Decisión nº 121 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes De Mutuo Consentim

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 29 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

200º y 151º

ASUNTO: BP12-S-2005-001086

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha, 18/04/2005, por los ciudadanos: J.A. GALEA BOLIVAR y V.J.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.473.409 y V-12.681.197, respectivamente domiciliados en la tercera Calle, Nº-29, del Sector 25 de Mayo de la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY OSORIO, inscrita en el Inpreabogado Nº-80.977, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentándolo por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre en la misma forma, términos y condiciones en que fue expuesta la misma.

La misma fue admitida, en fecha 22/04/2005, acordándose la separación de cuerpos. Mediante escrito de fecha 02-11-2009, la ciudadana: V.J.R., debidamente asistida por la abogada EGLY VELASQUEZ, Ipsa: 23.190, solicitó se abra una incidencia en la presente causa, alegando la reconciliación de los cónyuges. En fecha 05-11-2009, se recibió del ciudadano: J.A. GALEA BOLIVAR, debidamente asistido por el Abogado E.P., Ipsa: 55.500, solicitud de conversión en divorcio.

En fecha 09-12-2009, visto el escrito presentando en fecha 05/11/2009 se dicto auto acordando abrir articulación probatoria.

En fecha 10-12-2009, se recibió de la ciudadana: V.J.R., debidamente asistida por la Abogada EGLY Velásquez, escrito de promoción de pruebas. En fecha 15-12-2009, el Tribunal acordó la admisión del escrito de pruebas, presentado por la ciudadana: V.R.. En fecha 17-12-2009, el Tribunal declaro desierto el acto de evacuación de testigos ciudadano: F.R., en la misma fecha en la oportunidad fijada por el Tribunal de evacuación de testigos a los fines de la declaración testimonial de los ciudadanos: J.G., P.G. y L.V., identificados en autos.

En fecha 09-02-2010, Se dicto auto acordando pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis del siguiente punto:

PARTE MOTIVA

La presente, se trata de una solicitud se conversión de separación de cuerpo en divorcio, antes de proceder a dictaminar el fondo del presente asunto, este sentenciador considera:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta de autos, que desde el día 22-04-2005, fecha en la cual se admitió la misma, hasta el día 05-11-2009 el ciudadano: J.A. GALEA BOLIVAR, debidamente asistido por el Abogado E.P., Ipsa: 55.500, solicitud de conversión en divorcio, tomando en cuenta que en fecha 29/10/2008 la ciudadana: V.J.R., debidamente asistida por la Abogada EGLY VELASQUEZ, Ipsa: 23.190, solicitó se abra una incidencia en la presente causa, acordándose mediante auto de fecha 09-12-2009.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador a establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabado en la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos explanados en su escrito libelar y de contestación. Para probar sus alegatos, la cónyuge, asistida de abogado, promovió los testimoniales de los ciudadanos: F.M.R., J.D.H., PIERINA DE LOS ANGELES GUERRA ALVAREZ y L.D.V., todos plenamente identificados en los autos. Solo comparecieron a declarar los ciudadanos: J.G.D.H., PIERINA DE LOS ANGELES GUERRA, L.D.V., identificados en los autos.

Si examinamos los testimoniales de los testigos y comparándolos entre si, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y comparándolas con las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con lo alegado, por lo tanto este tribunal los valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.

Como podemos observar, la cónyuge alego que hubo reconciliación entre los esposos, que nunca ha existido separación de hecho, a pesar de haber interpuesto la solicitud de separación de cuerpo, en la realidad los esposos continuaron habitando bajo el mismo techo y cumpliendo con sus respectivas obligaciones inherentes al matrimonio. Tal alegado esta fehacientemente acreditado con los medios de pruebas legales y pertinentes. Los testimonio de los testigos acreditan lo alegado por la cónyuge, por lo que esta plenamente probado, que opero la reconciliación entre los esposos, por lo que debe desestimarse la separación de cuerpos y así se acuerda.

Examinado el merito de la solicitud, vale decir, las afirmaciones de hecho, los alegatos y el derecho aducido, los medios de pruebas y se puede concluir, que la pretensión de la cónyuge están ajustadas a la verdad y al derecho, por lo que se aprecia la presente pretensión y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpo en divorcio, incoada por los ciudadanos J.A. GALEA BOLIVAR y V.J.R., plenamente identificados en autos, quedando plenamente vigente el vinculo conyugal existente entre los esposos, identificados en los autos. Se acuerda Notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia definitiva. DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala despacho del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON,

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABOG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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