Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001702

ASUNTO: RP11-P-2011-001702

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBRETDA

Constituído el día de hoy 28 de Junio de 2011, a las 4:30 de la tarde, en la Sala de Audiencia de transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por el Juez, Abg. C.J.G., acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. N.E.G. y el alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado J.J.A.L.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P., acompañada por la victima la ciudadana: E.d.J.R., el Imputado: J.J.A.L., (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad), y su abogada privada, Abg. L.M.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.952.469, e inscrito en el INPRE bajo el Nº 23.628, domiciliada en la Urbanización San Martín, Vía Asilo de Anciano, casa s/n, Carúpano Estado Sucre; quien presta su juramento de Ley y se le impuso inmediatamente de las presentes actuaciones.

INTERVENCIÓN FISCAL

Esta Representación Fiscal, presenta ante este Tribunal, al ciudadano J.J.A.L., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la víctima: E.d.J.R.; a objeto que se oiga su declaración con respecto al presente caso y una vez rinda su declaración, me reservo el derecho de solicitar lo que considere ajustado a Derecho. Así mismo, solicito se oiga la declaración de la victima aquí presente

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Seguidamente el Juez impone al imputado J.J.A.L., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse J.J.A.L., venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13 de Febrero del 1991, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 21.381.796, Estudiante de la Misión, residenciado en el Barrio 23 de enero, sector III, casa Nº 14 , Río C.M.A., del Estado Sucre; expone: Yo subí con la moto y me pare en la esquina y como alas 10:00 tenia una botella de cerveza y dije que iba a dormir y luego la partí y él me dijo que por que no se la pegué a él y en eso me invita a pelear y me dio en la cara y yo lo que quiero es pedirle disculpa y lo corté con un bisturí y él es vecino mío, vivimos en 23 de Enero. En este estado se le cede la palabra a la victima, ciudadano E.d.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.521.062, Quien manifestó: “Mas que todo yo no quiero llegar a que él esté preso, ya que su mamá me dijo que ella va a correr con los gastos y yo no quiero que esa señora pierde su trabajo, que con eso mantiene a su familia, pero él me contó con ese bisturí y yo no me había dado cuenta por que no le vi nada en las manos, yo quería darme unos golpes con él como caballero, pero él me contó por todas partes y no me había dado cuenta. Es todo”.

INTERVENCIÓN FISCAL

Oída la declaración de la Victima y lo expresado por el Imputado, solicito al Tribunal se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos presentes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80, en perjuicio de la víctima: E.d.J.R. ( se deja constancia que el representante del Ministerio público, narra las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y en los que fundamenta su solicitud). Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez, que aun existen actuaciones que practicar. Finalmente solicito las copias simples

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ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud que ha hecho el digno representante del Ministerio público, esta defensa no comparte el criterio en cuanto a la calificación Jurídica, ya que ha calificado la actuación de mi defendido como un Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem; pero si vamos a la revisión de las actuaciones, vemos al folio 2 un informe suscrito por el dr. C.F., quien describe el tipo de Lesión, no hace mención a que mi defendido haya lesionado algún órgano de carácter vital, que pusiera peligro la vida de la victima. Además oímos la declaración de la victima quien reconoció que hubo un intercambio de golpes entre mi defendido y la victima, es decir, que aquí lo que ocurrió fue una riña y que desafortunadamente Ender salio lesionado en la misma, no se ha determinado que la intención de mi defendido fuera la de causar lesiones, de gran magnitud, para quitarle la vida a E.R., por lo que considero que estamos en un tipo de lesiones que no podemos calificar, por cuanto al mismo no se le ha realizado la medicatura Forense. Por todo esto, considero que la calificación Jurídica no corresponde, como ya lo señalé. En relación a la Medida Solicitada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menospreciar la gran labor del Ministerio Público, se puede llevar a cabo la investigación sin menester que mi defendido quede detenido, por unos días, en la comandancia de Po9licia de esta ciudad, por cuanto, si bien es cierto que se cometió un delito, no es menos cierto que la permanencia de mi defendido en la comandancia de policía, lo que acarrearía en un problema. Así mismo, me permito consignar en este acto, un informe Medico de la Dra. Blasini, quien como psicólogo atendió a mí representado desde los 8 años hasta los 12 años, diagnosticando que el mismo presenta un retardo mental leve y asociado a ello, dificultades de aprendizaje. Por último, solicito copias simples de la causa y la presente acta, es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, visto lo planteado por el representante del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la victima, el imputado y lo alegado por la defensora privada, quien no estuvo de acuerdo con la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional, en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, hecha por el representante del Ministerio Público, basándose en que el informe medico no refleja que a la victima se le haya lesionado en ningún órgano vital y no ha sido evaluado por el Medico Forense. Así mismo, solicitó que se le conceda una medida menos gravosa a su representado, quien presenta un retardo mental, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a objeto de decidir observa: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, siendo éste uno de los delitos contra las personas; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem; hechos estos ocurridos en fecha 26 de Junio del año 2011, donde resultó herido por arma de fuego el ciudadano E.d.J.R., donde al imputado de autos, le causa múltiples heridas en su cuerpo. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado J.J.A.L., como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Primero: Acta de Denuncia, rendida por el Ciudadano E.d.J.R., quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado por el Ciudadano E.d.J.R., cursante al folio uno (1). Segundo: Reconocimiento medico, suscrito por el Dr. C.F., quien deja constancia que atendió al p.E.d.J.R.., quien presentó herida por arma blanca o bisturí, donde describe herida en el hemotórax derecho con 16 puntos de sutura; herida en la región posterior del cuello, con 15 puntos, herida en el antebrazo izquierdo con 3 puntos, herida en región escapular derecha con 18 puntos, herida en región abdominal con 3 puntos. Lesiones en región frontal y región deltaide y trapecio, para 9 puntos. Cursa al folio 2. Tercero: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07 del asunto. Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 1162, cursante al folio 09 del asunto. De igual manera, a juicio de quien decide, se atentó además contra su vida, por que al realizarse las múltiples heridas que la victima recibió y en especial la inferida en su cuello, la cual es de gran magnitud, ya que con ella se puso en riesgo su vida, por cuanto el mismo pudo haberse desangrado; motivo por el cual, quien aquí decide, no comparte el planteamiento de la defensa, en el sentido de que el informe médico consignado en las actuaciones no determina la magnitud de la lesión causada. Es de hacerle ver a la defensa, que si bien este informe no determina el tipo de lesión o la magnitud del daño causado, es evidente que la víctima en sala se le aprecia las múltiples heridas producidas en su humanidad, y de las que se evidencia que en efecto, algunas de ellas muestran comprometer la vida de este ciudadano, y que en todo caso es el médico forense quien debe calificar las lesiones producidas; así como también que este hecho es reciente y se hace necesario las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho y entre las diligencias que debe procurar el Ministerio Público es precisamente una medicatura forense, por lo que este Juzgador acoge la calificación Jurídica hecha por la representación Fiscal. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la representación Fiscal, considera quien aquí decide, que la misma puede ser perfectamente satisfecha con una medida cautelar, consistentes en presentaciones periódicas, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se evidencia la situación de precariedad del imputado, aunado al hecho que es evidente que este ciudadano presenta un retraimiento y dificultad para comunicarse, y adoptar una medida cautelar de fianza, es casi certero que la defensa tenga que solicitar una caución juratoria, por lo que considero procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la solicitud de medida cautelar consistente en fianza y en su lugar SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada siete (7) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia y que se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.A.L., venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 13 de Febrero del 1991, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad N° 21.381.796, Estudiante de la Misión, residenciado en el Barrio 23 de enero, sector III, casa Nº 14 , Río C.M.A., del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la víctima E.d.J.R.; consistente en presentaciones periódicas, cada 7 días, por el lapso de 6 meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decrete la aprehensión en flagrancia, para que se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instó al Ministerio Público, a fin de que continúe la investigación y procure las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se insta al Ministerio Público para que procure diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad.-

Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie

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