Decisión nº N°160 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, treinta (30) de enero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0126

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.M.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.263.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro 55.429.

PARTE DEMANDADA: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras.

Asunto: TACHA DE FALSEDAD.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

Se inicia el presente procedimiento en el marco de una demanda presentada por el abogado C.A.M.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.263.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro 55.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda la Milagrosa, Sociedad inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 04 de diciembre del 2008; contra el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, ADMITIÓ cuanto ha de lugar la presente demanda de tacha de falsedad. (Folio 104)

En fecha ocho (08) de noviembre de 2011, los apoderados del ciudadano E.C., consignan en el Juzgado ya identificado el escrito de oposición y contestación a la demanda de tacha de falsedad. (Folios 122 al 136)

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara incompetente y remite el presente expediente a este Juzgado Superior en su forma original (ver folios 153 al 163)

Ahora bien, este Juzgado Superior pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 197, el cual establece textualmente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Este articulo, establece claramente que las controversias que se susciten entre particulares deben guardar relación con el desarrollo de una actividad agroproductiva para que pueda determinar la competencia al conocimiento del asunto a la Jurisdicción Agraria. De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi¨. De igual forma, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan. Con vista a los artículos upsupra mencionado entendemos que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: A) Que sea un conflicto entre particulares y B) Que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria. En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de Tacha de Documento Público Administrativo incoada por el abogado C.A.M.T., apoderado judicial de la parte actora, contra el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, es decir que es un conflicto entre particulares mas allá que este ultimo haya actuado como Coordinador de la ORT del Instituto Nacional de Aragua ya que el acto como fin no es atacado, dándose así cumplimiento al PRIMERO de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al SEGUNDO de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende del presente expediente, que la tacha la solicitan sobre un instrumento enmanado de un ente agrario, el cual dio origen al Acto Administrativo de fecha 10 de junio de 2010, en Sesión numero 323-10, Punto de Cuenta 264, en un lote de terreno denominado Hacienda Montero, por lo que a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía Constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente N° 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”, se observó que si bien es cierto que la sentencia señalada hace mención a los asientos regístrales y no a la tacha de falsedad –tema que nos ocupa-, ésta abre un compas de ideas por cuanto nos da a entender que lo que se puede plantear por ante la jurisdicción civil no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción agraria; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras, es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Ahora bien, estima este Juzgador por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas; debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, de igual forma no puede escapar de la vista de este sentenciador el criterio vinculante allí establecido respecto a la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia, y como el mismo modifica el ya establecido en la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez de fecha diez de marzo de 2004, en el expediente Nº 2004-000053, el cual se manejaba el criterio reiterado de que la tacha de falsedad, debía ser sustanciada por un Tribunal Civil, obviándose en esa sentencia la especialidad o naturaleza del asunto. De allí que este Juzgado considera que ha surgido una modificación sobrevenida del criterio ya mencionado por cuanto si bien es cierto que la tacha de falsedad puede ser planteada por ante la jurisdicción civil ordinaria no es menos cierto que la misma puede ser propuesta por ante la jurisdicción especial agraria, si la naturaleza del mismo, como lo es en el presente caso, por entenderse que la esencia del mismo evidencia un fuero atrayente a dicha materia. Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observó que el conflicto sobre la cual versa esta controversia no se encuentra circunscrito a los supuestos conforme a lo establecido en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal no es competente, ya que si bien estamos en presencia de una demanda de tacha de falsedad y la misma contiene una pretensión de impugnación a un documento enmanado de un ente agrario, dicho documento no se encuentran en discusión ni el fondo ni el alcance o nulidad de ese Acto Administrativo enmanado del ente, por lo que son los Juzgados de Primera Instancia Agraria quienes deben conocer sobre estas demandas y en virtud de lo anterior, ni el Juzgado remitente de las presentes actuaciones, ni este Juzgado tienen competencia material funcional el primero ni quien suscribe sobre el fondo que versa de la pretensión de la parte recurrente, por lo que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

-II-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD de conformidad a lo establecido artículo 438 del Código Procedimiento Civil, que tiene incoado el abogado C.A.M.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.263.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro 55.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda la Milagrosa, Sociedad inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 04 de diciembre del 2008, contra el ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Agrario de Primera Instancia, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. JSAAC-2011-0126

HBC/Lag/jv

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