Decisión nº PJ0072013000018 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VH01-X-2013-000003

Visto el anterior escrito de fecha siete (07) de enero de 2013, presentado por el abogado L.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.561, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A., donde solicita se decrete MEDIDAS PREVENTIVAS, sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte accionada SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), y OSEINCA, todo con motivo del juicio por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.456.861, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), asunto principal signado con el No. VP01-L-2009-1547, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

  1. Que en fecha 06 de Julio de 2009 demandaron en representación del ciudadano J.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO, en el asunto signado con el No. VP01-L-2009-1547, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; y en fecha 04 de marzo de 2010, de celebro Audiencia Oral y Publica de Apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentenciando CON LUGAR LA APELACION interpuesta y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenándose a la patronal al pago de una suma mayor en bolívares, recurriendo la co-demandada en Casación declarándose SIN LUGAR el recurso.

  2. Que se puso en estado de ejecución la sentencia trasladándose el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, hasta la sede de SENAZUCA, y percatándose que ya no funcionaba allí la referida empresa, encontrándose en el sitio un vigilante de la empresa OSEINCA, el cual impidió el acceso del Tribunal y quien manifestó que SENAZUCA tenia su sede en las instalaciones de OSEINCA.

  3. Que intentaron una Acción Mero Declarativa, la cual fue declarada CON LUGAR, donde se estableció la existencia de una unidad económica entre ambas empresas y estableció la solidaridad existente entre ambas sociedades mercantiles, respecto a las obligaciones de carácter judicial; sentencia esta que fue apelada declarándose SIN LUGAR la apelación y confirmada la sentencia de primera instancia por el Tribunal Superior.

  4. Que durante la audiencia de apelación la parte demandada trajo un nuevo hecho y es que el ciudadano OVELIO SALOM, vendió en el año 2011, las acciones que poseía en OSEINCA, situación esta que los sorprende en su buena fe y que demuestra la intención de no asumir ninguna responsabilidad, manifestando que existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, indicando que están las condiciones para que se decrete Medidas Preventivas en conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. Por ultimo solicitan una serie de Medidas Preventivas en contra de las empresas SENAZUCA Y OSEINCA.

    Este Tribunal para decidir observa:

    Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial.

    El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha sido un tema muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto. Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar. Ahora bien, para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del J., de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    En el marco jurídico venezolano, para la obtención de medidas cautelares o preventivas, se exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

  6. El primero de ellos (Pendente Lite), siendo el motivo de este requisito una

    de las característica de las medidas preventivas como lo es la instrumentalidad con la causa principal, las medidas no son en fin en si misma, las medidas se dictan para asegurar el cumplimiento de la sentencia de fondo dictada por el Juez de la causa en el juicio principal, por lo tanto es necesario determinar el inicio del proceso principal para poder dictar la cautela, en el caso de autos, es evidente, pues la demanda fue admitida en fecha 09 de Julio de 2009, en fecha 04 de febrero de 2010, es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en contra de SENAZUCA, en fecha 17 de marzo de 2010, fue resuelta la apelación y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenándose a la parte demandada a cancelar la cantidad de BsF. 205.937, 60, recurriéndose en casación y declarándose SIN LUGAR el recurso, quedando definitivamente firme la sentencia en contra de la empresa SENAZUCA.

  7. (Fumus boni iuris). Resulta necesario de igual modo que el derecho que se pretenda cautelar aparezca jurídicamente aceptable, por lo menos que se presuma como bueno, es decir, que la parte solicitante de la medida le compruebe al Juzgador con todo el acervo probatorio posible que no haga dudar al Juez que los pedimentos de la parte demandada tendrán acogida en la sentencia definitiva, para que de esta manera el J. al inicio del procedimiento pueda tener suficientes razones y fundamentos para decretar una medida en contra exclusivamente de los bienes patrimoniales de la parte demandada, se trata en este caso, de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y como se observa ya la sentencia en contra de la demandada SENAZUCA, se encuentra definitivamente firme con un monto condenado y en fase de ejecución; ahora bien con respecto a la empresa OSEINCA, la misma no es parte en el presente asunto, y la acción mero declarativa que intentaron no se encuentra definitivamente firme aun, según se puede evidenciar por el sistema juris 2000.

  8. (Periculum in Mora). El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada y la adopción de medida que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la sentencia, que por los motivos expresados en el párrafo anterior se considera de igual forma que el presente requisito no ha sido demostrado por los solicitantes, aunado a que el retardo judicial a mermado como consecuencia de los cambios procesales que ha sufrido el procedimiento laboral convirtiéndolo hoy en día en un procedimiento más transparente y expedito con la finalidad de garantizar los derechos de los justiciables, no demostrándose que existe peligro en la demora con respecto a la empresa OSEINCA, ni que pudiese quedar ilusorio el fallo una vez quede definitivamente firme la acción mero declarativa que fue intentada, aclarándosele al actor que en contra de la empresa SENAZUCA, existe un decreto de ejecución forzosa sobre bienes muebles e inmuebles, ya que solicita parte de las Medidas Preventivas en contra de la misma.

    De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el escrito de solicitud de la medida y las documentales acompañadas, este J., considera que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la medida solicitada, en consecuencia, NIEGA el decreto de las Medidas Preventivas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los planteamientos anteriormente realizados este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de Medidas Preventivas solicitada por la representación judicial de la parte actora, en contra de los bienes muebles propiedad de la empresa OSEINCA.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

EL JUEZ

ABOG. J.S.A..

LA SECRETARIA

ABOG. J.U.

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