOLF RESIDENCES ocupó el terreno ubicado entre el Centro comercial C. C. M la Estación de Bombeo La Auyama, la Av. Bolívar y la Calle Los Uveros a comienzos del mes de marzo de 1999; que esa ocupación por parte de la empresa C. C. M Golf Residences fue efectuada a la vista de todos; que la mencionada parcela aparece en los planos de la Urbanización Playa Moreno como parcela RVC20 igualmente en los documentos de venta de dicha Urbanización aparece un documento cuya propiedad es la empresa RVC20, C.A.; que su trabajo de investigación relacionado con la propiedad inmobiliaria le permite conocer diferentes terrenos, su propietario y otras situaciones derivadas de la tenencia de la tierra, además su comunicación diaria entre el Registro Subalterno de Mariño y su casa es justamente por la Av. Bolívar, lo que le permite diariamente pasar por el frente del C. C. M y de la parcela RVC20, también porque en muchas oportunidades ha tenido que hacer diligencias dentro de diferentes empresas y comercios de el C. C. M.

      Luego de ser repreguntado contestó que si se acogen a lo expresado en la Ley de División Político Territorial del Estado Nueva Esparta formulada en 1990 actualmente en vigencia donde se señalan los límites de los diferentes Municipios que integran el territorio del Estado, observaron el límite entre el Municipio Maneiro y Mariño están comprendidos entre los siguientes puntos Hito la Guardia Uno, la Guardia Dos, Hito Cerro Genovés, Hito Genovés, al ser trazados dichos puntos con sus correspondientes coordenadas UTM sobre un plano de cartografía nacional podía apreciarse que el denominado Hato La Auyama que pasó a ser propiedad en 1956 de la empresa Sindicato Nueva Esparta, S.A., está comprendido en jurisdicción de ambos Municipios; que en 1925, el señor A.O. practicó un deslinde judicial del denominado Hato El Morro y cuyo lindero Norte se expresaba de la siguiente manera: Ubicado el Tribunal en la Boca de Mapurite punto limítrofe del terreno que se deslinda se colocó la brújula a 82º en una línea de trayectoria hacia el Oeste a un punto situado entre los caminos de Porlamar y Pampatar donde existe un guamache tumbado y quemado, según rezan las escrituras del Hato La Auyama en cuyo punto se colocó nuevamente la brújula a 110º hacía el Oeste hasta la Punta alta del cerro de Rojas; cuando la sucesión ortega vendió en noviembre de 1938 a la Comunidad Indígenas del Caserío Fajardo dicho lindero se expresó de la siguiente manera: Norte, el punto alto de Rojas en línea recta hasta la salineta de Moreno; en 1956 la Comunidad Indígena F.F. denominada F.F. le vendió al Sindicato Nueva Esparta, S.A., estableciendo como lindero norte una línea entre el terreno de la Comunidad ocupado por D.V. y el M.C., expresando con terrenos de la vendedora, formándose así un terreno de forma triangular cuyo extremo del lindero Este sería la llamada salineta de Moreno, el Oeste los terrenos de D.V., el Sur lo vendido al Sindicato Nueva Esparta y por el Norte el llamado Hato la Auyama y del conocimiento que tiene por su trabajo de investigación le ha permitido saber que dentro de dicho espacio señalado anteriormente la Comunidad Indígena F.F. realizó diferentes ventas que en sentido de Oeste-Este serían así aun señor de apellidos Ortiz, a continuación a un señor de apellido Millán, luego al señor L.P.P. y luego a los señores A.M. y F.C.; que desconocía de algún contrato en el cual la empresa C. C. M Golf Residences actuara fundada en arriendo de una parcela por cuanto nunca ha tenía a la vista; que ha conocido del documento de propiedad de RVC20, C.A.; que la Urbanizadora Playa Moreno, C.A., adquirió del el Sindicato Nueva Esparta, S.A., las propiedades que esta había adquirido tanto de la Comunidad Indígena F.F. como del sitio denominado Hato La Auyama, en consecuencia al realizarse los parcelamientos de la Urbanización Costa Azul y Playa Moreno también denominada en los documentos Costa A.I., estos integraron la totalidad de ambas propiedades teniendo el registro de sus documentos y de sus parcelamientos protocolizados tanto en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño como la correspondiente al Municipio Maneiro y en ambas oficinas aparecen inscritos documentos de venta de diferentes parcelas y si se remiten a los límites que de ambos Municipios aparecen en la Ley de División Político Territorial del Estado Nueva Esparta de 1990 el terreno está ubicado en la jurisdicción del Municipio Maneiro. Esta testimonial al no presentar contradicciones se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la empresa C. C. M Golf Residences ocupó el terreno ubicado entre el Centro comercial C. C. M, la Estación de Bombeo La Auyama, la Av. Bolívar y la Calle Los Uveros a comienzos del mes de marzo de 1999 a la vista de todos. Y así se decide.

      Exhibición de documento.-

      El ciudadano O.D.H. en su condición de Director de la Dirección de Desarrollo Urbano, exhibió los siguientes documentos:

      - El informe de la Sala de Revisión y Proyecto firmado por los funcionarios Municipales J.A.G., L.G. y el arquitecto R.M.;

      - El Permiso Original clase “B” Nro.03, de fecha 13-2-02 emitido por esa Dirección;

      - La comunicación dirigida a la Dirección de Desarrollo Urbano de esa Alcaldía por el Arquitecto F.F. a nombre de C. C. M. GOLF RESIDENCES, C.A., signada con el Nro.08 de fecha 17-1-2002; y

      - el original del permiso clase “B” Nº.98, de fecha 16-10-96, las cuales fueron sacadas de dicho departamento por su persona y cuyo original reposa en la Sala de Inspección y Fiscalización de la referida Dirección.

      Estos documentos administrativos son valorados para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      Prueba de informes:

      a).- Comunicación emanada de la Alcaldía del Municipio Mariño, Dirección de Desarrollo Urbano, donde informa:

      - que existen dos permisos clase “B”, uno signado con el Nro.98 de fecha 16 de octubre de 1996, a nombre de la empresa Fin Hotel Cinco, C.A., para realizar ampliación: 2 niveles sobre los edificios 5 y 6 construcción de áreas para estacionamientos, modificación interna rediseño de las áreas comerciales y de las áreas verdes y del área central como, todo según solicitud Nro.158 de fecha 30 de septiembre de 1996 el otro, signado tonel Nº.03 de fecha 13 de febrero de 2002 a nombre de la empresa Fin Hotel Cinco, C.A.-, (C. C. M.. GOLF RESIDENCES C.A.,) para realizar ampliación de estacionamiento (Construcción de Elevado para puesto de estacionamiento); modificación de apartamentos de V etapa, todo según solicitud Nro.100 de fecha 9-7-1998 y dos nuevas entradas por archivo por presentar observaciones de fecha 1-9-1998 y 17-1-2002;

      - que se están realizando unas obras menores en un terreno ubicado en el lindero Norte del C. C. M. GOLF RESIDENCES C.A., donde quien se identificó como el encargado de la mencionada obra propiedad del ya referido Centro Comercial, asumió que el permiso correspondiente se encontraba en trámites según se desprende del informe elaborado por la Jefatura de Inspección y Fiscalización adscritas a la Dirección de Desarrollo Urbano de fecha 4 de febrero de 2002, el cual se valora con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO

      El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”

      El articulo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la Posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

      Del texto normativo antes transcrito, se desprenden cinco (5) presupuestos esenciales, para la procedencia de la acción de querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, tales presupuestos son:

      1. Que el querellante sea poseedor y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa;

      2. Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

      3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

      4. Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

      5. Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

      Por lo general, el autor existe plena identidad entre el autor intelectual y material del despojo, por ser éste una misma persona, pero excepcionalmente, puede ocurrir que sean sujetos distintos y entonces, se plantea la duda sobre cual de los dos debe ser considerado como tal. A esta duda ha dado respuesta el profesor L.C., en su trabajo “Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio”, pág. 10, señalando: “Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el actor material y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aún que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

      Una vez trabada la litis, la carga probatoria le corresponde principalmente al actor quien tendrá la carga de demostrar, en primer término la posesión que dice ejercer, que puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien. En segundo término, los actos despojadores que permiten conferir la cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente. Y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado, mientras que el querellado solo tendrá como obligación de probar los hechos que le favorezcan o modifiquen tomando en cuanta los hechos narrados en el libelo.

      En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que se ha desposeído a alguien de una cosa o de un derecho...”

      Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Este justificativo debe ser ratificado durante la etapa probatoria como lo impone el artículo 431 ejusdem, para que así tenga plena validez, debido que en sus inicios no se le dio cabida al principio de la contradicción, es decir de la oportunidad procesal para que el contrario la conozca y discuta. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda. Todo lo cual motivado a que el resto de las pruebas, si bien pueden establecer una situación de hecho, no pueden retrotraer sus efectos al momento del despojo o la perturbación, ni menos aún demostrar el autor o la persona a quien ha de atribuírsele los hechos denunciados.

      Por otra parte, es importante traer a colación que en el derecho civil existen las llamadas “presunciones posesorias” que no son más que las deducciones que surgen de un hecho conocido, a un hecho ignorado o desconocido. Estas constituyen un medio supletorio o sucedáneo de prueba y en el campo de la materia interdictal tienen gran relevancia, puesto que en los artículos 771 y siguientes se regula lo concerniente a las clases de posesiones dentro de las cuales tenemos: la mediata, inmediata, legítima e ilegítima, de buena fe y de mala fe, pacífica y violenta, en nombre propio y en nombre ajeno.

      .- HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-

      Alega el querellante que en su escrito libelar como fundamentos de la acción:

      - que es propietario de un terreno ubicado a ambos lados de la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar de forma predominantemente triangular con dos líneas que convergen en el punto o accidente geográfico constituido por lo que se llama Boca de Mapurite o salineta de Moreno al borde del Mar del sector Playa Moreno, cuyas líneas se dirigen del lindero Noreste en dirección Oeste hasta un punto ubicado en la avenida Bolívar de coordenadas N-1.214.478 y E-410.558,99 con Fundo La Auyama donde quiebra formando un ángulo de 110, con dirección Oeste hasta un punto de coordenadas N-1.214.425,46 y E-410.415,32 en Ochocientos Cuarenta y Cuatro metros con Sesenta y Nueve centímetros (844,69mts) con terrenos que son o fueron de P.A.R. y/o de I.S. al borde de la calle Guamache, punto éste donde culmina en cuanto se refiere por este lindero al terreno de su representado y la línea sigue idealmente en cuanto se refiere a la mayor extensión de la vendedora Comunidad Indígenas F.F. (vendedora a F.C., vendedor a su vez de su mandante), a la punta del cerro llamado de “Rojas”; en cuanto se refiere a la delimitación del terreno de la mayor extensión, quiebra el borde de la calle Guamache para formar el primer segmento del lindero Oeste hasta el Punto “D” de coordenadas N-1.214.425,46 y E-410.415,32 al Punto “E” de coordenadas N-1.214.372,54 y E-410.400,33 en Cincuenta y Cinco metros con calle Guamache y quiebra hacia el Este hasta el punto “F” formando el primer segmento del lindero Sur de coordenadas N-1.214.328,69 y E-410.497,86 en Ciento Seis metros con Noventa y Tres centímetros (106,93mts) con A.M., quiebra la línea en dirección Sur para formar el otro segmento Oeste, en Ciento Diecisiete metros con Cuarenta centímetros (117,40mts) hasta el punto “G” de coordenadas N-1.214.219,27 y E-410.453,56 con la Avenida Bolívar, el resto de la línea que partiendo de la misma citada Boca de Mapurite culmina en cuanto se refiere al terreno de su mandante en los puntos de coordenadas últimamente citados del punto “G” en Setecientos veinte y Siete metros con Sesenta y Nueve centímetros (727,69mts) con terrenos que son o fueron del Síndico Nueva Esparta, sigue idealmente en cuanto a la vendedora remota Comunidad de Indígenas F.F., la línea hasta un terreno conocido que ésta en posesión de D.V.;

      - que antes que lo comprara se le hizo un estudio de ubicación y certeza documental, encontrándose que en el año 1925 se produjo un deslinde judicial entre colindantes a saber, el fundo denominado La Auyama, el fundo Hato de la Hacienda de Porlamar de los Fermín y terrenos de P.A.R. y se determinó que la línea divisoria es como se cita “…el tribunal con los mismos apoderados y personas acompañantes y con los ciudadanos P.A.R. y F.J.V., representante este de la dueña de la Auyama, en la Boca de Mapurite a orillas del mar, punto limítrofe por el Norte de terreno que se deslinda según reza la escritura del terreno denominado La Auyama, se tiró una línea recta hacia el Oeste con rumbo 82º según la brújula, a un punto situado a orillas del camino que conduce de Pampatar a Porlamar frente a un Guamache viejo que reza la escritura del hato denominado La Auyama y de este punto donde se colocará una amojonadura, siempre al Oeste, aproximadamente se tiró otra línea con rumbo 110º a la punta del cerro alto de Rojas, punto vértice del terreno que se deslinda y en cuya línea se fijó otra amojonadura a orillas del camino que conduce de El Pilar a Porlamar;

      - que siempre había mantenido en vigilancia y cuido su terreno, pero siendo que cuando estuvo en poder del anterior propietario F.C., por simple tolerancia fue despojado de una franja de terreno por la Sociedad Mercantil “F.I.N. HOTEL CINCO, C.A., empresa que construyó el Centro Comercial C.C.M., en parte del terreno, parte ésta en reclamo, por haber ellos construido en parte ajena del vecino, lo cual se tramitará en forma separada conforme a la ley;

      - que lo ha tenido en posesión pública, pacifica, inequívoca y realmente con su único dueño;

      - que lo ha facilitado en varias oportunidades al Concejo Municipal del Municipio Mariño y Maneiro también luego a la Alcaldía del Municipio Maneiro, para realizar actividades propias de dichos Municipios;

      - que luego de celebrarse la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobiernos, para usarlo como efectivamente lo usaron con la instalación de Helipuerto y Centro de Información Internacional de Prensa, para tráfico y estacionamiento de vehículos, ya que le fue dado en préstamo o comodato, mediante contrato celebrado en fecha 16 de julio de 1997, se procedió a su devolución o entrega del terreno con sus bienhechurias según se desprende del acta levantada por el expediente Nº.99-685 nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en la solicitud de entrega material de fecha 1 de febrero de 1999;

      - que en fecha 4 de febrero de 2002 la empresa C. C. M GOLF RESIDENCES C.A., con personal y máquinas a su cargo y cuenta derribaron la pared medianera que servía de cerca separadora de una porción de terreno individualizado por la Fundación VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno, con ocasión del contrato de uso o comodato celebrado como se dijo sobre una mayor extensión de su propiedad del derribamiento del cercado Sur del señalado terreno “C. C. M. RESIDENCES C.A., unió por el Norte del Centro Comercial C. C. M.., con el terreno individualizado a su lado Sur dentro de la mayor extensión de su propiedad colocando en el mismo materiales de construcción utensilios propios para la ejecución de obras civiles que realiza dentro del terreno y hacia la construcción que ejecuta en el Centro Comercial C. C. M., construyendo además barracas destinadas a escampaderos y trabajos de construcción invadiendo de esta manera el terreno individualizado.

      Precisado lo anterior, se evidencia que la parte accionada al momento de contestar la demanda, rechazó todos y cada uno de los argumentos esbozados por el actor en la querella, en primer termino la falta de cualidad pasiva y activa, la caducidad de la acción, luego argumentó que solo tenía la tenencia de la misma ya que la verdadera poseedora y propietaria de dicha parcela era la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., con quien había celebrado inicialmente un contrato de comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, el 18 de mayo de 1998, quedando anotado bajo el Nro.8, Tomo 51, la cual estaba distinguida con en número y letra RVC 20 en el documento de parcelamiento y urbanismo de la segunda etapa de la Urbanización Costa Azul (anteriormente Urbanización Playa M.M.L.G., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., anotado bajo el Nº.53, folios 1 al 3 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 3 adicional, Segundo Trimestre de 1984, parcela ubicada en el Municipio Mariño con una superficie de Seis Mil Ciento Sesenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Cuatro Centímetros cuadrados (6.167,64M2),

      Del mismo modo sostuvo lo siguiente:

      - que tiene personal y maquinarias por su cuenta dentro del referido terreno y que ha colocado dentro del mismo, materiales de construcción;

      - que tales trabajos los ha venido realizando desde principios del mes de marzo de 1999 y que a demás, realizó trabajos dentro del referido terreno como lo son: dos casetas, compactación del suelo con piedra picada, pero que no es cierto es que los trabajos los haya realizado con ocasión de alguna invasión sobre el terreno y tampoco que hubiera ocupado el 4 de febrero de 2002 como que dice el querellante, sino antes desde del primero de marzo de 1999;

      - que para la fecha en que se celebró la Cumbre la demandada no había nacido o creado y que comenzó a ocupar el bien como comodataria, desde el 1 de marzo de 1999 y luego como arrendataria;

      - que es extraño que la Fundación Cumbre VII haya realizado un acuerdo con el demandante el 16 de julio de 1997 y después de eso efectuara un acuerdo con la Sociedad mercantil PROMOTORA R V C 20, C.A., autenticado en la Ciudad de Caracas mediante la cual se cedió en uso gratuito el terreno objeto de la querella;

      - que el documento de comodato que firmó el demandante con la Fundación Cumbre VII de Jefes de Estados y de Gobiernos se refiere a un terreno situado al lado del Hotel Hilton y no al terreno contiguo a la planta de tratamiento y el Centro Comercial CCM ubicado entre la Avenida Bolívar y la Calle Los Uveros;

      - Niega categóricamente que haya invadido el terreno y despojado al demandante, aduciendo que su representada realizó los trabajos en la parcela RVC 20 en el Parcelamiento y Urbanización de la Segunda etapa de Costa Azul por haberlo contratado con la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A.

      - que inicialmente celebró con la citada empresa un contrato de comodato y luego, en virtud que debía seguir utilizando pactaron en celebrar un contrato de arrendamiento mediante documento privado con la empresa PROMOTORA RVC 20, C.A., el día 15 de julio de 1999 con una duración de dos años contados desde esa fecha pagando un canon de arrendamiento de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) venciendo el 15 de julio de 2000 por lo que se hizo otro contrato de arrendamiento el 25 de julio de 2001 mediante documento privado que comenzó a regirse desde el 27 de julio de 2001 con una canon de arrendamiento de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) por un tiempo de cuatro (4) años con prorroga de dos (2) meses la cual había sido consumida venciendo el contrato el 27 de enero de 2002;

      - que no es propietaria del bien que solo tiene la tenencia ya que la verdadera poseedora y propietaria es la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A.;

      - que a partir del 1 de marzo de 1999 había tenido el terreno referido a título precario en nombre de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RVC 20, C.A., primero como comodataria y luego como arrendataria

      - que aunque el contrato de comodato fue celebrado el 18 de mayo de 1998, su ocupación o posesión data desde el 1-3-1999;

      - que el contrato tenía finalización el 17-5-1999 y en consecuencia se hizo otro documento autenticado 1l 14 de junio de 1999 mediante el cual se dejó sin efecto el contrato de comodato y le hizo entrega a la PROMOTORA RVC 20, C.A., comodante el bien con las mejoras y bienhechurias consistentes en una caseta para estacionamiento y vigilancia;

      - que desde el 99 ha venido poseyendo el bien en arrendamiento firmando documentos privados en forma consecutiva hasta que el 5-2-2002 suscribió contrato autenticado el cual venció dos (2) días después de haber sido secuestrado;

      - que desde hace más de tres años ha venido ocupando la parcela sin perturbación;

      - que el terreno propiedad de PROMOTORA RVC 20 C.A., se lo compró a la “Urbanizadora Playa El Ángel”, y ésta Urbanizadora ejerció actos de posesión de ese parcelamiento, donde esta ubicada también el C.C.M

      - que no hay identidad en la cabida entre el terreno que dice poseer el querellante y el área real del terreno de PROMOTORA RVC 20 C.A., ya que dice que tiene 5.935,57 pero resulta que el área de dicha parcela es de 6.167,64, existiendo una diferencia de 232,27m2 preguntando como puede poseer una parcela totalmente cercada y dentro de esa área cercada no poseer un pedazo de terreno de 232,27m2 ¿Por qué no cercó esa parcela ya que es un hecho documental y público que la misma tiene 6.167,64m2;

      - que posee el bien en litigio como poseedor precario, por detentarlo en nombre de la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A;

      - que el terreno que el querellante dice poseer sea el que ocupa la demandada y niega que las coordenadas exigidas por el querellante en su querella como distinto a su terreno sea cierto, ni mucho menos pruebe la ubicación de la parcela de terreno que a título precario posee su representada.

      - que el actor carece de cualidad activa en virtud de que no tiene la cualidad de poseedor que se atribuye del bien en litigio;

      - que su representada carece de cualidad pasiva argumentando que solo ejerce la posesión a nombre de un tercero que es la empresa PROMOTORA RVC 20 C.A., quien es su propietaria.

      THEMA DECIDENDUM.-

      Es así, que el thema decidendum lo constituyen los denunciados actos despojatorios que se dice ocurrieron el día 4 -2-2002, y que en el dicho del actor fueron atribuidos a la empresa querellada, sin que pueda el actor posteriormente alegar nuevos hechos ya que sobre los presupuestos fácticos expresados en la querella demostrados con las pruebas preconstituidas consignados al inicio, fue que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado decretó el secuestro provisorio practicado el día 29-7-2002.

      De manera que, bajo tales consideraciones la carga de la prueba le corresponde al querellante quien deberá dentro de la articulación probatoria demostrar que posea el bien objeto de la querella y que a r.d.l.a. despojatorios atribuidos a la accionada, el día 4-2-2002 dejó de poseerlo, so pena de sucumbir en la acción.

      DICHOS ALEGADOS Y PROBADOS.-

      Tal como se indicó el querellante tiene la carga probatoria de demostrar tanto el hecho posesorio como el hecho despojatorio, aunque el querellado no despliegue actividad probatoria alguna durante la etapa correspondiente, recayendo en cabeza del actor la carga de probar en forma concurrente todos y cada uno de los extremos de procedencia consagrados en el artículo 783 del Código Civil, enumerado al inicio de este fallo, bajo riego de sucumbir en la acción.

      En este caso, se observa que la querellante ha señalado que es poseedor de un lote de terreno ubicado al Este de la avenida Bolívar, entre el Centro Comercial CCM y la Estación de Bombeo de Aguas Servidas, en los límites de los Municipios Mariño y Maneiro de este Estado, que este lote lo ha venido poseyendo desde 1976 cuando lo compró mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Municipio M.d.E.N.E. en fecha 13-9-1976, bajo el Nº.41, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer trimestre de 1976 y mediante documento rectificatorio protocolizado en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº.11, folios 51 al 56, Protocolo primero, Tomo 5º, cuarto trimestre de 1996, luego registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado el 4 de marzo de 1997 bajo el Nº.38, folios 217 al 223, Tomo 9º, Protocolo primero, Primer trimestre de 1997, en razón de la nueva delimitación territorial del Estado Nueva Esparta, el terreno en cuestión quedó parte en uno y otro Municipio; y que el día 4-2-2002 fue despojado de dicho terreno por la accionada C.C.M GOLF RESIDENCES C.A., quien –en su decir- invadió el lote dentro de su mayor extensión destituyendo al ciudadano J.A.S.. Sin embargo, durante la secuela probatoria el accionante no demostró que el área de terreno que poseía la parte accionada, quien lo rechazó categóricamente en su escrito de contestación sea la misma que según las pruebas aportadas poseía desde 1976, ni tampoco que desde esa fecha hasta el día 4-2-2002 tuviera la posesión del bien. Igual suerte corre el argumento relacionado con el presunto despojo alegado en el libelo o lo que es lo mismo, que la parte demandada haya invadido el lote de terreno en cuestión y procedido a derribar la pared medianera que servía de cerca separadora., ya que la prueba idónea para demostrar esa circunstancia de hecho como lo es, el justificativo de testigos no fue valorado por este Juzgado en virtud de que los deponentes presentaron en sus declaraciones serias contradicciones.

      Por otra parte, de las testimoniales de G.A.G., J.E.G. y C.R.L. promovidas por la parte contraria las cuales fueron valoradas, conforme al artículo 508 eisdem se infiere, que la querellada posee el bien que fue objeto de la medida provisional de secuestro desde el comienzos del mes de marzo de 1999, enervándose con ello, los presupuestos fácticos que le sirvieron al Juez que para ese entonces conocía de la causa para decretar dicha medida.

      En cuanto al resto de las pruebas promovidas y evacuadas por el querellante se considera oportuno destacar que las mismas en su mayoría fueron desestimadas por quien decide por cuanto el mérito que las mismas arrojaron al momento de ser analizadas tienden a demostrar las propiedad sobre el bien objeto de la acción, lo cual evidentemente no forma parte del thema decidendum en este caso pues de acuerdo a la naturaleza especial de esta clase de acción lo que se discute es el hecho mismo de la posesión de un bien y el presunto despojo y no la propiedad. Si bien, el hecho de ser propietario del bien pudiera coadyuvar a demostrar la posesión – tal como lo ha venido señalando este Juzgado en fallos anteriores- tal circunstancia pudiera consumarse solo cuando sean adminiculados a la correspondiente prueba testimonial, que constituye la prueba por excelencia para la demostración de la posesión y el despojo. Tampoco demostró el actor a través de una prueba de experticia que el lote de terreno poseído por la accionada hasta el momento de materializarse la medida de secuestro decretada guarda plena identidad con el bien que dice el actor poseer desde el año 1976 y que además, le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño el 13-9-1976, anotado bajo el Nro.41, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1976, a pesar de que la parte accionada al momento de contestar la demanda expresamente rechazó tal circunstancia señalando que el terreno que ocupada en principio como comodataria y luego como arrendataria lo ha venido poseyendo desde el año 1999.

      Con respecto a la caducidad de la acción o el cumplimiento del requisito de la infranualidad esto es que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se produjo la desposesión del bien, consta que la parte accionante sostuvo que el 4 de febrero de 2002 la empresa C. C. M GOLF RESIDENCES C.A., le había despojado del el inmueble objeto de la querella con personal y máquinas a su cargo colocando además en el mismo materiales de construcción utensilios propios para la ejecución de obras, circunstancias éstas, que no fueron demostradas por el actor durante la secuela probatoria, sino que más bien, quedaron prácticamente enervadas con las testimoniales de los ciudadanos G.A.G., J.E.G. y C.R.L., promovidos por la parte accionada quienes fueron contestes en señalar que la empresa C.C.M. GOLF RESIDENCES, C.A., ocupaba el terreno desde el 1 marzo de 1999 a la vista de todos, así como con el mérito que arrojaron los contratos de comodatos autenticados en fechas 18 de mayo de 1998, 14 de junio de 1999 y 5 de febrero de 2002, los dos primeros ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, asentados bajo los Nros.8 y 52, Tomo 51 y 47, el último autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar anotado bajo el Nro.34, Tomo 7 e igualmente los contratos de arrendamiento fechados 15 de julio de 1999 y 25-7-2001, los cuales fueron celebrados entre PROMOTORA RVC 20, C.A., y CCM GOLF RESIDENCES, C.A., sobre el inmueble que poseía la demandada y que fue objeto de la medida provisional de secuestro, de los cuales se extrae que desde mayo de 1998 hasta el momento que se materializó dicha medida decretada por el entonces Juzgado de la causa, el bien inmueble se encontraba en posesión de la querellada y que en consecuencia, con vista al anterior señalamiento la acción fue propuesta en forma extemporánea después de haber transcurrido en exceso el año a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil.

      De ahí, que se estima que el argumento formulado por la actora relacionado con el hecho de que viene poseyendo el bien objeto de la demanda desde 1-3-1999 y que el despojo ocurrió el 4-2-2002 cuando la accionada invadió dicho terreno, despojándolo, quedó enervado o desvirtuado y en consecuencia, en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” ante la falta de pruebas contundentes que demuestren los presupuestos fácticos alegados por el actor fundamentos de su demanda se concluye que la presente acción resulta improcedente. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano J.A.S., contra la empresa C.C.M GOLF RESIDENCES, C.A., todos previamente identificados. En consecuencia, se revoca el decreto de secuestro provisorio decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial en fecha 8-7-2002 y practicado por el 29-7-2002 por el Juzgado Ejecutor Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se ordena poner en posesión de C.C.M. GOLF RESIDENCES, C.A., el bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la Estación de Bombeo de aguas servidas, en los limites de los Municipios Mariño y Maneiro del Estado Nueva Esparta, de forma pentagonal con un área aproximadamente de 5.935,37Mts2, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran ampliamente identificado en autos tal como consta del documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Mariño en fecha 13-9-1996 bajo el Nro.41, folios 141 al 142, Protocolo Primero, Tomo 2, del tercer trimestre, y documento rectificatorio protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17-10-1996, bajo el Nro.11, folios 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo 5, cuarto trimestre de dicho año, luego protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro el 4-3-1997, bajo el N°.38, folios 217 al 223, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer trimestre de ese año.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. N°.7234/03

Interdicto restitutorio/ Definitiva.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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