Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001033

DEMANDANTE: J.A.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número V-2.088.500.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: H.D., M.C. y EIFRE ZARAVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.928, 50.919 y 191.441, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAYZA VEGAS MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.163, entre otros.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por recibido el expediente previa distribución de ley, fue debidamente recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 27 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 06 de octubre de 2015.

En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente y de la parte demandada, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, la parte actora recurrió de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló: que la apelación es contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la cual declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, por cuanto considera la solicitud realizada en la demanda es un derecho imprescriptible, que se solicita el derecho de jubilación al actor sustentado en los Derechos Constitucionales, artículo 89, derechos fundamentales sociales del ser humano y el derecho a la jubilación es uno de ellos, que a pesar que la demanda fue interpuesta en los años posteriores a los tres años que refiere la Sentencia de la Sala Constitucional, no se trata de una reclamación pecuniaria, que el derecho que tiene el trabajador a ser jubilado es un derecho que esta establecido, el Estado no tiene que cancelar indefinidamente unos derechos que son netamente económicos, la reclamación esta basada en la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación garantizado en el artículo 29 de la Constitución, como un derecho social, a tenor de este artículo solicita se declare con lugar la apelación, la demanda de jubilación, en virtud de la supremacía constitucional y se revoque la sentencia de primera instancia.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que: en base a los hechos expuestos por la parte actora ratifica en todo su contendido el escrito de contestación de la demanda así como que se ratifique la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien es cierto el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, si existe un lapso para accionar, que la relación laboral terminó en el año 1996, la prescripción es de tres años establecida en el Código Civil, además, que no ocurrieron los hechos concurrentes para que el trabajador fuera acreedor de la jubilación establecido en la Convención Colectiva, los cuales no cumplía el actor, que dentro de las pruebas presentadas no hay prueba de que se interpusiera la prescripción.

  2. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Alega el actor en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 01 de julio de 1996, con el cargo de operador de red y que su última remuneración mensual fue de Bs. 134,74. Que se le canceló los conceptos correspondientes a la liquidación derivados de la relación laboral, pero a pesar de que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la Convención Colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió. Que siendo acreedor a este beneficio no se le hizo efectivo como mínimo en el mencionado contrato colectivo, por lo que le correspondía la jubilación y la pensión de jubilación a pagarse de por vida, en los términos de los artículos 10 y 11 del Anexo “C” del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda señaló como hechos reconocidos y admitidos la relación laboral que unió a las partes desde el 01 de agosto de 1974 al 01 de julio de 1996, así como el pago correspondiente a todos sus beneficios laborales con motivo a la liquidación de la terminación de la relación laboral. Como punto previo alegó la prescripción de la acción. Alega de forma subsidiaria la improcedencia del beneficio de jubilación especial, por cuanto no reunía los requisitos dispuestos de forma taxativa en el numeral 3 del artículo 4 del Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo.

  3. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Establecidos los hechos, de acuerdo a lo planteado por la parte actora y demandada, corresponde a este Juzgador precisar, en primer lugar si la institución de la jubilación es imprescriptible y, de no serlo, precisar si ha operado la prescripción, correspondiendo, en este último supuesto, la carga de demostrar los actos capaces de interrumpir, a la parte demandante. Así se establece.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    -Documentales: Insertas del folio 55 al 62 del expediente, correspondiente a Carta suscrita por el actor en fecha 12 de junio de 1996 mediante la cual solicita la terminación de la relación laboral, copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de cheque debidamente recibida el 01 de agosto de 1996, copia del auto de homologación de la transacción celebrada por las partes de fecha 16 de septiembre de 1996, dictado por el Inspector Jefe I del Trabajo, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Insertas a los folios 63 al 155 del expediente, correspondiente a Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como se señaló anteriormente, corresponde a este Tribunal Superior determinar sí en el presente caso operó el lapso de prescripción para interponer la presente demanda o si como lo expuso la parte actora el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, de acuerdo a los preceptos constitucionales que señaló en la fundamentación de su apelación.

    En la sentencia objeto de apelación se señaló en cuanto a este punto lo siguiente:

    “…No obstante, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha delineado jurisprudencialmente un tipo de prescripción de la acción para el caso que se demande el reconocimiento de la jubilación, precisando que disuelto el vínculo de trabajo, tal acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el art. 1.980 del Código Civil. A tal efecto, citamos la sentencia nº 88 de fecha 09/08/2006 (caso: A.A. Simanca c/ CANTV).

    Por ello se establece que el lapso de prescripción que tendrá como norte el Tribunal para resolver este conflicto, es el previsto en el art. 1.980 del Código Civil y no en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las instrumentales que rielan a los ff. 55 al 155 inclusive no ofrecieron elementos de convicción en virtud que ninguna trata ni exterioriza actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción en el trienio siguiente a la fecha de extinción del vínculo de trabajo.-

    1. - CONCLUSIONES.-

    Las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la relación de trabajo de la accionante terminó el 01/07/1996. Consecuencialmente, el trienio de prescripción se consumó el 01/07/1999 y por cuanto desde la fecha de extinción del vínculo laboral hasta la presentación de la demanda (14/11/2014, folio 10), transcurrieron con creces más de tres (3) años, no hay duda que la acción feneció por haberse cumplido el lapso prescriptivo previsto en el art. 1.980 del Código Civil, sin que las otras pruebas que cursan en el expediente (ff. 55 al 155 inclusive) favorezcan al pretendiente como actos de interrupción de la prescripción, en virtud que no erigen elementos suficientes que puedan ilustrar a este Tribunal que ejerciera alguna actuación que constituyera en mora a su expatrono de cumplir con obligación de jubilación alguna.

    Por otra parte, el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santoro Passarelli y A.O., citados por A.P.R.):

    la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables

    (Pla Rodríguez, A. 1998, “LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO”, Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189).

    Además, ni el fallo nº 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (nº 816 del 26 de julio de 2005 y su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público. Por el contrario, esta última Sala −de Casación Social− ha recalcado en sentencia nº 1200 del 21/07/2009 (caso: P.B.S. c/ CANTV) que:

    (…) Como se observa, la sentenciadora de la recurrida consideró que la acción para reclamar el beneficio a la jubilación es imprescriptible, lo cual se opone al criterio pacífico y reiterado que sobre la materia ha sentado esta Sala, según el cual, si bien el referido beneficio es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, por razones de seguridad jurídica, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil (al respecto véanse, entre otras, las sentencias números 183, 184 y 185 de fechas 19 de junio de 2000, casos: Y.M.R.d.B. contra CANTV, J.d.R.H.A. contra CANTV, y L.J.R.R. contra CANTV, en su orden). (…)

    .-

    Por tales razones, esta Instancia declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la accionada, inútil decidir los restantes alegatos de fondo de las partes y sin lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

    Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, no está discutido pues ha sido precisado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. (ver entre otras sentencias del 24 de octubre de 2006, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y del 08 de abril de 2008).

    En cuanto a lo alegado por la parte actora como fundamento de la apelación referido a que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables –entre los que cuenta la jubilación en este caso-, ello no lo libera de reclamar su jubilación o incoar la respectiva acción antes de que transcurra el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios. Así ha sido establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 326 del 24 de abril de 2012, en la cual se señaló:

    …Ahora bien, tal como lo denuncia quien recurre, el ad quem en la parte dispositiva del fallo otorgó la jubilación a las ciudadanas J.N. y R.R., con fundamento en que la misma es un derecho imprescriptible. Con respecto a los demandantes Dolores Ledezma, H.T., Iraima Riobueno, J.D.H., J.M., J.S., L.S., M.E., M.M., consideró que no reúnen los requisitos exigidos convencionalmente para solicitar el derecho a la jubilación, por lo que confirma para ellos la decisión del a quo que declaró sin lugar la demanda.

    Respecto al lapso de prescripción del derecho a peticionar lo referente a la jubilación, es postura fijada jurisprudencialmente por esta Sala, que la misma está sujeta a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil. En tal sentido se ha indicado que por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años –contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

    Por lo cual al declararse que el derecho a la jubilación es un derecho imprescriptible, la recurrida contrarió lo señalado por esta Sala que en reiteradas oportunidades ha establecido que el derecho a peticionar la jubilación está sometido al lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil…

    (negrillas del Tribunal)

    Como ya bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Beneficio de Jubilación se encuentra sometido al lapso de prescripción previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, y como bien lo fundamentó el Juez de Primera Instancia, el Derecho a la Jubilación es irrenunciable pero ello no significa que sea imprescriptible. En este sentido, de las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, para que no operara la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral (01-07-1996) hasta la fecha de interposición de la demanda (14-11-2014), fechas estas plenamente reconocidas por las partes, por lo que transcurrió con creces, el lapso de tres (03) años que tenía el actor para intentar su acción, en consecuencia, por las consideraciones expuestas debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, se confirma la sentencia apelada y se declara prescrita la acción de solicitud de jubilación. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano J.A.R. contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, partes identificadas en autos. CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se deja constancia que no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la decisión dictada no obra contra los intereses de la República, por lo que el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer cualquier recurso en contra de la presente decisión, comenzará a computarse una vez vencido el lapso íntegro de su publicación.

    Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    BERLICE GONZÁLEZ

    EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001033

    Una (01) pieza

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