Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

Vistos.-

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001167

PARTE ACTORA: J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.272.349 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.A., M.G. MORA MORALES y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.332, 101.143 y 101.082 respectivamente todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA; creado por Ley del Ocho (08) de Septiembre de 1.939, y actualmente regido por Ley Especial del Tres (03) de Octubre de 2001, parcialmente reformada en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.002.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN

CARLOS PRINCE GONZALEZ, NINA MOLINA, MARISOL DA VARGEM, DANIEL BUVAT Y R.V.F., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.262.273, 13.832.381, 11.309.385, 6.817.137 y 11.234.563, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.053, 103.669, 109.971, 34.421 y 127.076, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 21 de Septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.G.N.G., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA CASA DE LA MONEDA por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que ascienden a la cantidad de Bs./F. 350.306,51 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 25 de Septiembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y se Abstiene de Admitir el presente expediente, el 08 de Octubre del 2007 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de la presente demanda constante de 13 folios útiles y el 10 de Octubre del 2007 se Admite la misma procediendo a la notificación de Ley.-

El 06 de Noviembre de 2008 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes e igualmente se deja constancia de la consignación de los Escrito de Promoción de Pruebas, siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el día 13 de Marzo del 2009 y de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por concluida la Audiencia Preliminar haciéndole saber a las partes que de conformidad con lo consagrado en el artículo 74 ejusdem, la demandada deberá consignar su respectivo escrito de contestación de la presente demanda dentro del lapso de los 5 días hábiles.-

En fecha 20 de Marzo del 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos escrito de contestación constante de 24 folios útiles, y el 24 de Marzo es remitido a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En el 31 de Marzo del 2009 es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral constante de 287 folios útiles, y el 07 de Abril del 2009 se admiten la pruebas presentadas por las parte y se fija para el 19 de Mayo del 2009 la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y mediante auto se difiere la celebración de la audiencia para el 26 de Junio del 2009 a las 10:00 a.m., en fecha 19 de Junio del 2009 se lleva a cabo la Inspección Judicial solicitada, vista la solicitud de suspensión solicitada por la representación judicial de la parte accionada a los fines que se lleve a efecto un proceso conciliatorio y fija para el 07 de Agosto del 2009 a las 02:00 p.m. la celebración de la Audiencia de Juicio, celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada abierto el acto y oídas las exposiciones de ambas partes, a través de la intermediación del Juez, y visto que la parte actora presentó una propuesta a la parte demandada, sobre la cual los apoderados judiciales de la accionada solicitaron que se especificarán con mayor precisión los montos ofertados, en este sentido el Juez intervino exhortando a las partes para intercambiar correos electrónicos, a los fines de complementar la propuesta presentada en el día de hoy y de igual manera se sugiere a la representación de la parte demandada evaluar dicha oferta, a cuyo efecto los apoderados demandados se comprometió en someter a la consideración del Banco Central de Venezuela, la proposición alcanzada en este día. En consecuencia, este Tribunal fija una nueva oportunidad para evaluar los resultados de la mediación que se sigue en esta causa, y fija la prolongación de esta audiencia para el día MIERCOLES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de cualquiera de las partes involucradas en el presente proceso, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo prolongada la misma en varias oportunidades y la última de ellas el día 08 de Marzo del 2010 en la cual, el Secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.272.349 y la abogada E.A., Inpreabogado No. 109.332, en su condición de apoderada judicial de la parte actora., Así mismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado J.P., Inpreabogado No. 57.053, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA - CASA DE LA MONEDA. El ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el articuelo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por la demandada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL ha incoado por el Ciudadano J.G.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.272.349 y de este domicilio en contra de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA - CASA DE LA MONEDA. Se deja constancia que la presente audiencia fue reproducida por los medios audiovisuales de este circuito Laboral todo de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana el actor en su escrito libelar el Objeto Inmediato: Pago de Indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, derivadas del infortunio laboral sufrido por el trabajador demandante y el Objeto mediato referido al origen de la prestación y que depende del tipo de responsabilidad, tarifa legal y base de cálculo se determinará, de la siguiente manera:

Responsabilidad Objetiva: Que engloba las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral previsto en el Art. 1196 del Código Civil, todo de conformidad con la teoría del Riesgo Profesional que ha servido de fundamento a la doctrina de Casación de la Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000. Caso Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilon, Ponencia Magistrado Omar Mora Díaz. Esta Sentencia marca la pauta en lo que a responsabilidad objetiva se debe entender ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo. El criterio esgrimido en la sentencia establece que la responsabilidad objetiva deriva de dos (2) teorías, como lo son: 1.- El riesgo profesional y 2.- La responsabilidad civil por guarda de cosas.

De todo lo aquí expuesto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de la responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral

Responsabilidad Subjetiva: Comprende las indemnizaciones contractuales tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por efecto de la mediación del hecho ilícito en la concurrencia del infortunio, específicamente por incumplir la empresa demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA específicamente en la Gerencia General CASA DE LA MONEDA, con la obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Covenin.-

Agravante: Comprende la indemnización por secuela o deformidades permanentes, provenientes Enfermedades Profesionales que hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, el cual comenzó a prestar sus servicios personales para el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA específicamente en la Gerencia General CASA DE LA MONEDA, en fecha (17) de febrero de 1999, ocupando el cargo de Operador de Recuento e Inspección, devengando un salario básico de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 892.000,00) mensuales, es decir VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (29.733,30) diarios.

Para establecer el SALARIO INTEGRAL se calcula de la siguiente manera: establecer el salario mensual, el cual dividido entre 30 nos resulta el Salario Diario, más la sumatoria de la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, determinamos el Salario Integral y ha sido calculado de acuerdo de la siguiente manera: Siendo su salario mensual Bs. 892.000,00 dividido 30 es igual a Bs. 29.733,33 de salario diario multiplicado por el 33,33% de lo devengado anualmente por el trabajador correspondientes a las utilidades lo que es igual a 120 días dividido entre 360 días, la alícuota de las utilidades es Bs. 9.911,11. La alícuota del bono vacacional es de 40 días, entonces el salario diario dividido entre 360 días, la alícuota del bono vacacional es Bs. 3.303,70. El salario integral es la sumatoria de Bs. 29.733,33 mas Bs. 9.911,11 (la alícuota de las utilidades) mas Bs. 3.303,70 (la alícuota del bono vacacional) para un total de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 42.948,15) correspondientes al salario integral. Que es lo que cancela por contrato colectivo EL BANCO CENTRAL DE VENZUELA, tal como se evidencia en las cláusulas 7 y 22, y del cual se anexa copia fotostática, signada con la letra “B”. En el curso de la estructura libelar y atendiendo a cada requerimiento del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se narran los hechos específicos.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: la indemnización establecida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo es totalmente procedente, porque si bien es cierto que el trabajador accionante estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto no excluye a la empresa de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta errónea la interpretación que le han venido dando los tribunales de instancia a el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo referente a las indemnizaciones pertinentes en caso de accidente o enfermedades profesionales. El Supra señalado articulo reza de la siguiente forma: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones establecidas en este Titulo tendrá en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente”. La norma en comento no expresa en modo alguno que cuando el trabajador este cubierto por el Seguro Social Obligatorio, la empresa o patrono queda libre de responsabilidad indemnizatoria alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma señala que las normas establecidas en la citada ley tendrán carácter supletorio para lo no previsto en la Ley Especial, o sea en la Ley del Seguro Social en los caso en que el trabajador este cubierto por el Seguro Social Obligatorio. El carácter supletorio de la Ley Orgánica del Trabajo según la norma supra citada viene dado no por la cobertura del trabajador por el Seguro Social Obligatorio sino por lo no previsto en la ley especial de la materia. Ahora bien resulta que la Ley del Seguro Social, no prevé Indemnizaciones procedentes de la Responsabilidad Objetiva del Patrono con ocasión a los accidentes o enfermedades profesionales que puedan sufrir los trabajador con ocasión de su trabajo, dicha ley solo prevé un Régimen Prestacional destinado a atender las contingencias de maternidad, vejez, sobre vivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, tal como se desprende del articulo 1 de la ley en comento, en otras palabras dicha ley contiene un conjunto de normas que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las diferentes contingencias en ella contenida. De la simple lectura de la Ley de Seguro Social, ciudadano juez se evidencia que la misma no prevé indemnizaciones algunas derivadas o con ocasión de los accidentes o enfermedades profesionales que puedan sufrir los trabajadores con ocasión del trabajo, en consecuencia son totalmente aplicable las norma establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que si establecen dichas indemnizaciones. Tal falta de previsión en la Ley del Seguro Social tiene su fundamento en el Principio de la Responsabilidad Objetiva establecida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que depende la procedencia o no de las indemnizaciones que en esta ultima ley se encuentran consagradas, como se puede pretender hacer responder al Instituto de los Seguros Sociales de unas indemnizaciones cuya procedencia responden una presunción Juris et de Jure donde se establece que el guardián responde porque el introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna y así pide que se declare.

PARTE DEMANDADA

Hechos convenidos:

.- Que es el patrono del trabajador accionante J.G.N.G..

.- Que la relación de trabajo comenzó en la fecha establecida en la demanda, 17/02/1999.

.- Que el demandado se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Que la demandada ha brindado asistencia médica y farmacológica al demandante.

.- Que la accionada goza de los Privilegios de la República en virtud del Carácter de Institución Público.

.- Que para el momento de presentación de la demanda y admisión no estaba calificado la Enfermedad del Trabajador.

Hechos negados:

.- Niega la existencia de un infortunio Laboral por parte del Trabajador.

.- Niega las reclamaciones de Indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por responsabilidad Objetiva o basada en la doctrina de la Sala de Casación Social, del TSJ, conocida como Teoría del Riesgo Profesional.

.- Niega que el Banco Central de Venezuela, haya incurrido en responsabilidad subjetiva o de un hecho ilícito en la negada ocurrencia del Infortunio Laboral. Asimismo niega que haya incumplido con las obligaciones que establece la LOPCYMAT y el Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo y Normas Covenin.

.- Niegan que haya lugar a indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedad profesional y que están hayan vulnerado la facultad humana del actor.

.- Rechazan el Salario base para el cálculo de las indemnizaciones.

.- Niega que deba algo por indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 573.

.- Niega que deba indemnización alguna deriva del daño moral por responsabilidad objetiva.

.- Niega la existencia de una enfermedad de Origen Ocupacional.

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

En tal sentido, este sentenciador debe establecer cuales son los límites de la controversia, con el objeto de delimitar la carga de la prueba.

Observa este sentenciador, que el trabajador alega la ocurrencia de un Infortunio Laboral configurado por el hecho de estar padeciendo una Enfermedad de Origen Ocupacional provocado por las condiciones de trabajo. Como consecuencia de ello, se derivan unas indemnizaciones a ser pagadas por la accionada, argumentando que la misma tiene una responsabilidad objetiva y subjetiva deriva del hecho ilícito.

Por su parte, la demandada es una Institución del Estado, la cual alega en su favor que goza de los privilegios de la república, que no existencia enfermedad alguna y que mucho menos esta sea de origen ocupacional. Que no se le adeudan ninguna indemnización, que el salario base utilizado para el cálculo, no es el correcto. Que la Institución no tiene ninguna responsabilidad en el supuesto Infortunio Laboral alegado por el trabajador.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que la empresa dio cumplimiento de las normas referidas.

CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde a la actora demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar, en primer lugar, que la enfermedad no es de origen ocupacional, y que la empresa dio cumplimiento de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Que acompañan a la demanda:

Copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, al respecto se trata de un documento para el cual se necesitan una requisitos mínimos legales para su nacimiento, es decir para su registro y homologación por parte del funcionario del Trabajo, siendo esto así dicho documento, no puede ser susceptible de valoración, esto sin dejar de un lado que se trata de un contrato entre las partes que debe ser respetado por las mismas. ASI SE DECIDE.-

Copia simple del Informe de INPSASEL, de fecha 117-11-2006, siendo este un documento público administrativo, admite prueba en contrario, pero debe este Tribunal señalar que posteriormente la Institución señala, remite copia certificada de dicho informe, corroborando su existencia, por lo que merece valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

La documentales que corren a los folios 54 al 56, las mismas son copias simples de Informes médicos privados, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la accionada, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Con las Pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar:

Marcada con la letra “A”, Acta Informe. Observa este Tribunal que se trata de un documento público administrativo, en el cual se deja señalado que Institución que era objeto de la Investigación del Sitio de trabajo, estaba obstaculizando el proceso de investigación de INPSASEL. Dicho documento fue impugnado por la accionada, pero en ninguna forma desvirtuada las afirmaciones realizadas por el Funcionario Actuante, por lo que se concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “B”, Oficio Nº 00226-07. El Tribunal observa que se trata de una comunicación remitida a Recursos Humanos por el órgano instructor (INPSASEL) a Banco Central de Venezuela, es un documento público administrativo al cual el Tribunal le concede valor probatorio en cuanto a las afirmaciones realizadas por el funcionario, las cuales no fueron desvirtuadas por el órgano receptor. ASI SE DECIDE.-

Marcada con al letra “C”, Carta. El Tribunal observa que se trata de una comunicación privada entre la apoderada del actor e INPSASEL, la cual no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcada con la letra “D”, Denuncias. Al haber sido reconocidas por la accionada no es un hecho controvertido y tiene valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Marcado con la letra “E”, copia del Recibo de Pago. La misma fue impugnada por la accionada, por ser copia y no estar firmada ni sellada por su representada, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcados con la letra “F1 al F13”, Informes Médicos. Fueron desconocidos por no emanar de su representada y debe ser reconocidos por las personas autoras, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcados con la letra “H”, Certificados de Incapacidad y Reposos Médicos. Fueron desconocidos por no emanar de su representada y debe ser reconocidos por las personas autoras, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Marcadas con la letra “I”, Evaluaciones de actuación. Dicha documental fue reconocida por la accionada por lo que se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Testimoniales

L.M.R.Q., M.E.G., SALVADOR ITRIAGO BORJAS, VICTOR GODIGNA COLLET, L.S., ARTURO RIVERO, A.B., J.C. BORREGO, HERNAN CAMACARO GUEDEZ, J.C., todas fueron declaradas desiertas por lo que se desechan, en consecuencia nada se tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

Informes

DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal le concede valor probatorio a las copias certificadas remitidas por la Institución. ASI SE DECIDE.-

Inspección Judicial

En cuanto a dicha Inspección, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

  1. Identificada con el número 1, Copia certificada de Oferta de Servicios del Trabajador. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante a los autos. ASI SE DECIDE.-

  2. Identificada con el número 2, Copia certificada de Currículo vitae de Trabajador. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  3. Identificada con el número 3, Copia certificada de Constancias de Servicio Militar. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  4. Identificada con el número 4, Copia certificada de C. deT.. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  5. Identificada con el número 5, Copia certificada de Perfil del Aspirante Casa de la Moneda. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  6. Identificada con el número 6, Copia certificada de Solicitud de Evaluación Medica. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  7. Identificada con el número 7, Copia certificada de Comunicación. La misma fue desconocida por el accionante, aunque tratándose de copia certificada no es procedente el desconocimiento sino la tacha por las causales que establece la Ley, aún así dicha documental no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  8. Identificada con el número 8, Copia certificada de Memorando Nº DS-DML-11-98-441. Se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

  9. Identificada con el número 9, Copia certificada de Historia Resumen del Trabajador. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  10. Identificada con el número 10, Copia certificada de Movimiento de Personal. La misma fue reconocida por el accionante, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  11. Identificada con el número 11, Copia Simple de Cuenta Individual. Se le concede valor probatorio debido a que son copias certificadas emitidas conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.-

  12. Identificada con el número 12, Copia Simple de Memorando, no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  13. Identificada con el número 13, Copia Simple de Requerimiento de Requerimiento de Equipos de Protección Personal. La misma no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  14. Identificada con el número 14, Copia Simple de Memorando FAMO-142. La misma no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

    Ñ) Identificada con el número 15, Copia Simple de Memorando FAMO-022. La misma no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

  15. Identificada con el número 16, Copia Simple de Requerimiento de Dotación de Uniformes. La misma no es relevante al proceso. ASI SE DECIDE.-

    Informes

    Al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la misma se desecha debido a que no aporta nada al proceso. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, observa este Tribunal que la demandada es una empresa del Estado, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben concedérsele los privilegios de la República, así mismo determina quien aquí sentencia que se trata de un trabajador que se desempeñaba en el cargo de Operador de Recuento e Inspección en la Casa de la Moneda, Banco Central de Venezuela, devengando un salario de Bs.892.000,00 Equivalente a Bs./F. 892,00 y a su vez igual a Bs./F. 29,73 diarios.

    De igual forma, este trabajador alega padecer una enfermedad de origen ocupacional, la cual fue provocada con ocasión del trabajo. Su patrono por su parte, pretende desconocer este hecho y lo niega rotundamente, alegando la inexistencia de dicha enfermedad y señalando que no ha lugar a indemnización alguna. Asimismo, señala que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones es errado, alega la prejudicialidad por un recurso de reconsideración ante el órgano administrativo que califico la enfermedad y que por eso se debe esperar la decisión en el presente caso.

    Siendo así las cosas, debe este sentenciador entrar a conocer los alegatos en el estricto orden de prelación.

    En cuanto a la prejudicialidad alegada, el Tribunal observa que se recibió oficio proveniente de INPSASEL, en el cual señala que si bien es cierto que el Banco Central de Venezuela, interpuso recurso en fecha 05 de junio de 2009, el Instituto no ha emitido respuesta a dicho recurso hasta la fecha 07 de Diciembre de 2009.

    En relación a ello, debe este juzgador señalar que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 94 señala:

    Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

    La teoría del silencio administrativo implica reconocer un efecto al silencio de la administración, pudiendo así presumir una voluntad administrativa ya sea de forma positiva o negativa. Al presumirse que la voluntad del funcionario es negativa, lo que se está haciendo en las legislaciones que optan por el silencio negativo, es allanar el camino para que el administrado que se sienta perjudicado por tal silencio considere su petición fallada de forma negativa y pueda interponer los recursos administrativos necesarios para agotar la vía administrativa en los plazos establecidos por la misma ley para tal fin.

    El recurso de reconsideración deberá ser decidido dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Pero que sucede si el mismo, no es decidido en dicho plazo, opera lo que en Derecho Administrativo se denomina el Silencio, lo que da lugar a continuar el transito del proceso y el ejercicio de los recurso, sin tener que esperar publicación alguna de dicha negativa, sino ejercer el recurso inmediatamente siguiente hasta el agotamiento de la Vía Administrativa. Este hecho conlleva a pensar, que el Banco Central de Venezuela, parte demandada en este caso, no continuo su transito ejerciendo los recursos, lo que produjo que el acto quedara definitivamente firme, razón por la cual la prejudicialidad debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.-

    Ahora queda a resolver por este sentenciador el resto de los alegatos realizados por las partes. En cuanto a la enfermedad padecida por el Trabajador J.G.N.G., existe al folio 760 de la tercera pieza del expediente, certificación de enfermedad, calificada como DISCOPATÍA LUMBAR L5-L4 y L5-S1, más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL, con indicación de intervención quirúrgica que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para su trabajo habitual.

    Este hecho objetivamente evaluado, no fue desvirtuado por la parte accionada, quien lo negó rotundamente, señalando que no existía enfermedad alguna ocasionada por el trabajo. Siendo determinado esto, es decir la existencia de la enfermedad, así como el origen de la misma, corresponde a esta instancia, pronunciarse sobre las indemnizaciones solicitadas por el Trabajador.

    Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre las indemnizaciones, debe este jurisdiscente pronunciarse sobre el alegato de la accionad sobre el salario base para el cálculo de las indemnizaciones solicitadas. En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto, existe en el expediente una documental que señala el cargo del trabajador y su salario, la cual fue traída a los autos por la accionada, no menos cierto es que no desvirtuó que su salario estuviera compuesto por los rubros señalados en la convención colectiva de trabajo, a los efectos de las Utilidades y la extracción de la Alícuota, por lo que este sentenciador considera como cierto el salario establecido en la demanda por el Trabajador. ASI SE DECIDE.-

    Del análisis del acervo probatorio, este Tribunal puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En el caso bajo estudio, del cúmulo probatorio valorado ut supra, de los informes de INPSASEL, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a condiciones disergonomicas prolongadas, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor J.G.N.G.. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

    Artículo 130

    Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    …/…

    1. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este Tribunal, decidir que es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 130 numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En cuanto a las secuelas señaladas por la parte actora, de los autos no existe evidencia alguna de calificación por el órgano competente de la existencia de secuelas producidas por la enfermedad ocupacional calificada por INPSASEL, por lo que se considera improcedente tal solicitud. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad total y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

    Seguidamente, esta Tribunal observa que el accionante reclama la indemnización en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Esta norma el legislador la estableció para casos de incapacidad parcial y permanente, lo cual no aplica debido a que el trabajador, padece una enfermedad de origen ocupacional, que le provocó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, este Juzgador en atención al principio iura novi curia, reconoce que se trata más que un error, del hecho que el trabajador para el momento de interposición de la demanda, desconocía exactamente del grado de discapacidad que el Instituto iba a establecer para el caso de su enfermedad. En tal sentido, la indemnización correcta es la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 571

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Por lo tanto y con base a la anterior argumentación, se acuerda la indemnización que establece dicha norma, es decir el equivalente a 25 salarios mínimos. ASI SE DECIDE.-

    En el caso bajo examen esta Tribunal observa que para mayo del 2009, fecha de la constatación de la enfermedad profesional el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.879,00), en virtud de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en las precitadas normas en la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 21.975,00). ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, debe acotar este Tribunal que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 67%, de incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a actividades físicas de alta exigencia, bipedestación y sedestación prolongada, así como el hecho que debe ser sometido a intervención quirúrgica por indicación médica, que alteró sustancialmente su forma de vida.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una patología producto de la enfermedad profesional, que produjo una DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como OPERADOR DE CONTEO E INSPECCIÓN, que su nivel de instrucción es Técnico Superior Universitario, y se desconoce si tiene carga familiar.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5 y L5-S1 más SINDROME FACETARIO DE ORIGEN OCUPACIONAL”.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No existen atenuantes a favor de la Institución demandada. Por el contrario, del Informe de INPSASEL, se observa que para el momento de su realización la Institución procuro obstaculizar la labor de los Funcionarios Instructores, hecho este que debe ser rechazado por este Juzgador, debido al Principio Constitucional de Colaboración entre los órganos de los Poderes Públicos. Asimismo, se observo en la inspección realizada por este Juzgador que existían algunas deficiencias en cuanto a acatamiento de las normativas de higiene y seguridad las cuales fueron señaladas por INPSASEL en su oportunidad.

    Ahora bien, este Tribunal considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). ASI SE DECIDE.-

    Para el caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el ciudadano J.G.N.G., contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena el pago de las indemnizaciones señaladas en la parte motiva de este fallo: 1.- INDEMNIZACIÓN POR EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3º, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs./F.62.704,29).- 2.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs./F. 21.975,00).- 3.- DAÑO MORAL, LA CANTIDAD DE (Bs./F. 50.000,00).- Para el caso de que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: No hay condenatoria en Costas.- ASI SE DECIDE.- CUARTO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y GUARDESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    EL JUEZ

    Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

    LA SECRETARIO

    Abog° E. MILENE BRICEÑO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:11 p.m.

    LA SECRETARIO

    Abog° E. MILENE BRICEÑO

    HCA/emb/jfs.

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