Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BC0A-S-2001-000025

PARTE ACTORA: J.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.068.319.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEFFRI CEBALLOS RUIZ y J.R.R., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.359 y 86.706 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DE ORIENTE S. A., sociedad mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui , bajo el No. 222, Tomo A-11, folios 156 y 170, en fecha 28 de junio de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.Q., P.G.R. y F.G.M., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.164, 17.557 y 43.652 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, EN FECHA 18 DE ENERO DE 2001.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.A.S.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.068.319, contra la sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., sociedad mercantil, domiciliada en Puerto La Cruz, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui , bajo el No. 222, Tomo A-11, folios 156 y 170, en fecha 28 de junio de 1975, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de marzo de 2001, el abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.557, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en fecha 18 de enero de 2001, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido.

Mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, previamente observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto, declaró injustificado el despido de que fuera objeto el trabajador J.A.S.O. por parte de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S. A, y ordenó el reenganche del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, “… desde la fecha del despido, hasta la fecha de publicación de esta sentencia…”. El a quo se fundamentó en las siguientes consideraciones:

  1. - Que la declaración rendida por el ciudadano A.A.C., merece credibilidad conforme a la disposición establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que el testigo único es admitido en nuestro ordenamiento jurídico.

  2. - Que en relación a la fotocopia de la notificación de despido realizada por la empresa reclamada al actor, no se le atribuye valor probatorio, al no ser “… reconocida por quien la suscribe…”.

  3. - Que la fotocopia del Acta levantada por el Departamento de Seguridad de la empresa accionada, carece de valor probatorio por ”… no estar firmada por el Director de Seguridad de dicha Empresa…”.

  4. - Que en relación a la participación de despido acompañada por la reclamada en fotocopia sólo “… demuestra que la demandada cumplió con la exigencia establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la demanda no demostró que el despido haya sido justificado en base a las causales invocadas en dicha participación…”.

  5. - Que demostrada la relación laboral existente y “… por cuanto la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora, ha de considerarse el despido injustificado…”.

  6. - Que al no ser contraria a Derecho la pretensión del accionante procede “… declarar CON LUGAR la solicitud y ordenar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y el subsiguiente pago de los salarios caídos…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho de la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas durante su tramitación.

En el caso sub iudice, el ciudadano J.A.S.O. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., alegando como fecha de ingreso el 02 de septiembre de 1994 y como fecha de egreso el 28 de junio de 2000, con un salario de Bs. 334.275,00 mensuales, para la fecha en que le fue participado el despido, manifestando igualmente que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.238.797, en representación de la empresa demandada y en su condición de Jefe de Oficina (E), dependencia El Tigre, debidamente asistido de abogado, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.A.S. comenzara a prestar sus servicios para la sociedad accionada, en fecha 02 de septiembre de 1994, sosteniendo de igual forma que es cierto, que en fecha 28 de junio del 2000, el ciudadano M.E., Jefe de Oficina de su representada, participó en forma escrita al trabajador accionante, que estaba despedido “… motivado a que se encuentra incurso en las causales de DESPIDO JUSTIFICADO, a que se contrae el artículo 102, ordinales a ,d ,e ,g ,e, i de la Ley Orgánica del Trabajo… por haber sustraído y haberse apropiado indebidamente, sin autorización alguna, la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000.00) de la Bóveda de la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A., la cual estaba bajo su custodia; dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 105 de la Ley orgánica del trabajo…” (SIC). De igual forma rechazó que el trabajador devengara el salario de Bs. 334.275,00 indicando por la parte accionante.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo y su fecha de finalización, así como el cargo desempeñado por el solicitante; resultando controvertido, la fecha de inicio de la relación laboral, el monto del salario y la manera cómo finalizó la misma, al sostener el accionante que culminó mediante despido injustificado y la empresa reclamada, mediante despido justificado por considerar que el reclamante había incurrido en actuaciones que justificaban la ruptura de la relación, correspondiendo en consecuencia, a ésta la carga de la prueba.

En este sentido, la representación de la empresa demandada, en la oportunidad de promover pruebas, ratificó el valor probatorio de los documentos que en copias simples, marcados “A” y “B”, acompañara al escrito de contestación de la solicitud de calificación de despido, referido el primero de ellos, a la notificación de despido justificado realizada al actor y el segundo a la participación de despido del ciudadano J.A.S., formulada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folios 12, 13 y 14); consignando igualmente en la referida oportunidad procesal, copia simple de Acta levantada en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de Mayo de 2000 (folios18 y 19).

Respecto de tales instrumentales aportadas en copias simples por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido y de promoción de pruebas, la decisión apelada expresamente dictaminó:

… fotocopia de notificación de despido hecha por BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., a SEQUEA O.J.A., la cual no fue reconocida por quien la suscribe, por lo que no se le atribuye valor probatorio … fotocopia de Acta levantada por el Departamento de Seguridad de la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., la cual por no estar firmada por el Director de Seguridad de dicha empresa, carece de valor probatorio… en cuanto a la participación de despido que en fotocopia simple acompaño la demandada con su escrito de contestación de la demanda, solo demuestra que la demandada cumplió con la exigencia establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la demandada no demostró que el despido del trabajador haya sido justificado en base a las causales invocadas en dicha participación, por lo que no se le da valor probatorio…

Ahora bien, en el caso sub iudice, evidencia esta Juzgadora que las instrumentales incorporadas a los autos por la accionada, se refieren a documentos privados, consignados para ser opuestos a la parte contraria en copias fotostáticas, careciendo de valor conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha de tramitación de la presente causa, puesto que esta disposición legal únicamente otorga valor probatorio a las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos o privados auténticos, que no de documentos privados. Consecuentemente con lo señalado, debe este Tribunal disentir en cuanto a la valoración realizada por el a quo de las documentales examinadas, al considerar que a las mismas no puede atribuírsele valor probatorio alguno al no encontrarse dentro del supuesto ya indicado y así se deja establecido.

Respecto a la declaración testimonial del ciudadano A.A.C., promovido por la representación judicial del solicitante, cursante a los folios 57 su vto. y 58 del expediente, se observa, concretamente de la respuesta que diera a la pregunta tercera, en lo atinente a la fecha de finalización de sus labores en la empresa Blindados de Oriente, que el referido ciudadano contestó “… Hasta mayo del 97…”; por lo que, al haber quedado plenamente demostrado en los autos, al ser un hecho admitido por las partes en controversia, que el despido del trabajador accionante ocurrió en el año 2000, mal puede el deponente tener conocimiento de los hechos acaecidos con ocasión al despido del solicitante, circunstancia ésta que lo subsume como un testigo referencial, al cual no debe atribuírsele valor probatorio. Siendo ello así, disiente este Tribunal Superior del criterio sostenido por el a quo en cuanto a la valoración que del referido testigo hiciere y así se resuelve.

En relación a los hechos controvertidos referidos a la fecha de inicio de la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada de autos, así como el salario devengado por el actor para la fecha en que se produce el despido, se observa de la revisión del expediente que el actor en su solicitud, aduce haber iniciado su relación laboral en fecha 02 de septiembre del año 1994, señalado igualmente que para la oportunidad de su despido devengaba la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 334.275,00), a su vez la empresa demanda a través de su representante, en la oportunidad de contestar la demanda, luego de admitir la relación de trabajo, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio como el monto del salario, correspondiéndole a ésta en tal virtud la carga de la prueba. Siendo ello así y al constatar este Tribunal Superior que la parte demandada, solo se limitó a realizar tales alegaciones, sin aportar en el decurso del proceso, elemento probatorio alguno que demostrara que la fecha de inicio de la vinculación laboral con el actor, era una distinta a la indicada por éste o que devengaba un salario mensual distinto al alegado, debe considerarse que la fecha de inicio de la relación laboral fue la señalada por el solicitante, es decir, el 02 de septiembre de 1994 y que la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 334.275,00), fue el salario básico mensual devengado por el actor para la fecha de su despido y así se deja establecido.

Ahora bien, al haber quedado probada la relación de trabajo y siendo que adicionalmente la empresa, no demostró a través de elemento probatorio alguno que la finalización de la relación laboral se produjo por haber incurrido el actor en las causales de despido por ésta invocadas, contenidas en los literales a, d, e, g, e, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera, que es procedente declarar con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador actor y en consecuencia, ordenar su reenganche a sus labores habituales dentro de la sociedad mercantil demandada, así como el consiguiente pago de los salarios caídos y así se resuelve.

En lo referente a la interpretación del período en que deben calcularse los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador con ocasión a la tramitación de un procedimiento judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al fallo recurrido, ha dictaminado en Sala de Casación Social, los extremos para la determinación de los mismos; siendo el vinculante para la fecha del presente fallo, el que deben calcularse desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el juicio de calificación de despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales (criterio de sentencia de fecha 28 de octubre de 2003). No obstante, considera esta Instancia que, tomando en consideración el criterio vigente para la oportunidad en que el Tribunal a quo, dictó la sentencia recurrida, es decir, que los salarios caídos se calculaban desde la oportunidad del despido de trabajador hasta la fecha de publicación del fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es éste el criterio que debe mantenerse en la resolución de la presente controversia y así se decide.

Por consiguiente, y para el caso que se a.s.o.e.p. de los salarios caídos del trabajador accionante, desde la oportunidad de su despido, producido en fecha 28 de Junio de 2000 hasta la fecha del presente fallo que declara con lugar la solicitud de reenganche, con exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia, con base a un salario básico mensual de Bs. 334.275,00 y así se establece.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2001, con sede en El Tigre, la cual queda CONFIRMADA en los términos expuestos.

Se condena en las costas del recurso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de abril de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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