Decisión nº 39-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 17 de Abril de 2015.

204º y 156º

Del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que el 14/04/2015 se dio entrada bajo el

Nº 0375-2015 a la presente acción, que interpusiera el abogado en ejercicio R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.006, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.845, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.026.028, contra los ciudadanos Á.M.V., J.C.A., E.V.G. Y R.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854 respectivamente, y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS- OFICINA REGIONAL MONAGAS (sic), y vista la declinatoria de competencia que hiciere a esta Instancia Superior Agraria el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Visto el libelo presentado por la ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.026.028 y de este domicilio., estando debidamente asistido por su apoderado, abogado en ejercicio R.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.006, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 174.845 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos Á.M.V., J.C.A., E.V.G. Y R.C.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.256.447, V-11.337.581, V-8.925.406 y V-11.776.854, respectivamente y subsidiariamente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS DEL estado MONAGAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, representado en este acto por el ciudadano J.M., en su carácter de Coordinador General y a la Ing. L.M., en su carácter de Directora Ambiental Monagas, demandando por Daños Morales, alegando para ello los siguientes hechos: “ … que en el día veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2.004), protocolice un documento de compra venta de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, formada por dos hectáreas (02 has), de terreno, ubicado en el sitio denominado “San Jaimito Gonzalero”, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas. El mismo esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Terrenos de la señora C.S.; SUR: Con carretera que conduce desde la Zona Industrial, hasta la carretera vía al sur (Maturín-Temblador); OESTE: Con parcela de terreno que corresponde a la Escuela Básica Parare, del caserío Parare y terrenos correspondientes al Dr. R.S.C. y OESTE: Con terrenos del Dr. R.D.Z... El referido inmueble quedo protocolizado en la Oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; inserto bajo el N° 04, Tomo N° 21; de los libros correspondientes a mencionado ente publico , fechado el día veintidós (22) de Junio del dos mil cuatro (2.004). Es de señalar ciudadana Jueza que desde el mismo momento en que mi poderdante adquirió este pequeño lote de terreno, se ha dedicado a la proyección de bienestar social de la comunidad, dado que en mencionado sector han sido variable las condiciones de tiempo y de carácter climatológico, en un principio sembré y cultivé maíz y otros rubros de manutención cotidiana, para beneficio familiar y de quienes en ocasión laboraron en estos proyectos de siembre y cultivo. Con el pasar del tiempo sostuvo varias reuniones con algunas personas integrantes de promotoras habitacionales, y de otros de condiciones de desarrollo habitacionales, siempre bajo las condiciones y necesidades habitacionales de nuestro sistema legal vigente y motivado por la carencia de vivienda de muchas familia, es por lo que se obligo a reunirse con representantes de la promotora Costa Linda, C.A., reunión donde se le informa detalladamente sobre un proyecto habitacional; y que el mismo ya había sido debidamente estudiando y aprobado por entes públicos entendidos en la materia, y dado el momento histórico que se sirve en cuanto al crecimiento y desarrollo de la sociedad venezolana. Cabe destacar que en fecha 13-06-2007, a través de un escrito sencillo AUTORIZO al ciudadano Director de la Escuela Básica Parare, ciudadano prof. Renny J. Torcart M., para que este dispusiera de un área de veinticinco (25) metros de largo por veinticinco metros de ancho, totalizando la cantidad de seiscientos veinticinco (625) metros cuadrados, para dar de esta manera solución a las peticiones de la comunidad, por el déficit de aulas en la escuela, y la imperiosa necesidad de ampliar la planta física de la misma, logrando así las comodidades para quienes integran la comunidad estudiantil del sector… considerando gran ocasión la de asistir a una reunión que se llevo a cabo en las instalaciones del a Escuela Básica Parare, con la participación de representantes de la comunidad, C.C., ciudadanos G.V.M., en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Cabello Villegas”, C.A., Prof. Renny Torcart, como Director de la Escuela Básica Parare, así como también la presencia del Ingeniero I.P., como representante de MINFRA, MONAGAS; con el propósito de a.l.p. de cumplir con las exigencias y demandas de la comunidad para que sea ampliada y se le hicieran mejoras a la institución educativa… cabe destacar ciudadana Jueza, que para mi sorpresa de mi representado, el día domingo catorce (14) de Octubre de dos mil doce (2.012), personas desconocidas, sin mediar palabras y sin permiso alguno, violentaron la cerca perimetral e introdujeron una maquinaria pesada tipo retroexcavadora con el objeto de llevar a cabo labores de deforestación sin el respectivo consentimiento del propietario, ciudadano J.A.S.M., antes identificado, razones por la cual, el trató de persuadirlos para que no continuaran, pues, intento explicarles que estaban actuando mal, y que si, se sentaban en una mesa de dialogo, podrían llegar a un entendimiento; resultando infructuosa sus intenciones. Acto seguido se dirigió junto con su apoderado, a la sede de la Guardia Nacional ubicada en las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales, a formular denuncia del caso y a participar al INTI-ORT, Monagas de la situación, no pudiendo hacer nada para detener a los ciudadanos que habían penetrado arbitrariamente al Inmueble, y de la forma que lo hicieron, violentamente, esperó el día Lunes quince (15) de Octubre de 2012, se dirigió hasta las Instalaciones del Instituto Nacional de tierras (INTI) Oficina Regional de Tierras Monagas, formulando oficialmente la denuncia y narrando los hechos acareados en el lugar en referencia, obteniendo como respuesta; que lo hiciera llegar por escrito, todas y cada una de las incidencia. En fecha 22-10-2.012, se dirigió al Instituto de manera formal y oficial a través de un escrito con sus respectivos anexos de comprobación documental. De la denuncia informal, de la formal, y de dos (02) fotos de las maquinarias utilizadas en la penetración arbitraria… En respuesta verbal mi poderdante es enterado, que los señores, que de manera violenta entraron a sus tierras habían solicitado ante la Oficina Regional Monagas del Instituto Nacional de Tierras, la apertura de un Procedimiento de tierras Ociosas sobre este lote y otro continuo, que es o fue del Dr. R.D.Z.. Dicho procedimiento según consta en expediente N° 16-16-RAT-12-293393, de la nomenclatura interna del INTI. Expediente la cual aun no he podido tener accedo motivado a que el mismo, según se encuentra en caracas, personalmente he solicitado a través de diligencia fechada el día 09-04-2.013, y con el fin hacer un análisis de la situación…” (Trascripción parcial, cursivas del tribunal). Ahora bien, por cuanto se observa que se demanda a un ente del Estado Venezolano, este Tribunal no puede pasar a pronunciarse con respecto a la competencia y la admisibilidad, por cuanto la primera le corresponde exclusivamente a los Juzgados Superiores en Materia Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales expresan lo siguiente: Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” En atención a los artículos anteriormente transcritos, procede este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA, por cuanto este Tribunal de primera instancia conocerá las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrícola, así como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIAS TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NVA. ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR, en virtud que el conocimiento de la presente Daños Morales, le corresponde al Juzgado, ya identificado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, remítase el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencias Transitorias en los estados Nva. Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).

La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.

En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que mediante decisión del 07/02/2014 (folios 43 al 47), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia de la presente causa a ésta Instancia Superior Agraria, por una parte y por la otra, que el 10/02/2014, mediante auto libra oficio remitiendo el expediente a éste Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº TA-6893-14 del 10/02/2014 (Folios 48 al 49), vale decir, tres (03) días después de la declinatoria de competencia, constatándose a todas luces, que no deja transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, situación que constituye a juicio de esta Instancia Superior, la vulneración del derecho que tienen las partes en el presente asunto, a ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa a este Juzgado Agrario, es decir, violentando la norma adjetiva suficientemente interpretada. Así se decide.-

Por estas razones, debe la Juez del referido Juzgado Agrario, conservar la causa hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria y posteriormente, proceder a remitir la causa al Juzgado en el cual ha declinado su competencia, a fin de evitar que se lesione el derecho a la defensa de las partes y la garantía del debido p.A. se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines de restablecer el orden procesal violentado, esta Instancia Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín estado Monagas, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme y no se perjudique el derecho de acceso a la Justicia de las partes. Líbrese Oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015.

El Juez,

L.J.M.

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se publicó la referida decisión, conste.

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. N° 0375-2015

LJM/mlv/yolbis.-

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