Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

Expediente Nº: UP11-V-2012-000406

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HIDALBERT J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.585, domiciliado en la carrera 7, esquina de la calle 4, casa N° 3-60, sector Curazao I, de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.N.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.154, domiciliada en la calle principal del sector o caserío Sabana de Méndez, parte Oeste del municipio Urachiche, estado Yaracuy.

ADOLESCENTES y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano HIDALBERT J.A.H., antes identificado, asistido por el abogado C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418, en contra de la ciudadana E.N.L.D., igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la parte actora que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 7, esquina de la calle 4, casa N° 3-60, sector Curazao I, de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, que procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alegó la parte actora, que posterior a su casamiento su cónyuge fue cambiando radicalmente su comportamiento, volviéndose agresiva, irritable e incumplidora de sus deberes como esposa, no estando pendiente de sus necesidades afectivas, no le preparaba los alimentos, tenía que mandar a lavar y planchar su ropa de vestir y de cama con las vecinas, así como la preparación de los alimentos que requería para su subsistencia, hasta que el día 4 de septiembre de 2002, hizo imposible la vida en común, y recogió sus pertenencias y se marchó de nuestro hogar común, mudándose para la casa de habitación de sus padres, llevándose consigo a sus hijos. Por último, y a pesar de la intervención de terceras personas amigas de ambos, a los fines de que la demandada depusiera su incorrecta actitud hacia el matrimonio, la misma le manifestó que nunca volvería a estar con él, que le había perdido el afecto y que tenía una nueva pareja a quien ella quería mucho, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentado en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se acordó oír la opinión de los adolescentes y niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, fijar para el día 4 de octubre de 2012 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

Cursa al folio 24 del expediente, diligencia presentada por el ciudadano HIDALBERT J.A.H., asistido por el abogado C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418, mediante la cual confiere Poder Apud Acta al referido abogado, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 4 de octubre de 2012, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano HIDALBERT J.A.H., de igual manera, de la no comparecencia de parte demandada ciudadana E.N.L.D., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se hizo constar que no se logró la mediación entre los referidos ciudadanos en cuanto a las instituciones familiares, el demandante ratificó el libelo de la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada consignará su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas. Por último, se fijó para el día 1 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se observó que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos, presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada E.M.N., y se fijó para el día 5 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de sus hijos, los adolescentes y la niña de autos, para ser oídos. Se libró boleta a la parte demandada a tales efectos.

Al folio 43 del expediente cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, con anexos en tres folios.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano HIDALBERT J.A.H., debidamente representado por el abogado C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana E.N.L.D., ni la Representación Fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos L.K.R. y M.J.V.R., no comparecieron los testigos P.J.P.P. y YASMIL A.A.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales, y testimoniales; se hizo constar que solo se oyó la opinión por acta separada de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no comparecieron para ser oídos, seguidamente se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, sea declarada Con Lugar el presente divorcio.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos HIDALBERT J.A.H. y E.N.L.D., signada con el N° 30 del año 1995, expedida por el Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 7 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos, habidos dentro del matrimonio, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con los números 339, 77 y 336 de los años 1.996, 1.998 y 2004, expedidas por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursantes a los folios 8 al 10 de este expediente; documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre los referidos adolescentes y los ciudadanos HIDALBERT J.A.H. y E.N.L.D., además de evidenciar la edad de los hijos, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Se procede a incorporar en la presente audiencia el baucher de deposito del banco Bicentenario de fecha 3/12/12 a nombre de la ciudadana E.N.L.D., por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus tres hijos, depositado por el ciudadano HIDALBERT J.A.H., por la cantidad de tres mil novecientos bolívares, presentado en la audiencia de juicio, por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se ordena agregar a las actas del expediente y con la cual se evidencia que el obligado en manutención está dando cumplimiento a la obligación de manutención de sus hijos.

TESTIMONIALES:

  1. - Ciudadana M.J.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.198.173, domiciliada en la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, ocupación peluquera. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Hidalbert J.A.H. y E.N.L.D.; Que sabe y le consta que están casados; Que sabe y le consta que ambos tenían constituido su domicilio conyugal en la carrera 7 con calle Urachiche estado Yaracuy; Que le consta que la ciudadana E.N.L.D., abandono su cónyuge retirándose sin causa alguna del domicilio conyugal, marchándose para la casa de sus padres el día 4-9-2002 ubicada en el caserío sabana de Méndez con todas sus pertenencias y con sus tres hijos pequeños, y desde entonces esta ciudadana ha permanecido ininterrumpidamente viviendo allí en casa de sus padres, que ella vio cuando se marcho con sus niños pequeños y las cosas que tenia allí hace diez años; Que la ciudadana E.N.L.D. vive desde hace 10 años separada del ciudadano HIDALBERT J.A.H. y que ha manifestado reiteradamente que no esta dispuesta a reunirse mas con el, porque ella vive muy feliz con sus padres, en la siguiente dirección calle principal del caserío sabana de Méndez municipio Urachiche estado Yaracuy; Que la ciudadana E.N.L.D. no cumplía con sus deberes de esposa, porque le daba flojera, el señor le tocaba mandar lavar su ropa o lavarla el mismo y su comida también; Que le consta que el ciudadano Hidalbert J.A.H. ha manifestado en todo momento sus fervientes deseos de que su esposa E.N.L.D. retorne a su lado y lleve con él la vida marital de antes, pero ella dice que le perdió el amor; Que las veces que ella ha ido de visita a esta dirección calle principal caserío Sabana de Méndez del municipio Urachiche, lugar en donde la expresada cónyuge E.N.L.D. habita actualmente con sus padres, esta le ha manifestado reiteradamente, que ella no esta dispuesta a reunirse jamás con su cónyuge Hidalbert J.A.H. y que a ella no le importa estar casada o divorciada de el que a ella le da lo mismo; Que sabe y le consta que el ciudadano Hidalbert J.A.H. intento salvar su matrimonio; Que sabe y le consta que de esa unión nacieron tres hijos; Que no le une ningún lazo de amistad intima, familiar o enemistad con alguno de los cónyuges, solo son vecinos; Que le consta lo que ha declarado porque vive en ese pueblo y en ese pueblo todo se sabe y como somos vecinos lo he visto, presenciado.

  2. - ciudadana L.K.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.157.353, domiciliada en calle 1, la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, ocupación ama de casa. Quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo a los ciudadanos Hidalbert J.A.H. y E.N.L.D.; Que sabe y le consta que están casados; Que sabe y le consta que tenían constituido su domicilio conyugal en la carrera 7 con calle 4 barrio Curazao Urachiche, estado Yaracuy; Que la ciudadana E.N.L.D., abandono su cónyuge retirándose sin causa alguna del domicilio conyugal marchándose para la casa de sus padres el día 4-9-2002 ubicada en el caserío Sabana de Méndez con todas sus pertenencias y con sus tres hijos pequeños, y desde entonces esta ciudadana ha permanecido ininterrumpidamente viviendo allí en casa de sus padres; Que la ciudadana E.N.L.D. vive desde hace 10 años separada del ciudadano HIDALBERT J.A.H. y que ha manifestado reiteradamente que no esta dispuesta a reunirse mas con el, porque ella vive muy feliz con sus padres, en la siguiente dirección calle principal del caserío Sabana de Méndez municipio Urachiche estado Yaracuy; Que la ciudadana E.N.L.D. no cumplía con sus deberes de esposa, algunas veces vio cuando el señor HIDALBERT, mandaba a lavar su ropa; Que le consta que el ciudadano Hidalbert J.A.H. ha manifestado en todo momento sus fervientes deseos de que su esposa E.N.L.D. retorne a su lado y lleve con el la vida marital de antes?, pero ella dice que ella no volverá con el que ella esta bien con su pareja actual; Que le consta que las veces que ella ha ido de visita a esta dirección calle principal caserío Sabana de Méndez del municipio Urachiche, lugar en donde la expresada cónyuge E.N.L.D. habita actualmente con sus padres, esta le ha manifestado a reiteradamente, que ella no esta dispuesta a reunirse jamás con su cónyuge Hidalbert J.A.H. y que a ella no le importa estar casada o divorciada de el que a ella le da lo mismo; Que le consta que el ciudadano Hidalbert J.A.H. en algún momento intento salvar su matrimonio; Que le consta que la pareja procrearon en su matrimonio tres hijos; Que no le une ningún lazo de amistad intima, familiar o enemistad con alguno de los cónyuges, solo son vecinos; Que le consta lo que ha declarado porque lo ha visto, presenció.

    Testimoniales éstas a las cuales se les otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

  3. - Ciudadano P.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.646.256, domiciliado en la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, se declaró desistido el acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación.

  4. - Ciudadano YASMIL A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.999, domiciliado en la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, se declaró desistido el acto, por cuanto no compareció a la audiencia de juicio para su evacuación.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Urachiche del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este tribunal de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña y dos adolescentes dentro de la relación matrimonial.

    La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que contrajo matrimonio con la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 7, esquina de la calle 4, casa N° 3-60, sector Curazao I, de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, procrearon tres (3) hijos, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” e “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Alegó también, que posterior a su casamiento su cónyuge fue cambiando radicalmente su comportamiento, volviéndose agresiva, irritable e incumplidora de sus deberes como esposa, no estando pendiente de sus necesidades afectivas, no le preparaba los alimentos, tenía que mandar a lavar y planchar su ropa de vestir y de cama con las vecinas, así como la preparación de los alimentos que requería para su subsistencia, hasta que el día 4 de septiembre de 2002, hizo imposible la vida en común, y recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común, mudándose para la casa de habitación de sus padres, llevándose consigo a sus hijos. Por último, y a pesar de la intervención de terceras personas amigas de ambos, a los fines de que la demandada depusiera su incorrecta actitud hacia el matrimonio, la misma le manifestó que nunca volvería a estar con él, que le había perdido el afecto y que tenía una nueva pareja a quien ella quería mucho, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la disolución de su vínculo conyugal, fundamentado la misma en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.

    El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

    Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

    EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

    DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

    .

    Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

    El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

    Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

    Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

    En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de las testigos, ciudadanas M.J.V.R. Y L.K.R., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de La niña y adolescentes de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano HIDALBERT J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.280.585, domiciliado en la carrera 7, esquina de la calle 4, casa N° 3-60, sector Curazao I, de la ciudad de Urachiche, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado C.T.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.418, en contra de la ciudadana E.N.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.154, domiciliada en la calle principal del sector o caserío Sabana de Méndez, parte Oeste del municipio Urachiche, estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 21 de septiembre del año 1995, por ante la extinta Prefectura del municipio Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según acta Nº 30. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña y adolescentes de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de comidas, y la madre deberá permitir esas visitas. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, cumpleaños, carnaval, semana santa y fiesta de navidad y año nuevo, será acordada amistosamente e internamente entre sus progenitores, oyendo y aceptando la opinión de sus hijos SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno de los hijos, depositados por mensualidades por vencerse en la cuenta de ahorros N° 01750127500010010451 perteneciente a la entidad bancaria Bicentenario, aperturada por la progenitora para los mencionados hijos. Para el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre depositara en la primera quincena del mencionado mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada hijo, y para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, el progenitor depositará el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada hijo. Los referidos montos, serán incrementados en forma automática y proporcional conforme lo indica la Ley Especial de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando mejore la situación económica del obligado alimentario. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del estado Yaracuy.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:36am.

    La Secretaria,

    Abg. NOREN V.C.

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