Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECUSANTE: Ciudadano J.A.S.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 5.972.579, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 24.549, quien actúa en su propio nombre; y, en nombre y en representación de las ciudadanas C.S.D.R., ISALBEL S.D.B., A.I.S., M.S.H. y C.H.D.S..-

RECUSADO: Dr. R.S.Z., en su condición de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 14.436/AP71-X-2015-000050.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la RECUSACIÓN planteada el día nueve (9) de marzo del presente año, por el abogado J.A.S.H., actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.S.Z., en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por el hoy recusante y por los ciudadanos C.S.D.R., ISALBEL S.D.B., A.I.S., M.S.H. y C.H.D.S., contra la ciudadana M.A.S.H..

Recibidas las copias certificadas respectivas, este Juzgado Superior, en auto dictado el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), le dio entrada al expediente y fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del Juez recusado, para que las partes presentaran las pruebas que a bien tuvieran, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, se ordenó librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de hacer del conocimiento del Juez de ese Tribunal, sobre la apertura del lapso probatorio en la presente incidencia.

En ese sentido, a los fines de facilitar y agilizar el cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas perentorias siguientes a la recepción del mismo, a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal.

Por último, se advirtió a las partes que una vez vencido el lapso probatorio, establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se dictaría el fallo respectivo conforme a la Ley.

Consignados por el Alguacil de este Despacho los oficios antes mencionados, sin que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, diera acuse de recibo; y vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con la presentación por parte del recusante de copias certificadas, las cuales serán analizadas mas adelante, este Tribunal Superior, en la oportunidad para decidir la incidencia de recusación sometida a su conocimiento; lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o conforme al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 02-2403, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

Del mismo modo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Julio de 2002, ha establecido lo siguiente:

…Para que prospere la recusación, el recusante debe cumplir tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas…

.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, el abogado J.A.S.H., fundamentó su recusación de fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada así:

…PRIMERO: Consta en autos desde el 05/02/2015, la sentencia dictada por el Juzgado Superior 2º de esta Circunscripción judicial, en fecha 16-12-2014, la cual declaró con lugar el recurso de apelación que ejercí contra la que dictó este Tribunal el 16-09-2014, y por tanto, procedió a revocar la misma, en virtud de reconocer los vicios y omisiones que denuncié ante esta instancia en que incurrió el Defensor Judicial designado (…)

SEGUNDO: Cabe destacar, que este Tribunal mediante la sentencia interlocutoria del 16-09-2014, no solamente negó mi petición de reposición de la causa y procedencia de mis denuncias, sino además, dejó sentado que las actuaciones del Defensor Judicial se ajustaban a derecho y que no existía vicio alguno en el presente proceso.

TERCERO: En consecuencia de lo expuesto es evidente que el ciudadano Juez de esta causa incurrió en uno de los supuestos contemplados en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil al emitir opinión sobre la incidencia pendiente abierta sobre la base de mi pedimento de reposición de la causa al calificar de ajustadas a derecho, sin vicio alguno naturaleza procesal, las actuaciones del Defensor Judicial.

CUARTO: Con base a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia que conoce del presente juicio, por haber emitido opinión sobre la incidencia antes señalada, contrariamente a lo declarado y ordenado por el Señalado Juzgado Superior…

En relación a la recusación propuesta, el Dr. R.S.Z., Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y recusado en esta incidencia, rindió informe el día diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), el cual es del tenor siguiente:

...Vista la señalización de la parte recusante y la fundamentación sostenida para hacer valer sus dichos, me encuentro en el deber de NEGAR, RECHAZAR y CONTRADECIR haber emitido opinión sobre la “incidencia pendiente”, por las razones que de seguidas explanaré:

Es perfectamente palpable que los hechos denunciados por el recusante obedecen a puntos estrictamente procedimentales en los que he actuado absolutamente apegado a derecho, alega el recusante, que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 16-09-2014, negando su petición de reposición de la causa y dejando sentado que las actuaciones del Defensor Judicial se ajustaban a derecho y que no existía vicio alguno en el presente proceso, lo que lleva a la convicción del recusante que he emitido opinión sobre la “incidencia pendiente” en el presente juicio, siendo que, mediante decisión dictada en fecha 16-12-2014 el Juzgado Superior Segundo, efectivamente se declaró con lugar el recurso de apelación que ejerció el hoy recusante contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 16-06-2014 antes aludida.

Ahora bien, en efecto en fecha 16/09/2014 éste Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró “…se evidencia asimismoque presentó en forma oportuna su respectivo escrito de contestación de la demanda, por tanto, se debe considerar que las omisiones y negligencias denunciados como transgredidos no se compadecen con la realidad procesal del juicio y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, considera este Juzgador que resulta inoficioso anular el acto de contestación de la demanda, y/o reponer la causa al estado procesal de que se reinicie el lapso de contestación de la demanda ejercido por el defensor ad litem y ASI SE DECIDE…” la cual fue apelada por el recusante, dictando decisión el Juzgado Superior, en la cual declaró “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado J.A.S.H., quien actúa en su propio nombre y representación de la ciudadana C.H.D.S., parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. SEGUNDO: SE ROPONE la causa al estado de que se de apertura de nuevo el lapso para dar contestación a la demanda en el presente procedimiento, previa notificación del defensor judicial y garantizar de esa manera el derecho a la defensa, siendo nulos los actos procesales subsiguientes…” Posteriormente, en fecha 26-02-2015 diligenció el abogado recusante y solicitó la inhibición del Juez.

Recibidas las resultas de la apelación ejercidas por el recusante, el Tribunal dictó auto en fecha 06-03-2015 en el que se estableció “…Este órgano Jurisdiccional en cumplimiento a lo ordenado por dicho Tribunal de Alzada, abre nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda en el presente juicio, previa notificación del defensor judicial, razón por la que se ordena notificar al abogado C.A., defensor judicial de la parte demandad. Advirtiendo este Juzgado que una vez conste en autos las resultas de dicha notificación empezará a correr el mencionado lapso. ASI SE DECIDE…” , finalmente en fecha 06-03-2015, vista la solicitud de inhibición planteada por el recusante, se dictó auto estableciendo que “…En tal virtud, siendo el fallo recurrido una sentencia interlocutoria en la cual el Juez no emitió pronunciamiento alguno en relación al fondo de la causa, razón por la cual quien suscribe considera que no se encuentra incurso en causal alguna de inhibición, por lo que, no siendo obligante responder a tal solicitud, en el entendido que la inhibición es un acto subjetivo del Juez y no está dado a las partes solicitar la misma, se abstiene de inhibirse en la presente causa…”

Debo señalar que la recusación que se me dirige carece absolutamente de fundamento lógico ya que se quiere dejar entrever un pronunciamiento previo antes de la sentencia apelada por la parte hoy recusante lo que constituye un error de interpretación de la norma y así solicito sea declarado por la alzada que conozca de la incidencia que nace en ocasión a la presente recusación.

En el presente caso ciertamente se dictó un pronunciamiento interlocutorio, el cual fue apelado y oído el recurso en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, una vez llegadas las actuaciones a la alzada, esta consideró la procedencia del recurso interpuesto y ordenó la reapertura del lapso de comparecencia previa la notificación de las partes y la consecuencial anulación de los lapsos subsiguientes. Siendo este el recuento del acontecer procesal en el juicio sub examen no encuentra quien suscribe cual fue el pronunciamiento previo efectuado y denunciado por el hoy recusante ya que simplemente se trata de una sentencia interlocutoria que fue apelada siendo exitoso el recurso en la alzada quien ordenó una series (sic) de correctivos que este Tribunal ha acatado en forma inmediata…

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, se aprecian las siguientes actuaciones:

1- Providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se pronunció sobre el pedimento de reposición de la causa, formulado J.A.S.H., en su carácter de parte actora.

2- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, declaró con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.S.H., en su condición de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014); y, como consecuencia de ello, ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera apertura de nuevo al lapso para dar contestación a la demanda, previa notificación del defensor judicial, declarándose nulos los actos procesales subsiguientes.

3- Comprobante de recepción emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el abogado J.A.S.H., en su carácter de parte actora, solicitó la inhibición del Juez para seguir conociendo de la causa.

4- Auto fechado seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, abrió nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda, previa notificación del ciudadano C.A., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada; y, advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de dicha notificación empezaría a correr el mencionado lapso.

5- Providencia del seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual, el Juez de ese Despacho se abstuvo de inhibirse del conocimiento de la causa.

Asimismo, se observa que mediante diligencia del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el abogado J.S.H., en su carácter de recusante, consignó las siguientes copias certificadas:

  1. Escrito presentado ante el Juzgado de la causa, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), mediante el cual solicitó la nulidad del acto de contestación de la demanda, y la reposición de la causa al estado de que se iniciara el lapso a tales efectos.

Revisados los alegatos formulados, tanto por el recusante como por el Juez recusado, así como las copias certificadas remitidas a este despacho y las documentales promovidas, se aprecia:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 15º dispone lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…

…Omissis…

…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez por la causa…

De la norma citada, se desprende que no basta con que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, se hace menester que esto ocurra antes de la sentencia correspondiente y que el recusado sea el Juez por la causa.

Como ya se dijo, el recusante formuló su recusación con base en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya manifestado su opinión sobre la incidencia pendiente en la causa.

En torno a la procedencia de esta causal, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 20 del 22 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., así:

…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento y además que ésta aun este pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…

(Resaltado de este Juzgado Superior)

En razón de la causal invocada por la recusante y en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le queda claro a este Sentenciador, que para que la misma sea procedente, la opinión sobre el asunto que ha manifestado el recusado, debe ser tan directa sobre lo principal del pleito, que quede preestablecido su concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

El argumento central en el cual el recusante funda su recusación, se refiere a que, el Juez recusado ante la solicitud de reposición de la causa, formulada por el hoy recusante, con base en los vicios existentes en la defensa de la parte demandada efectuada por el Defensor Judicial, no sólo, negó tal solicitud, sino que además, había determinado que la defensa efectuada por el mencionado auxiliar de justicia, no adolecía de vicio alguno.

Que tal circunstancia, en virtud del pronunciamiento que resolvió dicha incidencia, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que consideró que efectivamente debía reponerse la causa, al estado de abrir nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, y anuló los actos procesales subsiguientes, configuraban en el Juez de la primera instancia, la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, había emitido opinión sobre la incidencia antes señalada.

En ese sentido, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

Es requisito indispensable para que pueda proceder una recusación, a tenor de lo previsto en el ordinal 15º del mencionado precepto, que la incidencia sobre la cual presuntamente el recusado emitió opinión, se encuentre pendiente.

En este caso concreto, de los recaudos acompañados y de los propios alegatos del recusante, se evidencia que, la incidencia surgida en el proceso en el cual se ha producido la recusación objeto de esta decisión, ya fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En efecto, dicho juzgador, consideró que si existían los vicios en la actuación del Defensor Judicial designado; por ello, ordenó la reposición de la causa, anuló las actuaciones llevadas a cabo por tal auxiliar de justicia; y, en consecuencia, ordenó la apertura del lapso para la contestación de la demanda.

En ese orden de ideas, considera este sentenciador, que poco importa el criterio aplicado por el recusado, en atención a la actuación del defensor judicial, porque las mismas, quedaron anuladas por la decisión de Alzada, a que antes se hizo referencia.

De modo pues, que ni hay una incidencia pendiente, respecto de la cual, se haya pronunciado el Juez del primer grado; ni la opinión emitida por él al decidirla en la primera instancia, puede tener una influencia directa en la resolución del fondo de la controversia. En otras palabras, ya no existen en el mundo jurídico, las actuaciones que realizó el Defensor Judicial; y, cualquier criterio que el Juez haya dado respecto de éstas, no pueden incidir en la resolución de este asunto; ello porque, las mismas fueron anuladas y cualquier decisión que él deba pronunciar, de forma definitiva o incidental, sin lugar a dudas, estarán referidas a unas actuaciones que aún no se han realizado en el proceso. Así se establece.

Todo lo anterior, lleva a este sentenciador a la conclusión de que el recusado no emitió opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre ninguna incidencia pendiente, como lo señala el recusante; en razón de lo cual, en este caso concreto, por los hechos alegados, considera quien aquí decide, que el Juez de la primera instancia no se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, debe declarar sin lugar la recusación propuesta por el abogado el abogado J.A.S.H., actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.S.Z., con base en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar al Juez recusado notificándole el presente fallo; y, como quiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe de la presente decisión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta el día nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado J.A.S.H., actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. R.S.Z., en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentado por el hoy recusante y por los ciudadanos C.S.D.R., ISALBEL S.D.B., A.I.S., M.S.H. y C.H.D.S., contra la ciudadana M.A.S.H..

SEGUNDO

Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs. 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Juzgado, el cual actuara de agente del Fisco Nacional, para el ingreso del monto de la multa interpuesta en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y, a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe con carácter de urgencia, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la esta Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas, conoce del asunto principal. Ello, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. O.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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