Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-012035

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 29/06/2007; verifíquense los registros, anótese en los libros correspondientes y acéptese. Dada la naturaleza de la pretensión invocada habilítese todo el tiempo necesario para proveer lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. Vista la petición de restitución de guarda internacional emanada de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se solicita la restitución inmediata de la niña, e incoada por el ciudadano J.D.J.A. (Natural de Colombia, identificado con el número de cédula de ciudadanía número 92.524.402 de Sincelejo y progenitor de la niña anteriormente identificada), en contra de la ciudadana MARUJA O.C. (Natural de Colombia, identificada con el número de cédula de ciudadanía número 50.877.288 y progenitora de la niña anteriormente identificada); quien hoy suscribe en lugar de admitir la pretensión invocada, considera necesario pronunciarse, en un primer lugar, sobre la competencia que pudiera tener o no esta Sala de Juicio para el trámite de la restitución invocada:

I

De la acción invocada

Primero

Según se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la niña retenida se encuentra “residiendo actualmente” en la siguiente dirección: “Barrio J.L., Calle 2, Casa Número 129, Municipio La Concepción, Estado Zulia – República Bolivariana de Venezuela”.

Segundo

Que en fecha 09/03/2007 el ciudadano J.D.J.A. manifestó las razones en las cuales argumenta su solicitud de restitución, alegando al efecto que: “… la trabajadora social nos dijo que para la niña salir del país, necesitaba un permiso autorizado por el papá, pero la mamá no quiso firmar el permiso diciéndome que ella me mandaba a la niña en semana santa y después en Diciembre y yo dejé que se la llevara para Venezuela, confiando en la palabra de ella y resulta que ahora me dice que no me la va a mandar porque ella es la mamá y es la que tiene derecho a estar con ella …”

Tercero

Que este Despacho Judicial tuvo conocimiento de la presente acción el 02/072007, fecha en la cual se aceptó informáticamente la recepción del asunto.

II

De la competencia de esta Sala de Juicio

Ciertamente se han narrado una serie de hechos que avalan la petición de una restitución internacional de la niña, pero dada las circunstancias especiales del caso es necesario tener presente que la niña en cuestión, se encuentra radicada en un lugar ajeno al territorio o competencia de esta Sala de Juicio (sustentado de lo narrado por el padre de autos), y por cuanto bien los fundamentos de la teoría del proceso nos han enseñado que la jurisdicción es la facultad que tiene el Estado de poder administrar justicia, y la competencia la medida de su aptitud, se hace necesario para esta Sala de pronunciarse sobre su competencia. Y así se hace saber.

Así las cosas, es necesario precisar que esta Sala considera que esta pretensión debe ser ventilada a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puesto que ciertamente al estar radicada la causa en este Despacho Judicial se debilita la fuerza de acción y celeridad requerida para el trámite de la presente restitución, por cuanto no se contaría con los medios idóneos y necesarios para lograr su inmediatez, lo cual iría en evidente contradicción con los postulados de celeridad e inmediatez previstos en el artículo 7, en concordancia con el artículo 10 de la Convención de la Haya Número XXVIII de fecha 25 de Octubre de 1.980 que reza: Art. 10 “La Autoridad Central del Estado donde se encuentre el menor adoptará o hará que se adopten todas las medidas adecuadas encaminadas a conseguir la restitución voluntaria del menor”. Y así se hace saber.

A los fines de sustentar el argumento anteriormente esbozado considera relevante esta juzgadora traer a colación el artículo 16 del Convenio de la Haya Número XXVIII sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), el cual trascrito para su ilustración señala:

Art. 16.”Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente…”

(Subrayado de esta Sala de Juicio)

Nótese que en el precitado articulado se quiso establecer un ámbito de competencia territorial implícito o tácito para el conocimiento de la causa de restitución del niño y/o adolescente involucrado, cuyo ánimo se evidencia que es lograr el beneficio inmediato y efectivo de la acción, puesto que si consideramos el hecho que podría suceder, como lo es en el presente caso, que la autoridad judicial que conozca de la acción de restitución tiene competencia para conocer en un territorio distinto al lugar donde presuntamente se encuentra el niño y/o adolescente involucrado, bien nos podemos preguntar: ¿Sería igualmente efectiva su competencia y alcance de acción (el de la autoridad judicial), si la misma fuera también la del lugar en donde se encuentra presuntamente el niño y/o adolescente de autos?. Por supuesto que no, puesto que los ámbitos para la modificación de la competencia del ordenamiento positivo venezolano encuentra condiciones generales (Las cuales son por el territorio, materia y cuantía – siendo las últimas dos de las precitadas, de orden público y la primera, eventualmente modificable) que deben observarse, pero si estas reglas son aplicadas en este proceso, pondrían al mismo, en una línea de casi absoluta inaccesibilidad e ineficiencia, en cuanto a lograr los objetivos centrales de la pretensión de restitución (Como es la restitución pacífica de un niño o adolescente, con la rapidez e inmediatez que implica retornarlo a su residencia habitual, y a todo evento instaurar un régimen de visitas que le permita al niño, tener contacto con su familia de origen).

Aunado a esta consideración debemos tomar en especial consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el llamado principio del interés superior, el cual, ciertamente en su uso, no está conceptualizado de manera precisa en la aplicación de determinada decisión jurídica, sino que al contrario, otorga al juez de la causa un poder discrecional. En este caso podemos observar que el interés superior está destinado al esclarecimiento de la situación irregular que se presenta con la niña de autos, esto es a lograr su inmediata localización, restitución, y el reestablecimiento de un vínculo familiar que permita la armonía entre los derechos de guarda de sus progenitores.

Ahora bien, no debemos dejar a un lado lo establecido en nuestra Carta Magna en cuanto a la jerarquización de los tratados internacionales, puesto que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos enseña:

Art. 23. “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público…” (Subrayado de esta Sala de Juicio)

Es por ese fundamento constitucional que esta juzgadora en uso de sus potestades jurisdiccionales y haciendo uso del control difuso de constitucionalidad, acoge en orden de preferencia el criterio expuesto en el artículo 16 del Convenio de la Haya Número XXVIII sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980) por ser el mismo evidentemente más favorable en la resolución del trámite que se persigue, y en aras de garantizar el interés superior de la niña; buscando quien suscribe el garantizar una justicia expedita, accesible, responsable y sin formalismos inútiles, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en razón del territorio, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; basada esta Sala de Juicio en el uso de la regla contemplada en el artículo 16 del Convenio de la Haya Número XXVIII sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha veinticinco (25) de octubre del año mil novecientos ochenta (1980). En vista de la anterior decisión esta Sala de Juicio acuerda la remisión inmediata de la totalidad de las actas procesales al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desaplicando por control difuso de constitucionalidad, el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para el ejercicio del recurso extraordinario de regulación de competencia, puesto que dicha disposición legal, si fuera aplicada en este caso en concreto, podría cercenar o hacer ilusoria la pronta diligencia que se debe tener para el trámite presente asunto, por lo tanto se desaplica en este asunto en especial para buscar que se tenga conocimiento inmediato de la presente causa por parte del Tribunal en cuyo favor se declinado la competencia. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.C.C.L.S.,

Abg. L.C.D..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado, procediéndose a la publicación de la anterior decisión a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y posterior registro de la misma en el copiador de sentencias que se lleva en este Despacho Judicial.

La Secretaria,

Abg. L.C.D..

ASUNTO: AP51-V-2007-012035

EMCC/LCD/Jorge Devenish

Motivo: Restitución de Niños y Adolescentes.

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