Decisión nº 171 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004197.

PARTE ACTORA: J.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.148.627.

APODERADO DEL ACTOR: I.L.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551.

PARTE DEMANDADA: TECFRICA REFRIGERACION, C.A, inscrita por ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1985, anotada bajo el N° 37, Tomo 9-A-Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.H.V.N. y E.J. AGUILERA O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825 y 23.506, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 13 de julio de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día cinco (05) de diciembre de 2007, siendo suspendida la audiencia por solicitud de las partes y fijándose nueva fecha para la celebración cuyo acto se realizó el dieciocho (18) de marzo de 2008, suspendiéndose nuevamente por las partes a fin de lograr un acuerdo entre, culminado éste sin llegar a un acuerdo se fijó nueva fecha para la audiencia de juicio siendo celebrada la audiencia en fecha veintiuno (21) de abril de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N. contra la empresa TECFRICA REFRIGERACION, C.A. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial del ciudadano J.A.N., que comenzó a prestar servicios para la empresa TECFRICA REFRIGERACION, C.A., el día 24 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de Almacenista, en el horario de 7:30 a.m., a 12:00 y desde el 1:15 p.m. hasta las 5:30 p.m., que su salario mensual era de Bs. 42.000,00 para el año 1995; de Bs. 90.000,00 para diciembre de 1996; para julio de 1997 era de Bs. 90.000,00; para agosto de 1997 a febrero de 1998 era de Bs. 120.000,00; para marzo de 1998 a febrero de 1999 era de Bs. 156.000,00; para marzo a julio de 1999 era de Bs. 187.200,00; desde agosto de 1999 hasta abril de 2000 era de Bs. 220.000,00; desde mayo hasta octubre de 2000 era de Bs. 264.000,00; desde noviembre de 2000 hasta abril de 2001 era de Bs. 284.000,00; desde mayo de 2001 hasta abril de 2005 era de Bs. 340.000,00; desde mayo hasta diciembre de 2005 era de Bs. 400.000,00; en enero de 2006 percibió Bs. 427.000,00, siendo su último salario de Bs. 550.000,00 que recibió desde marzo de 2006. Que el 20 de abril de 2006, el ciudadano V.g., en su carácter de patrono lo despidió injustificadamente y el 21 de abril de 2006 solicitó el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual su patrono reconoció que el despido fue de manera injustificada, cancelándole en fecha 18-07-2006 los salarios caídos y reenganchándolo a su sitio de trabajo. Que en esa misma oportunidad le manifestó su voluntad de retirarse justificadamente, laborando el día 10-07-2006 y luego el día 20-07-2006 decidió no seguir trabajando y se lo hizo saber al ciudadano V.G., por cuanto hubo una falta de probidad y falta grave de respecto y consideración a su persona, de parte del patrono en el procedimiento llevado ante la Inspectoría.

Alega que laboró en la empresa por un tiempo de once (11) años, dos (2) meses y cuatro (4) días. Que respecto a las vacaciones y bono vacacional señaló que fueron efectivamente disfrutadas y canceladas, en los respectivos momentos, pero no así las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2006.

En cuanto a las utilidades que me correspondía, recibía 45 días y solo me adeudan las utilidades fraccionadas del año 2006.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales, la demandada realizó los siguientes pagos: de julio 1997 a julio 1998 Bs. 218.907,30; de junio 1998 a junio 1999 Bs. 276.778,08; de junio 1999 a junio 2000 Bs. 200.841,78; de junio 2000 a junio 2001 Bs. 200.000,00; de junio 2001 a junio 2002 Bs. 267.105,93; de junio 2002 a junio 2003 Bs. 224.260,82; de junio 2003 a junio 2004 Bs. 278.641,19; lo que alcanza un monto de Bs. 1.666.535,19.

Con base a lo anterior solicita el cobro de sus prestaciones sociales y procede a demandar los siguientes conceptos y montos derivados del contrato de trabajo conforme a Ley Orgánica del Trabajo:

1) Prestación de antigüedad, 680 días, desde el 24-02-1995 al 20-04-2006, de conformidad con el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.885.970,78.

2) Intereses sobre prestaciones sociales desde julio 1997 hasta 20-04 2006, Bs. 8.407.526,36.

Dichos cálculos se realizaron en función de los salarios integrales para el pago de prestaciones sociales, cuyos conceptos integrantes son: salario básico que hasta el mes de abril de 2006 fue de Bs. 550.000,00, más el recargo del 50% de diez (10) horas extras semanales, es decir, dos (2) horas diarias durante cinco (5) días de la semana desde mayo de 2004 y hasta la fecha del despido injustificado, tomando el cuenta el salario mínimo percibido en cada momento, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

3) Utilidades fraccionadas, 8 días, correspondiente a los 02 meses posteriores a la fecha en que cumplía otro año de prestación de servicios del año 2006, incluyendo salario básico, más el promedio de horas extras, más alícuota de bono vacacional, Bs. 150.944,68.

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2005-2006, 8 días, tomando en cuenta que son 30 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, total 50 días/12 x 2 = 8,33 días x Bs. 20.125,93 = Bs. 167.716,07.

5) Días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x Bs. 22.582,09 = Bs. 361.313,38.

6) Indemnización artículo 125, numeral 2) ejusdem, Bs. 3.387.312,12.

7) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 literal e) ejusdem, Bs. 2.032.387,75.

Total de lo reclamado Bs. 21.393.171,53 menos lo cancelado por la demandada Bs. 1.666.535,10, resulta la cantidad de Bs. 19.726.636,43.

Adicionalmente reclama los interese de mora y la indexación.

Por su parte la demandada al momento de contestar admitió la prestación del servicio, la fecha de inició y de finalización de la relación laboral, los salarios devengados por el trabajador, el horario laborado, que lo despidió en fecha 20 de abril de 2006 en forma injustificada, y que mediante procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió el despido, por lo que procedió a reengancharlo y le canceló los salarios caídos. Que la relación labora finalizó el 20 de julio de 2007.

Asimismo, en cuanto a cómo finaliza la relación de trabajo, señala que es falso y por lo tanto niega y rechaza que el accionante haya dado por finalizada la relación laboral mediante presentación de comunicación alguna y por la cual se retira justificadamente de sus labores en virtud que se le haya producido por la empresa, para con él, actitud alguna que produjera una falta de probidad y faltas graves de respecto y consideración para con su persona en el procedimiento de calificación de despido. De igual manera no específica en esa supuesta comunicación cual fue la falta de probidad, la falta de respeto y consideración, que enmarca los elementos para dar por terminada la relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso queda sin efecto tal circunstancia, de haber existido, al haber convenido en el reenganche.

Igualmente, niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante. En cuanto a las horas extras laboradas desde el mes de mayo de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se niega y rechaza por cuanto no señala cuales días laboró tales horas extras, según su decir laboró los días domingos, feriados, vacaciones, lo cual por máxima de experiencia es imposible.

Siendo lo anterior así, se desprende que la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, fue admitida por la empresa demandada; de la misma manera se desprende la admisión por parte de la representación de la empresa demandada, de la fecha de inicio, de la fecha de terminación de la misma, los salarios devengados por el trabajador (salarios mínimos); motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, ha quedado controvertido el siguiente hecho: la forma de terminación de la relación laboral, si fue por retiro justificado y como consecuencia de ello le corresponden los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o como señala la demandada que el trabajador renunció a su cargo; y las horas extras reclamadas por el trabajador, con lo cual corresponde al trabajador probar los motivos del retiro justificado y a la demandada el pago de las horas extras reclamadas. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar los hechos controvertidos señalados anteriormente, y dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exorbitantes, que corresponderán al accionante demostrar los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Promovió documental marcada “XX”, folio 13 del expediente, comunicación emanada de la demandada de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual se le informa al trabajador que a partir del 01 de noviembre de 2002, la jornada de trabajo será de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:15 p.m. a 5:30 p.m. La parte a quien se le opuso señaló que se admitió el horario de trabajo del actor, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador prestaba su servicio en el horario señalado. Ahora bien, visto que el trabajador reclama dos (2) horas extras por cada día laborado y que se deduce del horario admitido, que el total es de horas ocho (8) y cuarenta y cinco (45) minutos, por lo que se concluye que el trabajador cumplía con una hora extra diaria y que se le debía cancelar a partir del mes de noviembre de 2002, y de acuerdo a como se contestó la demanda corresponde a la accionada demostrar los pagos de las horas extras reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde “A1” hasta “A59”, recibos de pago y comunicaciones sobre los salarios devengados. La parte a quien se le opuso señaló que se evidencian los salarios según Decreto del Ejecutivo Nacional y la cancelación de las horas extras cuando se trabajaban. A dichas documentales se le concede valor probatorio y el mérito es que se evidencian los salarios devengados por el trabajador y la cancelación de horas extras reclamadas por el actor, razón por la cual se declara improcedente el reclamo realizado por el actor del pago de las horas extras laboradas, sin embargo para el cálculo de los diferentes conceptos que se adeuden, se deberá incluir, como parte del salario base de cálculo, el monto correspondiente a una hora extra diurna por cuanto se recibe dicho pago de forma regular y permanente, a partir del mes de noviembre de 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas desde “B1” al “B18”, copias certificadas de procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana. La parte promovente señala que el motivo es demostrar el procedimiento administrativo y que el actor manifestó que se retiraría justificadamente. Por su parte la demandada señala que se realizó el reenganche, se cancelaron Bs. 500.000,00 por salarios caídos y el actor manifestó que renunciaría justificadamente. A dichas documentales se les concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador fue reenganchado, que se le cancelaron los salarios caídos y que el trabajador señaló en dichas documentales que renunciaría justificadamente. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “C1” al “C7”, recibos en los cuales se realizan pagos por concepto de intereses de prestación de antigüedad al trabajador. La parte a quien se le opuso no realizó ninguna observación, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos que se señalan en las mismas, cuyos montos deberán ser deducidos del monto total de intereses que le correspondan al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de exhibición del horario de trabajo. La parte obligada a exhibir señaló que en la documental marcada “XX”, se le notificó al trabajador el horario de trabajo y reconoce el horario.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: Isbelis Torres, Y.O., y Yurelys Quijada, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo tanto no hay mérito que valorar.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promovió marcada “1”, Acta de fecha 18-05-2006 en la Inspectoría del Trabajo. El promovente señala que se reconoció que el despidió fue injustificado y luego se reenganchó al trabajador. Por su parte el apoderado judicial de la parte actora señala que se admite el despido injustificado y con el resto de las pruebas se demostrará que se retiró justificadamente. Dicha aprueba ya fue valorada anteriormente.

Marcada “2”, original de comunicación de la demandada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. La misma se desecha del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “3”, copia de comunicación del trabajador dirigida a la demandada, de fecha 20 de julio de 2006. La parte promovente señala que dicha comunicación no fue recibida por ninguna persona de la empresa y en la cual el trabajador renuncia. Por su parte la parte actora señala que se le conceda pleno valor probatorio y se declare la consecuencia jurídica del retiro justificado.

Marcadas del “4” al “10”, copias de parte del procedimiento administrativo en el cual se acordó el reenganche, se cancelaron los salarios caídos y el actor señala que esta facultado para su renuncia. La parte a quien se le opone no realiza observaciones a la prueba. Dicha documental ya fue valorada.

Marcada “11”, hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales para demostrar los respectivos pagos. Por su parte la actora desconoció la documental. Observa quien decide, que dicha documental es una prueba realizada por la propia parte que la promueve, no esta firmada por nadie y no se señala de quien emana, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “12”, original de comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, en la cual se le informa el horario al trabajador. Dicha documental ya fue valorada.

Marcada “13” y “14”, recibos de pagos de vacaciones períodos enero a diciembre del año 2003 y del año 2004, por la cantidad de Bs. 532.666,67 y Bs. 555.333,33, siendo dichos pagos reconocidos por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajado recibió dichos montos por los conceptos en ellas señalados. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcados “15” al “24”, solicitudes de préstamos del trabajador a la demandada, la parte a quien se le opone reconoce todos los recibos con la excepción del marcado “20”, folio 265, del cuaderno de recaudos, por cuanto son cálculos realizados por la demandada. A dichas documentales se les concede valor probatorio con la excepción de la marcada “20”, y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos que se señalan en las mismas y que fueron reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “25” al “32”, folios 270 al 277, recibos de cancelación de intereses de prestaciones sociales, la parte a quien se le oponen desconoce las que corren a los folios 273 al 275, y reconoce las que corren a los folios 270 al 272 y del 276 al 277, y el mérito es que el trabajador recibió los montos y conceptos que se señalan en las mismas y que fueron reconocidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas “33” al “40”, control de asistencia, con la finalidad de demostrar que el día 19-05-2006 hasta el 30-05-2006, el trabajador se ausentó de su puesto de trabajo y que no se realizaron los pagos de la pensión alimenticia, por su parte el apoderado del actor señala que desconoce las que corren a los folios 279 al 285 por impertinentes. Observa quien decide, que dichas documentales son hojas de asistencia en las cuales la marcada “33”, correspondiente al día 19-07-2006, aparece firmando el actor y en el resto de las documentales no aparece firmando el control de asistencia el actor pues el mismo reconoce que no asistió a partir del día 20-07-2006 por cuanto argumentó que no seguiría prestando su servicio a la demandada, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador a partir del día 20-07-2006 inclusive, no acudió más a su puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la prueba de informes, se observa que las resultas no constan al expediente, razón por la cual no hay mérito que valorar.

Ahora bien, habiendo alegado el trabajador que se retiró justificadamente, le corresponde la carga de la prueba y al efecto alega que la demandada lo despidió injustificadamente y en el procedimiento de calificación de despido reconoció que así lo había hecho y por lo tanto debió reengancharlo y pagarle los salarios caídos, tal como lo hizo, siendo esta conducta por parte del patrono señalada en el libelo de demanda cuando indicó lo siguiente “ Sin embargo, en esta misma oportunidad (18/07/06) manifesté mi voluntad de retirarme justificadamente. Pero Labore el día 19/07/2006, tal y como consta en la hoja de CONTROL DE ASISTENCIA que anexo marcado “XX1”, que lleva TECFRICA REFRIGERACIONES y luego el día 20/07/2006, decidí no seguir laborando mas con la demandada lo cual hice saber al ciudadano V.G.R., a quien le manifesté: me RETIRO JUSTIFICADAMENTE, por cuanto hubo una falta de probidad y falta grava(Sic) de respeto y consideración a mi persona, de parte de usted en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del este”. Pues bien, observa quien decide, que la parte actora señala que se retira justificadamente por cuanto la demandada instauró en contra de ésta un procedimiento de calificación de despido y por lo tanto hubo “una falta de probidad y falta grava de respeto y consideración a mi persona”, sin indicar cuales fueron los hechos del patrono, que el trabajador consideró, estaban encuadrados en la falta de probidad, falta de respeto y consideración hacia su persona, para luego asumir la conducta de retirarse justificadamente de su puesto de trabajo y no acudir más a este, interponiendo de seguidas una demanda por retiro justificado ante los tribunales del trabajo. Ahora bien, si se entiende por falta de probidad o conducta inmoral, la falta de rectitud, honestidad o de integridad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe, en esta caso por parte del patrono hacia el trabajador, no observa quien aquí decide, porque la parte actora no los señala, ni se evidencia de los autos, en cuales de estos hechos incurrió el patrono para que el trabajador asumiera la conducta, tal como lo hizo, de instaurar una demanda en contra de éste y solicitar las consecuencias previstas en el artículo l00 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior, considera quien decide, que no habiendo probado el actor los hechos por los cuales consideró que podía retirarse justificadamente, debido a la conducta asumida por el empleador en su contra, que a su decir, fueron la falta de probidad y falta grave de respeto y consideración a su persona, se declara improcedente la solicitud de retiro justificado del trabajador y las consecuencias jurídicas del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y se tiene como forma de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anterior, se declara improcedente el reclamo realizado por el trabajador de los conceptos a que hace mención el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.

1) Reclama el actor la prestación de antigüedad, 680 días, desde el 24-02-1995 al 20-04-2006, de conformidad con el artículo 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.885.970,78.

Al respecto, observa quien decide, que al haber la demandada negado y rechazado en forma pura y simple dicho concepto y reconocer los salarios devengados por el trabajador señalados en el libelo de demanda, se declara procedente el presente reclamo, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto, debiendo en primer lugar realizar el corte de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral (24-02-1995) hasta el 18 de junio de 1997 y posteriormente deberá realizar los cálculos con los salarios devengados por el trabajador mes a mes desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19 de junio de 1997, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 20 de julio de 2006. Para el cálculo del salario base de cálculo de dicho concepto el experto deberá tomar en cuenta, como formando parte del salario, el monto de una hora extra diurna desde el mes de noviembre de 2002, tal como se declaró anteriormente, con inclusión de las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional. En cuanto a los días a tomar en cuenta para el bono vacacional será de conformidad al artículo 223 ejusdem y en cuanto a las vacaciones la cantidad de días a tomar en cuenta será de cuarenta y cinco (45) días, tal como se refleja al folio 271 del cuaderno de recaudos, en prueba traída a los autos por la demandada y reconocida por la actora. Asimismo, el experto deberá tomar en cuenta el pago de los días adicionales reclamados por el actor de conformidad con el artículo 108 ejusdem en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la citada Ley. A la cantidad determinada se deberá deducir los anticipos de prestación de antiguedad reconocidos por el accionante, los cuales corren a los folios 260 al 264 y 266 al 269 del cuaderno de recaudos y suman la cantidad de Bs. 2.550.385,60.ASÍ SE ESTABLECE.

2) Intereses sobre prestaciones sociales desde julio 1997 hasta 20-04 2006, Bs. 8.407.526,36.

Dichos cálculos se realizaron en función de los salarios integrales para el pago de prestaciones sociales, cuyos conceptos integrantes son: salario básico que hasta el mes de abril de 2006 fue de Bs. 550.000,00, más el recargo del 50% de diez (10) horas extras semanales, es decir, dos (2) horas diarias durante cinco (5) días de la semana desde mayo de 2004 y hasta la fecha del despido injustificado, tomando el cuenta el salario mínimo percibido en cada momento, más las alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

Al respecto se observa, que los cálculos realizados por el trabajador incluyen dos horas extras diurnas, siendo que fue declarado que le correspondía por este concepto una hora extra diurna, razón por la cual se declara procedente el presente reclamo con la observación realizada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. A la cantidad determinada se deberá deducir los anticipos de intereses sobre prestaciones sociales reconocidos por el accionante, los cuales corren a los folios 270 al 272, 276 y 277 del cuaderno de recaudos y suman la cantidad de Bs. 1.549.566,38. ASI SE ESTABLECE.

3) Utilidades fraccionadas, 8 días, correspondiente a los 02 meses posteriores a la fecha en que cumplía otro año de prestación de servicios del año 2006, incluyendo salario básico, más el promedio de horas extras, más alícuota de bono vacacional, Bs. 150.944,68. Al respecto, observa quien decide, que el trabajador laboró seis (6) meses completos del año 2006 y visto que la demandada cancelaba la cantidad de 45 días de utilidades al año, le corresponden al actor la fracción de seis (6) meses de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45/12 = 3,75 días por mes x 6 meses = 22,5 días, siendo el último salario del trabajador Bs. 550.000,00 mensual, es decir, Bs. 18.333,33 diarios x 22,5 = Bs. 412.499,92, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2005-2006, 8 días, tomando en cuenta que son 30 días de vacaciones y 20 días de bono vacacional, total 50 días/12 x 2 = 8,33 días x Bs. 20.125,93 = Bs. 167.716,07. Al respecto, se observa que las vacaciones y bono vacacional se cancelaban de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la cantidad de 23 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, total 38 días, por cuanto las mismas se calculan por año aniversario a partir de la fecha de ingreso y siendo que el trabajador ingresó el 24 de febrero de 1995, le corresponden las vacaciones fraccionadas desde el 24 de febrero de 2006 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 20 de julio de 2006, es decir, laboró cuatro (4) meses completo, 38/12 = 3,16 días por mes x 4 = 12,66 días, razón del último salario diario de Bs. 18.333,33 = Bs. 232.222,18, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x Bs. 22.582,09 = Bs. 361.313,38. Al respecto, observa quien decide que éste concepto fue incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Indemnización artículo 125, numeral 2) ejusdem, Bs. 3.387.312,12. Al declararse que el retiro no fue justificado resulta improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 literal e) ejusdem, Bs. 2.032.387,75. Al declararse que el retiro no fue justificado resulta improcedente el presente reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

Total de los conceptos reclamados por el actor y declarados procedentes Bs. 644.722,10, más lo que resulte de las experticias ordenadas anteriormente.

Adicionalmente reclama los interese de mora y la indexación.

Reclama los intereses de mora y la indexación.

De la misma manera, a la cantidad condenada a pagar Bs. 644.722,10, más lo que resulte de las experticias ordenadas anteriormente, se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, todo ello en el supuesto de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, ambos conceptos, serán calculados desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicios; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.N. contra la empresa TECFRICA REFRIGERACION, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad Bs. 644.722,10, más lo que resulte de las experticias ordenadas en la motiva por los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/DG.

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