Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos 19 de marzo de 2010.

Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2010-000008.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado O.J.L.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 42.993, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano J.A.T.G., titular de la cedula de identidad No. 6.691.695, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), que declaró la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído a en dos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día viernes ocho (08) de m.d.a. 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se solicita la revocatoria parcial de la decisión, únicamente en lo atinente al punto sexto de la sentencia. Que se observa en el punto sexto de la sentencia en relación a las utilidades, que la

Juez incurrió en error material, pues se observa que el monto solicitado en la demanda y el monto en la sentencia es similar, solo varia en cuanto a que se corrió la coma, pues se solicito en el libelo la cantidad de Bs.F 1.915.764,00 y en la decisión se acordó la cantidad de Bs.F 1.915,76, incurriendo en error material la Juez al llevar la cantidad solicitada en unidad de millón a unidad de mil. Que en caso de no considerarse que no hubo error material, igualmente la Juez no indica en base a que acordó dicho monto por concepto de utilidades, ya que al haber admisión de hechos, la Juez solo debe revisar que lo solicitado no sea contrario a derecho.

Señalando en el fallo recurrido la Juez a quo, lo siguiente:

(omissis)… El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE. …(Omissis)… SEXTO: Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva de la accionada. (Sic.) Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.915,76). ASI SE DECIDE.… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte actora y recurrente en el presente recurso, considera este sentenciador de alzada, que el Thema decidendum, se centran a saber: Que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incurrió en error material, respecto al monto acordado por concepto de utilidades.

Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Se observa, que la parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia primigenia, aplicando la Juez a quo las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, declarar la admisión de los hechos y en consecuencia la confesión del actor, debiendo decidir en atención a que la acción no sea contraria a derecho, conforme a lo dispuesto en la norma en comento.

En este sentido del libelo de la demanda se aprecia, que el actor solicita el pago de la utilidades de fin de año, causadas desde el año 1.992 hasta el año 2.009, sobre la base de sesenta (60) días por año, por el último sueldo, estimando las mismas en la cantidad de Un Millón Novecientos Quince Mil Setecientos Sesenta y Cuatro (Bs.F 1.915.764,00).

De la recurrida se aprecia en su punto sexto, que la Juez a quo, acuerda el pago por concepto de utilidades, conforme a lo solicitado por el actor en su libelo de demanda, indicando que el monto a pagar es la cantidad Un Mil Novecientos Quince Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 1.915,76).

Indicado lo anterior, pasa esta Alzada a analizar el punto objeto de apelación, observando que efectivamente existe una discrepancia entre el monto solicitado y el monto acordado en el fallo, lo que constituye una diferencia significativa en perjuicio del trabajador, siendo necesario determinar la procedencia de dicho monto.

Establecido como fue por la Juez a quo, la admisión de los hechos y la confesión de la accionada, procedió a dictar sentencia, siendo procedentes todos los conceptos solicitados en el libelo de demanda, y en relación a las utilidades las mismas fueron acordadas, señalándose en el fallo: “Por concepto del pago de Utilidades, de conformidad con la Convención Colectiva de la accionada”. Lo cual conforme a lo solicitado es; sensata días por años, con el ultimo sueldo.

Determinado lo anterior, considera esta Superioridad como procedente lo alegatos hechos por la parte actora y recurrente en la audiencia del recurso. Como consecuencia de lo antes señalado, procede a determinar lo correspondiente a las utilidades adeudadas, sobre la base de: sesenta (60) días por año, por el número de años laborados, multiplicados por el último salario. Esta superioridad procede a establecer el monto correspondiente a decir:

Utilidades adeudadas:

Tiempo laborado: desde 0103/1.992 hasta 11/ 06/ 2.009

Último salario: Bs.F. 1.878,25

Días utilidades 60 X numero de años 17 = 1020 días

1.878,25 X 1020 = 1.915.815,00

Total por este concepto: Bs.F 1.915.815,00

De conformidad con lo antes señalado, se acuerda modificar la sentencia recurrida; en el puntos sexto referentes a las utilidades, quedando firme lo demás conceptos que no fueron objeto de apelación. Y Así Se Decide

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte accionante y recurrente y Con lugar la Demanda. No hay condenatoria en costas en el presente recurso dada la naturaleza del fallo. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado O.J.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 42.993, en contra de sentencia de fecha 23 de febrero del año 2010, que declaro Con Lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., por lo que se modifica el fallo recurrido.

En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos al ciudadano J.A.T.G., titular de la cedula de identidad No. V-6.691.695:

• Antigüedad Régimen anterior: Bs.F 390,00

• Indemnización de Antigüedad y Compensación: Bs.F 7.661,51

• Prestaciones de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 907.592,00

• Vacaciones articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 957.907,00

• Bono vacacional 223 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F 39. 438,00

• Utilidades Convención Colectiva: Bs.F 1.915.815,00

• Bono de Alimentación Cláusula 41 Convención Colectiva: Bs.F 35. 517, 00

TOTAL: Bs.F 3.864.320,51

Para un total general de Tres Millones Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos veinte Bolívares Fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.F 3.864.320,51)

A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en Costas en el presente recurso en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.A. 2010.

EL JUEZ

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

OAG/ GM/JG

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