Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000293

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.988, apoderado judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.A. MILANO LOPEZ y J.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.641.923 y 4.232.595, respectivamente, contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 16-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2003, quedando anotada bajo el número 71, Tomo 176-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.988, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, tiene su residencia en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y que en fecha 03 de mayo de 2010, fecha en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar, a tempranas horas de la mañana se trasladaba desde dicha ciudad hasta la ciudad de Barcelona; mientras transitaba por la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, aproximadamente a las siete y cinco minutos de la mañana (07:05 a.m.) se detuvo a desayunar, quince minutos mas tarde, cuando se dispuso a continuar con el viaje trató de encender el vehículo y éste no respondió a pesar de muchos intentos y el auxilio del ciudadano L.G.M..

Así, narra que su vehículo fue un obsequio de su padre, que es uno de sus medios de transporte desde hace diez (10) años, que casi nunca le falló; pero, ese día no respondió y tuvo que solicitar los servicios de grúa PROSEGUROS, S.A., Sucursal Cumaná, para que trasladaran el vehículo hasta su casa, mientras, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se dispuso a detener otro vehículo que presta servicios de transporte en esa ruta, conducido por el ciudadano L.E.C., quien amablemente lo llevó hasta Puerto La Cruz. Señala que cuando se encontraban a la altura del centro comercial Plaza Mayor en Lechería, advirtió que eran las diez de la mañana (10:00 a.m.) y debido al tráfico en la ciudad, decidió explicarle la situación a un oficial de la Policía, quien le prestó su auxilio, enviándolo con un motorizado hasta las instalaciones del Palacio de Justicia. Señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, a pesar de toda la travesía, llegó unos minutos tardes a la prolongación de la audiencia preliminar y que su contraparte, quien ya se encontraba en el despacho del Juez, no permitió su presencia en el acto, motivo por el cual el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento.

Asimismo, la parte actora recurrente, sostiene que el otro apoderado judicial que figura en el instrumento poder otorgado por el actor, se encontraba en la ciudad de Caracas, atendiendo una prolongación de audiencia preliminar, en la que representa al Instituto de la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), razón por la que, tampoco pudo comparecer al acto fijado en la presente causa. En tal sentido, señala que tales circunstancias justifican plenamente su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en este asunto para el día 03 de mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Para probar su dicho, consignó en las actas procesales original de orden de servicio número 354, emitida por el coordinador Regional de PROSEGUROS, S.A., promoviendo el testimonio del chofer de la grúa quien trasladó su vehículo hasta su casa; copia fotostática de acta de audiencia de descargo, emanada del Instituto de la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se evidencia que el ciudadano L.M.R., para el día 03 de mayo de 2010, se encontraba en la ciudad de Caracas; copias fotostáticas de los documentos del vehículo, así como la autorización de su padre para conducir el mismo en todo el territorio nacional; finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.E.C., C.D.M. y L.G.M..

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior debe señalar que de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Vepaco, los motivos que la representación judicial de la parte actora recurrente narra como fundamento de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, deben considerarse como justificados, habida cuenta que quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad del abogado que ese día -03 de mayo de 2010- iba a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar en representación de los actores; ello quedó demostrado del testimonio de los ciudadanos L.E.C. y C.D.M., los cuales resultaron plenamente elocuentes, contestes y en ningún momento contradictorio con lo narrado y probado en autos. Del mismo modo, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al acta de audiencia de descargo, emanada del Instituto de la Defensa para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se evidencia claramente que el ciudadano L.M.R., co-apoderado judicial en la presente causa, para el día 03 de mayo de 2010, se encontraba en la ciudad de Caracas; motivo por el cual considera esta alzada que debe estimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.U.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 124.988, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 03 de mayo de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos J.A. MILANO LOPEZ y J.F.R.M., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:20 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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