Decisión nº 0135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 31marzo de dos mil seis

195º y 147

ASUNTO: EH12-L-2000-17

ASUNTO ANTIGUO: Tij2-2790-00

PARTE DEMANDANTE: J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.845

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.065.

PARTE DEMANDADA: AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.981, bajo el número 26, tomo 36-A pro.

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDADA: abogados J.C. PERAZA PARTIDAS, JENNY PERAZA LANDER Y C.O.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347, 79.652, y 81.318 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2.000 (folio 01 al 04), por el abogado J.S.B. apoderado judicial del ciudadano J.A.Z.G., en la que manifiesta que su mandante comenzó a prestar servicios personales desde el día 27 de abril de 1.993 como chofer de autobuses de la empresa demandada, y que como condición imperativa e indispensable para darle el trabajo la empresa le hizo firmar unas hojas de papel en blanco indicándole que serian utilizados para asuntos internos de la misma, hecho este que es inusual y contrario a la ley, que desde su ingreso el su mandante devengó los siguientes salarios:

Desde el 27/04/93 al 27/04/94 Bs. 1.560 diarios

Desde el 27/04/94 al 27/04/95 Bs. 3.900 diarios

Desde el 27/04/95 al 27/04/96 Bs. 3.900 diarios

Desde el 27/04/96 al 16/06/97 Bs. 7.150 diarios

Desde el 16/06/97 al 16/12/97 Bs. 214.500 mensuales

Desde el 16/12/97 al 16/12/98 Bs. 234.000 mensuales

Desde el 16/12/98 al 25/06/99 Bs. 253.500 mensuales.

Que su mandante cubría puntos intermedios en cada viaje que realizaba transportando diariamente personas y encomiendas desde Caracas hasta Barinas y viceversa en horario diurno y nocturno, esta relación de trabajo se desarrolló en forma ininterrumpida hasta el 25 de junio de 1.999, fecha en que fue despedido verbalmente sin que hubiese dado motivo o causa alguna y a partir de dicha fecha comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por ley le corresponden ante la empresa demandada negándose esta a pagarle los conceptos reclamados. Es por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos

:

Ley Derogada

Antigüedad Art. 108 120 días x 7.150 Bs.858.000

Intereses Acumulados L. D. Bs.252.615,54

Cuentas por Comp. 120 días x 3.900 Bs.468.000

Transferencia Art. 666 y 667 L.O.T

Total Ley Derogada Bs.1.578.615,54

Ley Vigente

Prest. Antigüedad Art.108 L.O.T Bs.923.928,57

Intereses Acumulados L.O.T vigente Bs.273.355,18

Sub.-total Bs. 1.197.283,75

Indemn.Desp.Injustificado Art.125 L.O.T 150x8.450 Bs. 1.267.500

Indemn.Sust.Preaviso Art.125 L.O.T 60x8.450 Bs. 507.000

Sub-total (Desp. Injustificado) Bs. 1.774.500

Intereses Art.668 L.O.T Bs.414.386,59

Vacaciones 186x8.450 Bs.887.250

Bono Vacacional 106x8.450 Bs.481.650

Utilidades 90x8.450 Bs.760.500

Sub-total Bs. 2.543.786,59

TOTAL Ley Derogada y Vigente Bs. 7.094.185,88

Estimando la demanda por la cantidad de Siete Millones Noventa y Cuatro mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.094.185,88) mas las costas procesales e indexación laboral.

Fue admitida la demanda por auto de fecha 07 de diciembre de 2.000 (folio 18) y se realizaron los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada

Llegada la oportunidad, en lugar de dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 05 de febrero de 2.002, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resuelta en fecha 21 de febrero de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Declarándola Sin Lugar.

En fecha 21 de marzo de 2.001 la demandada mediante escritos solicita la nulidad de la decisión de fecha 13 de marzo de 2.001 (folios 63 al 65), regulación de la competencia (folio 66 al 70) y da contestación de la demanda (folios 71 al 77).

En fecha seis de abril de 2.001, el juzgado de Primera Instancia de del Trabajo, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a solicitud de la parte actora se pronunció en cuanto a los escritos antes mencionados, afirmando que solo resulta procedente la solicitud de regulación de competencia y que sea resuelto por el Tribunal de Alzada, en cuanto a las demás actuaciones se declaró la nulidad de las mismas. En fecha 11 de mayo de 2.001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resuelve la regulación de competencia y declara que el órgano competente es el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folios 101 al 107). Así las cosas, de tal decisión se ordeno la remisión del expediente a los fines de la continuación del proceso, por lo que recibido el expediente en fecha 22 de mayo de 2001, por el juzgado competente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 31 de mayo de 2.001, (folios 112 al 119) en los siguientes términos:

Opuso en primer lugar la prescripción de la acción alegando que no es cierto que el demandante hubiere laborado hasta el 25 de junio de 1999, ya que presentó en fecha 08 de mayo de 1999, carta de renuncia anunciando de manera irrevocable que se retiraba voluntariamente de la empresa demandada y que en tal sentido, no estaría más desde el 10 de junio de 1999, la cual se anexa marcada “A”.por lo que la acción intentada está evidentemente prescrita en virtud de que han transcurrido más de Diecisiete (17) meses desde la renuncia y terminación de los servicios por voluntad del accionante hasta la fecha en que se dio entrada a la demanda incoada en contra de su representada:

Niega y rechaza que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa el 27 de abril de 1.993.

Niega y rechaza que la empresa le haya hecho firmar hojas de papel en blanco como condición imperativa e indispensable para darle el trabajo.

Niega y rechaza todos y cada uno de los salarios diarios y sueldos promedios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral, ya que dicho trabajador prestó servicios a la empresa por última vez, desde el 8 de abril de 1996 hasta el 10 de julio de 1999.

Niega y rechaza que la relación laboral se desarrolló de forma ininterrumpida hasta el 25 de junio de 1999, fecha en que el trabajador alega que fue despedido verbalmente, sin que hubiese causa alguna para ello.

Niega y rechaza que el accionante luego de dicha fecha, comenzó a gestionar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos; Expresa el actor que en provecho y bajo riesgo de la demandada, las prestaciones sociales le fueron canceladas totalmente por la demandada, al término de la relación laboral, como consecuencia de su renuncia.

Rechaza todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el demandante.

En la oportunidad legal la parte demandada promovió pruebas mediante escrito de fecha 05 de junio de 2.001 (folios122 al 123), admitidas por auto de fecha 08 de junio de 2.001 (vuelto del folio124), y la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de junio de 2.001 (folio125), las mismas no fueron admitidas por extemporáneas según auto de fecha 08 de junio de 2.001(folio126)

Vistos los informes de las partes y estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4to del Articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador lo hace en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la demandada alegó a los fines de enervar la pretensión del actor la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación de la relación laboral alegada por el accionante y la fecha en que interpuso la demanda, pasa seguidamente este juzgador resolver sobre la procedencia o no de esta defensa en los términos siguientes:

La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber

Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien de las actas se desprende que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000, manifestando el demandante que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 25 de junio de 1999,y por su parte la representación de la demandada alega que el trabajador presentó en fecha 08 de mayo de 1999, carta de renuncia anunciando de manera irrevocable que se retiraba voluntariamente de la empresa demandada y que en tal sentido, no estaría más desde el 10 de junio de 1999,de lo expuesto se deduce que desde el 10 de junio de 1999 hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrió un (1) año cinco (5) meses y (18) días y desde el 25 de junio de 1999 fecha de culminación alegada por el actor hasta la fecha de interposición transcurrió un (1) año, (5) Cinco meses, (3)Tres días, ahora bien considera este juzgador irrelevante la valoración de pruebas a los fines de determinar en cual de las dos fechas se produjo efectivamente la terminación de la relación laboral, porque en ambos casos al momento de interponerse la demanda había transcurrido en exceso el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no consta en autos elemento alguno que demuestre haberse producido el efecto interruptivo de la prescripción conforme lo señala el articulo 64 eisdem, forzosamente este sentenciador debe concluir que ha operado la prescripción de la acción intentada y así se declara.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo de la presente controversia.

    D E C I S I O N

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por la ciudadano J.A.Z. , titular de la cédula de identidad Nº V- 3.255.845, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa Autopullman de Venezuela C.A.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los treinta (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). -

    El Juez,

    Abg. J.R.P.

    La Secretaria

    Abg. V.R.V.

    En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

    La Secretaria

    Abg. V.R.V.

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