Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 3 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001461

ASUNTO : RP01-P-2011-001461

RESOLUCION ACORDANDO MANTENER MEDIDAS

DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTAS

Previa solicitud del Defensor Privado abogado J.A.R., se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de coerción personal consistente en detención domiciliaria y prohibición de salir del Estado Sucre impuesta conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.V.V., A.D.J.R.F. y S.D.V.G.M., a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los dos primeros y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77de la Ley Contra la Corrupción, para el ultimo de los nombrados; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

En síntesis, el Defensor Privado abogado J.A.R., solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada, a saber: la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal y a tal efecto expone algunas consideraciones respecto a la noción de “Peculado”, sosteniendo entre otras cosas que siempre ha de ser doloso y no debe concebirse como delito culposo. Igualmente sostiene que sus defendidos son acusados amparados por el principio de presunción de inocencia, empleados activos de la estatal petrolera, que nunca evadieron, ni hicieron caso omiso de los llamados que les hizo el Ministerio Público, los cuales se presentaron voluntariamente; que en el caso del acusado S.G., habiendo comparecido a declarar en calidad de testigo ante la representación fiscal, se le libró orden de aprehensión, sin siquiera haber sido imputado, y más aún, su aprehensión se dio en la propia sede del Ministerio Público, y se les privó de libertad a pesar de que la defensa alegó serios quebrantos de salud de los acusados. Sostiene el Defensor que el supuesto que describe el parágrafo primero del artículo 251, no está dado en el presenta caso, toda vez que los ciudadanos J.A.V. y Á.d.J.R., se les acusa por Peculado Dolosos y Asociación para Delinquir, y en el supuesto negado de que fueran condenados en juicio, alegando atenuantes de Ley, la pena a imponer jamás llegaría al límite de 10 años, que es la causal alegada por el Juez de Control, para privar de libertad a los acusados; y para el supuesto negado de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos la pena sería menor con las rebajas que otroga la ley. El caso más patético lo constituye el caso del ciudadano S.d.V.M., a quien se le atribuye el delito de Peculado Culposo, lo que significa que la pena por mandato expreso de la Ley, ya viene atenuada. Convencida está la defensa que cuando el legislador estableció la obligatoriedad de los jueces para que las normas que regulan la privación de libertad sean interpretadas restrictivamente, por ello plantea su solicitud que estima procedente y apegada a derecho. Invoca el Defensor el principio de Juzgamiento en Libertad y pide se examine el caso en particular y se analicen las circunstancias que favorezcan o no al imputado o acusado, y así también sustenta su solicitud en el contenido del artículo 44 constitucional en su último enunciado cuando refiere “…apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; y sostiene que puede hacerse dentro del ámbito de la competencia del juez, y que por lo pedido debe dictarse un acto de justicia conforme a la ley. Sostienen asimismo el solicitante que los acusados tienen domicilio localizado, además de tener arraigo en el país al cual le han servido y prestado los mejores años de sus vidas, además ninguno posee bienes de fortuna, que hacer presumir el abandono del país; son padres de familia, con hijos aún niños y estarán preguntándose inocentemente, que si sus padres son guardianes de la patria, como lo somos todos los venezolanos, por qué hoy esa misma patria los priva de libertad sin habérseles declarado culpable, cuando sólo son señalados de la comisión de un hecho punible, sujeto a comprobación, no puedan por razones de mantener su trabajo, acceder a medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita que los mismos se reincorporen a su trabajo y sean juzgados en libertad.

En virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fechas 14 y 16 de diciembre de 2011, respectivamente, a los ciudadanos J.A.V.V., Á.D.J.R.F. y S.D.V.G.M., medida esta que en fecha 22 de diciembre de 2011, a solicitud del defensor privado fue sustituida por la detención domiciliaria, con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la prohibición de salir del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal. Así tenemos, tomando especialmente este Tribunal en cuenta que desde la fecha de imposición de la medida cautelar, hasta el presente ha transcurrido cuatro meses y medio, aproximadamente, sin que se haya argumentado o verificado retardo procesal injustificado. Por otro lado conforme a lo pedido se ha analizado el caso en concreto, y difiere este despacho cualquier consideración sobre la naturaleza del delito de Peculado, para la sentencia definitiva por tratarse de argumentos que atienden al fondo del asunto, pues podría incurrirse en prejuicio que daría ocasión a inhibición o recusación. Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos se ha concluido conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; que los motivos que dieron origen a la medida de detención domiciliaria y a la medida de prohibición de salir del Estado Sucre, aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los acusados, dado el concurso de hechos punibles que se les atribuye, y si bien atendiendo a los cálculos de pena hechos por el defensor la pena aplicable podría no ser igual a diez años y no dar por ello ocasión a la presunción legislativa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no puede obviarse que atendiendo a las circunstancias del caso y conforme al numeral 2 del mismo artículo, pese a tener arraigo en el país, ser personas de escasos recursos, entre otros argumentos defensivos; puede haber presunción judicial razonada de peligro de fuga por la pena aplicable, por otro lado tenemos la magnitud del daño que pudieran generar, por su carácter de pluriofensivos, delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, que no sólo generan efectos en lo patrimonial, sino también afectan la imagen de la Administración Pública, considerado también estos aspectos por el Juez de Control de origen en decisión de fecha 21 de marzo de 2011 y que constituye conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una razón más para estimar presunción de fuga; son todas estas razones fundadas para que este Tribunal concluya que las medidas que hasta ahora han sido impuestas y mantenidas, son necesarias para garantizar las resultas del proceso en el que se ha emitido orden de apertura a juicio y no surja así causa que impida el normal desarrollo del mismo; debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada, sin perjuicio de su revisión posterior y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado J.A.R., en causa seguida en contra de los ciudadanos J.A.V.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.941.289, Á.D.J.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.291.301, y S.D.V.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.009.174, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, para los dos primeros y PECULADO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y emisión de CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, en concurso real de delitos, para el ultimo de los nombrados; en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso cuya Audiencia Preliminar se ha fijado con prontitud dada la condición de los imputados, estableciendo para realización el día 28 de marzo de 2012 a las 9:30 a.m. y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del audiencia SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas conforme al artículo 256 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaria con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre; y la prohibición de salir del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR