Sentencia nº 1357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1328

El 28 de octubre de 2011, se recibió en esta Sala proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el oficio N° 699/2011 del 19 de octubre de 2011, anexo al cual la referida Corte remitió la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus incoada por los abogados L.G.Á.G., Carlos Pedroza y Rodolfo Megnair Odreman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.658, 38.946 y 51.550, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 11.003.404, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, ya que “(…) omitió inexplicablemente decretar la inmediata libertad de [su] defendido, a pesar de estar vencido todo lapso constitucional o legal que permita su privación de libertad, sin que medie orden judicial (…)”, todo ello en el curso del juicio que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.

El 15 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2011, el abogado Carlos Pedroza, en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión.

El 2 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias que dicten los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Atendiendo a dicha normativa, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Ahora bien, del estudio realizado sobre el presente, la Sala pudo comprobar que la acción de amparo fue interpuesta el 29 de julio de 2011.

Posteriormente, el 15 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta. En dicha decisión se ordenó la notificación de la parte actora en amparo.

Así, el 16 de septiembre de 2011, se practicó satisfactoriamente la notificación de los abogados L.G.Á.G., Carlos Pedroza y Rodolfo Megnair Odreman, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.B.N..

En tal sentido, advierte esta Sala Constitucional que el abogado Carlos Pedroza, defensor privado del accionante ejerció el recurso de apelación el 23 de septiembre de 2011, evidentemente fuera del lapso de los tres (03) días que disponía para apelar, tomando en cuenta la fecha en que se le notificó de la decisión de amparo en primera instancia (16 de septiembre de 2011), resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: J.A.M.) (…)

.

Conforme a lo anterior, esta Sala en reiteradas ocasiones ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 eiusdem, computado en atención al criterio que se comenta (Ver sentencias Nros. 3213/ 2003, caso: “Ely Fabio Hernández”; 920/2009, caso: “William Salazar Castañeda”; 138/2011, caso: “Jadana Charran”, 1594/2011, caso: “José Antonio Zecnen Saman” y 140/2012, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales eran el lunes diecinueve (19) de septiembre, el martes veinte (20) de septiembre y el miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2011, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, motivos estos que hacen evidente que el presente recurso fue ejercido en forma extemporánea, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.

Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, no puede pasar por alto esta Sala las actuaciones que cursan en el expediente en relación al trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a la apelación interpuesta por el defensor privado del ciudadano J.A.B.n..

Así las cosas, se observa que una vez presentado el recurso de apelación, cursa en actas auto mediante el cual la aludida Corte de Apelaciones acuerda “(…) emplazar a las partes, a los fines de que contesten el presente Recurso de Apelación dentro de tres (3) días contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase (…)”, y libró boleta de emplazamiento a la parte accionada en amparo (Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) el 27 de septiembre de 2011.

Ahora bien el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejías” estableció en relación a la apelación en el procedimiento de amparo constitucional lo siguiente:

(…) Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia. Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada conocer el devenir probatorio (…)

.

En este orden de ideas, se observa que el trámite dado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui denota un desconocimiento de las normas que regulan la tramitación de la apelación en el procedimiento de amparo constitucional, siendo que aplicó la normativa referida a la apelación de autos prevista en el articulo 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, trámite éste que causó a las partes un gravamen procesal innecesario y dilató igualmente el trámite ante la alzada. Dicho esto, se apercibe a la referida Corte de Apelaciones que se abstenga de incurrir nuevamente el error advertido por esta Sala y adherirse estrictamente a las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por último, se le reitera a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que tal como se explanó en la presente sentencia, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; y no por días de “audiencia” como erradamente arguyó en el auto emitido por su despacho del 19 de octubre de 2011.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado Carlos Pedroza, en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.B.N., antes identificados, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 15 de agosto de 2011, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo interpuesta, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-1328

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR