Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.

MATERIA. EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE. Nº. 409.

PARTE ACTORA.

J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.674.889, asistido por la abogada, A.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.954.398 inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.778

PARTE DEMANDADA.

NURIALBIS DE J.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.942.486.

SÍNTESIS.

Se da inicio al presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano J.R.R.A., ya identificado, asistido por la abogada A.S., igualmente ya identificada, en la cual demanda la extinción de obligación de manutención, contra la ciudadana NURIALBIS DE J.P., ya identificada, beneficiaria de la obligación de manutención cuya extinción se demanda. La parte actora fundamenta su acción en el artículo 383, literal B de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes.

Debidamente citada la parte demandada, ciudadana NURIALBIS DE J.P., como consta al folio 29 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, más un día que se le concede por término de la distancia. En fecha 15 de marzo de 2013, presente la parte actora, día fijado para la comparecencia de las partes, para la realización de un acto en el cual el Juez instará a las partes a llegar a una conciliación, no hizo acto de presencia ante este despacho la demandada ciudadana NURIALBIS DE J.P., ya identificada, por lo tanto no hubo o no se logró la conciliación. En esta misma fecha en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde, la demandada debió presentar escrito de contestación a la demanda y no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se trata de una demanda mediante la cual la parte actora, solicita la extinción de la obligación de manutención, fundamentada en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alega la parte actora que la beneficiaria de la referida obligación de manutención, ya alcanzó la mayoría de edad, que no está cursando ninguna clase de estudios, y que además ya tiene una relación estable de hecho y que de dicha relación ya ha procreado una niña que lleva por nombre VERUZKA ANTTONELLA A.P.. Acompaña al escrito libelar una copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se fijó la obligación de manutención cuya extinción se pide; igualmente consignó copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a nombre de la demandada; y consignó una constancia de certificación de nacimiento, expedida igualmente por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes. La demandada, además de no comparecer al acto conciliatorio, no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Vistos los autos se evidencia que la demandada estando debidamente citada (folio 29), no hizo la debida contestación de la demanda en la oportunidad fijada para el referido acto procesal, oportunidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a iniciativa del Juez, puede ser aprovechada por las partes para lograr una conciliación en relación a lo demandado, conciliación que no pudo lograrse, debido a la inasistencia de la parte demandad. Igualmente se observa que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas.

De los documentos que acompañan la solicitud de la parte actora, este Tribunal observa lo siguiente:

  1. De la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, el 26 de marzo de 2008, se evidencia que efectivamente, en el expediente Nº. 99 de la nomenclatura de este Tribunal, motivo Obligación de manutención, a través de dicha sentencia se fijó la obligación de manutención, a favor de la ciudadana NURIALBIS DE J.P. (Demandada), identificada en autos, quien para la fecha de la sentencia era adolescente; imponiéndole dicha obligación al ciudadano J.R.R.A., (Demandante), ya identificado. En la parte dispositiva de dicha sentencia, se ordenó la fijación de la obligación de manutención, en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario mensual, y la retención del veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año del ciudadano J.R.R.A., y se libró oficio al Director de Seguridad Social, Comando de Personal, de la Guardia Nacional de Venezuela, impartiendo la orden del descuento y retención de la obligación de manutención.

  2. De la copia certificada del acta de nacimiento a nombre de la ciudadana NURIALBIS DE J.P., expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes (folio 8), se desprende que la demandada nació el 26 de marzo de 1994, lo que significa, que a la presente fecha tiene 19 años de edad.

  3. De la constancia de certificación de nacimiento (folios 9 y 10), igualmente expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se evidencia que, en los libros de Registro Civil llevados en el municipio Girardot del estado Cojedes, está inserta un acta de nacimiento bajo el Nº. 23, tomo 01, folio Nº. 23, del año 2011, que deja constancia del nacimiento de una niña que lleva por nombre, VERUZKA ANTTONLLA A.P., cuya madre es la ciudadana NURIALBIS DE J.P., titular de la cédula de identidad Nº. 25.942.486.

Del análisis de los anteriores documentos, este Tribunal constata que han quedado probados los hechos alegados por la parte actora, relacionados con: la existencia de una obligación de manutención establecida a través de sentencia; la comprobación de la mayoridad de la demandada, y el nacimiento de una niña que es hija de la demandada. Así se decide.

En relación a la conducta contumaz de la demandada, es necesario analizar los supuestos contenidos en la norma que consagra la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber presentado escrito de contestación de la demanda, ni escrito de promoción de pruebas; es importante hacer las siguientes observaciones:

Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos necesarios y concurrentes para que se pueda considerar que existe confesión ficta del demandado.

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación……ateniéndose a la confesión del demandado…….

Se deduce del texto del artículo antes transcripto que son tres los requisitos indispensables para que proceda la confesión ficta del demandado, estos son:

  1. Falta de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la solicitud del demandante.

  3. Que nada probare que le favorezca.

Según sentencia Nro. 00184 del 05/02/2002, de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe el siguiente extracto

"el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:(...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ....se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.... Esta petición -contraria a derecho- será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.......”

Estos tres requisitos son concurrentes, deben darse los tres en cada caso. Y en el presente se evidencia, que el día de la comparecencia en la oportunidad que se fijó para la conciliación de las partes, la demandada no hizo acto de presencia, ni presentó el escrito de contestación de la demanda, y tampoco presentó en la oportunidad legal, escrito de promoción de pruebas.

A.s.l.d. no es contraria a derecho. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 383, literal b, establece:

La obligación de manutención se extingue: … b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer se propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta su demanda en la norma legal antes transcripta, es decir, alega los hechos siguientes: Que la beneficiaria (Demandada) ya es mayor de edad, que no está cursando ninguna clase de estudios, entre otros hechos. En consecuencia la presente acción no puede considerarse contraria a derecho, la misma nace tutelada por disposiciones legales de carácter fundamental que garantizan el derecho reclamado por la parte actora.

Por otra parte se observa que en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, el demandado no promovió pruebas:

Todo lo anterior permite establecer que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de la confesión ficta de la demandada, en virtud de la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley; la petición de la parte actora no es contraria a derecho; y la demandada no promovió pruebas, no probó nada que le favoreciera en cuanto a desvirtuar la demanda de extinción de obligación de manutención. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal con fundamento en los hechos alegados y probados, y a la no constancia en autos de supuestos de excepción de la extinción de la obligación de manutención, tales como: discapacidad física o mental de la beneficiaria que le impidan su propio sustento; tampoco hay constancia en autos de que la beneficiaria se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, declara procedente la demanda de extinción de obligación de manutención. Así se decide

III

DISPOSITIVA.

Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de extinción de obligación de manutención, incoada por el ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.674.889, en contra de la ciudadana NURIALBIS DE J.P., ambas partes ampliamente identificados en autos. Líbrese oficio al Ciudadano Director General de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de ordenar la extinción de la obligación de manutención y dejar sin efecto la orden de descuento del quince por ciento (15%) por concepto de obligación de manutención mensual y la retención del veinte por ciento (20%) de la bonificación de fin de año. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a las diez de la mañana (11:00 a.m.), a los tres (3) días del mes de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Provisorio.

Abog. Y.D.M.N.

Secretaria S.

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.

Abog. Y.D.M.N.

Secretaria S.

Exp. N. 409.

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