Sentencia nº 2104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 19 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió proveniente de la Sala Político Administrativa, expediente contentivo de la apelación ejercida contra sentencia dictada el 6 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recaída en la acción de amparo interpuesta el 16 de junio de 1999, por el ciudadano J.A. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.009.064, asistido por el abogado P.P.P. S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.194, contra el acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., el 7 de junio de 1999.

Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la declinatoria de competencia que, a su favor, hiciera la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, por decisión del 20 de septiembre de 2001, para conocer de la apelación ejercida por el accionante, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró improcedente el amparo propuesto.

El 19 de octubre de 2001, se dio cuenta a esta Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 16 de junio de 1999, el ciudadano J.A. RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y en su condición de candidato para el cargo de Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., asistido de abogado, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo contra el acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la mencionada Universidad, el 7 de junio de 1999, y notificado el 8 de ese mismo mes y año, mediante la cual dicha Comisión, declaró improcedente su solicitud de que lo proclamaran como Rector de la Universidad antes indicada.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

1.- Que, el 26 de mayo de 1999, se efectuaron las elecciones nacionales de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.” (UNEXPO) en los Vice-Rectorados de Barquisimeto, L.C.M. deC., Puerto Ordaz y en los núcleos de Carora, Charallave y Guarenas, a fin de elegir los cargos de Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo, Secretario, Vice-Rectores Regionales de Barquisimeto, Caracas y Puerto Ordáz, Directores Académicos, Administrativos y de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleos, jefes de Departamento y Sección, C. deA. y, Representantes Docentes.

2.- Que “...los escrutinios se realizan el día Miércoles 26 de Mayo y la Comisión Electoral Nacional el día Viernes 28 de Mayo da a conocer los resultados oficiales con relación a las autoridades nacionales (Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario)...”.

3.- Que en la primera vuelta para el cargo de Rector los resultados obtenidos fueron: J.A. (331 votos), O.G. (357 votos), y L.H. (212 votos); y el cuarenta por ciento (40%) de los votos válidos correspondía a la cantidad de 366 votos.

4.- Que en vista de que ninguno de los candidatos obtuvo, en la primera vuelta, el 40% de la votación válida, la Comisión Electoral convocó a una segunda vuelta para el 3 de junio de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, parágrafo segundo del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”, siendo los resultados de esa segunda vuelta los siguientes: J.A. (436 votos) y O.G. (435 votos).

5.- Que solicitó por escrito a la Comisión Electoral Nacional los resultados oficiales de la segunda elección para la selección de la persona al cargo de Rector, por lo que se le entregó el Boletín Nº 7 debidamente sellado y firmado.

6.- Que ante los resultados obtenidos, solicitó se le nombrara Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Electoral de dicha Universidad.

7.- Que, el 8 de junio de 1999, recibió comunicación suscrita por el Presidente y por el Secretario de la Comisión Electoral, mediante la cual se le informó que era improcedente su proclamación como Rector, de acuerdo con la disposición antes mencionada.

8.- Que la Comisión Electoral cometió -en su criterio- “...un error en la sumatoria de los votos blancos, por cuanto si bien los votos blancos profesorales ascendieron a 5, los estudiantiles ascendieron a 2 y no a 3, eso nos da un resultado de 7 y NO de 8 como erróneamente lo estableció la Comisión Electoral Nacional ...(omissis)... Este error llevó a que la comisión considerara que los votos válidos fueran 879 (es decir 436 que obtuve y 435 que obtuvo el otro candidato +8) cuando realmente son, a todo evento 436+ 435+7=878...”.

Alegó el accionante la infracción de los artículos 50, 111, 112 y 117 de la Constitución de 1961, denunciando la violación de los derechos a ser elegido y a la seguridad jurídica, en los siguientes términos:

- Que “...(a)l negarse la Comisión Electoral Nacional proclamarme y adjudicarme la investidura de Rector y juramentarme, lo cual se evidencia del acto contra el cual se acciona, se me está violando de forma directa mi derecho a ser elegido y ejercer la función pública, representada en mi caso por la rectoría de la UNEXPO”.

- Que “(e)n el presente caso la actuación de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL, al no proclamarme como RECTOR electo en la segunda vuelta, ni adjudicarme la investidura de RECTOR DE LA UNEXPO ni juramentarme, se menoscaban el derecho a la seguridad jurídica (establecido a manera de actuación positiva en el artículo 117 constitucional y de manera implícita en el artículo 50 constitucional) por cuanto el acto que se recurre en amparo, la desconoce al separarse de toda interpretación lógica-teleológica o material de la normativa, generando incertidumbre (sic) en el seno universitario...”.

Solicitó como mandamiento de amparo se ordene “su proclamación como rector por cuanto los votos emitidos así lo evidencian”.

II DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- En relación con las denuncias, formuladas por el accionante, de violación de los artículos 111 y 112 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a ser electo, la mencionada Corte estimó que “a fin de determinar si efectivamente el acto impugnado viola o no derechos de rango constitucional sería necesario hacerlo depender de la violación de normas contenidas en el artículos (sic) Artículo 65 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental ‘A.J. deS.’, los artículos 56, 78, 79, 84 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J. deS.’, artículo 1 de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, artículo 167 de la ley de Universidades, entre otros. En efecto, el accionante participó en las elecciones, y concurrió a dos vueltas, con fundamento en su derecho en el sufragio pasivo y, por lo tanto su derecho constitucional no le fue violado, quedaría entonces por determinar si conforme a las normas reglamentarias debía ser proclamado Rector, o si por el contrario era necesario concurrir a una nueva vuelta, lo que sólo puede hacerse mediante los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para el control de la legalidad. Por ello, dado que cuando es necesario analizar y aplicar normas de carácter legal o reglamentario, para determinar la situación jurídica infringida o el derecho violado por un acto administrativo, no procedería la interposición de una acción de amparo constitucional, y en la presente causa es evidente que para acordar la protección solicitada es necesario fundamentarse en violaciones a la Ley y a los Reglamentos citados, la presente acción debe ser declarada improcedente y así se decide”.

2.- Que “...el artículo 111 de la Constitución señala quienes son electores, es decir, quienes tiene derecho al sufragio; y el artículo 112 de la Constitución consagra los requisitos para ser candidato en un proceso electoral, en este sentido es importante señalar que la expresión ‘derecho a ser elegido’ no puede ser entendida como que todos los candidatos en un comicio electoral están en la condición de exigir que se les designe titulares del cargo que (sic) al cual están optando. De ser así todos tendrían el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para que se les declare ‘electo’, por lo que el derecho a ser elegido, no se traduce en el derecho a ganar la elección, y así se decide”.

  1. - Que “el accionante participó en la elección, por dos veces y si el proceso adolece de alguna ilegalidad, ello debe ser atacado por una vía distinta a la del amparo. Por ello, tanto en el caso de la denuncia de violación del ‘derecho a ser elegido’, como en el caso de la denuncia de violación del ‘derecho a la seguridad jurídica’, sería necesario hacer depender la protección que eventualmente se pudiera acordar de normas legales y reglamentarias antes citadas para determinar si efectivamente se violaron o no, por lo cual esta Corte desestima el alegato expuesto por el accionante referido a que se violó el (sic) su derecho a la seguridad jurídica”.

III

CONSIDERACIONES PREVIAS

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M. y D.G.R.M.), se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Decidido lo anterior esta Sala pasa ahora a pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, al respecto estima oportuno reiterar la naturaleza del amparo constitucional establecida por la Sala, en distintas decisiones, entre otras, en la sentencia dictada el 2 de abril de 2001, recaída en el caso A.A.G.S., en la cual se sostuvo, lo siguiente:

“...el amparo constitucional es un mecanismo jurisdiccional destinado a la protección exclusiva de derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se le asemeje...”

En tal sentido, observa la Sala que cuando el accionante pretende que se le ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J. deS.” “...(su)... proclamación, adjudicación y juramentación como Recto (sic) de dicha universidad...” (v. folios 7 y 24 de la solicitud de amparo), no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le ha sido lesionada, como en efecto lo alega, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseía al momento de la interposición de la acción.

Además, estima la Sala que el accionante imputó una serie de vicios al acto administrativo accionado referidos a su no adecuación a la normativa jurídica reglamentaria aplicable a las Universidades, y en específico, a la UNEXPO, de forma que para lograr la nulidad de dicho acto, debía acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, y no utilizar el amparo para lograr la constitución de una situación (proclamación, adjudicación y juramentación en el cargo de Rector), pues no existe evidencia de las violaciones a los derechos constitucionales invocados, y el incumplimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico legal o reglamentario aplicables al caso, no podían ser objeto de determinación a través del amparo constitucional.

Por ello, la Sala atendiendo a lo antes expuesto, declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente el amparo propuesto, la cual se confirma. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A. RAMÍREZ, asistido por el abogado G.M.. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de julio de 1999 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el acto dictado por la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J. deS., el 7 de junio de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación,

El Encargado de la Presidencia de la Sala,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z. deM.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-2361

JECR/

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