Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoInterdicto De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007), por apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio N.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.187, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-1.053.619, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio de Interdicto de Amparo, incoado por el ciudadano J.E.B.Á., venezolano, mayor de edad, casado, mecánico, titular de la cédula de identidad número V-5.851.858, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano A.D.C.G..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

El día 14 de junio de 2007, el abogado N.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.187, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, el ciudadano A.D.C.G., antes identificado, en el que expuso:

  1. Que sin duda alguna en la sentencia apelada, se violan las normas y principios que regulan la valoración de la prueba de testigos, desarrolladas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al tener como verdaderas las afirmaciones de hecho de los deponentes sin hacer un verdadero y exhaustivo examen de sus declaraciones, sin verificar si estas concuerdan entre sí y con las demás pruebas, sin tomar en cuenta las contradicciones, carencias y ambigüedades en que incurrieron y que principalmente, sin hacer un análisis de las respuestas a las preguntas formuladas por la parte querellada, muy a pesar de que las transcribió y mencionó en el fallo y de que tales contradicciones, carencias y ambigüedades fueron advertidas en su escrito de conclusiones.

  2. Que las máximas de experiencia nos enseñan que en los justificativos evacuados extra litem, los testigos por estar fuera del control de la contraparte, declaran sólo lo que le interesa al promoverte, muchas veces sin conocimiento de causa y que sus respuestas se limitan a “si, es cierto, y me consta”, sin mayor fundamentación ni argumentos que soporten sus afirmaciones, por lo que el Juez debe valorar las declaraciones rendidas en el contradictorio.

  3. Que ambos testigos contradicen lo afirmado por el mismo querellante, tanto en su escrito libelar como en el documento privado de manifestación unilateral autenticado el día 13 de junio de 2003. Que el juez de la causa valoró a favor del querellante el documento privado autenticado antes mencionado y prometió ab initio que “en fases posteriores se concatenará con el resto del plexo probatorio promovido por la parte querellante, no obstante, olvidó la promesa al momento de concatenar las pruebas, pues con sólo confrontar ese documento con el libelo y con las deposiciones de los testigos, se habría percatado de las divergencias y contradicciones que se observan entre las testimoniales y las documentales aportadas al proceso.

  4. Que en su escrito de conclusiones, analizaron el resultado de las repuestas dadas por los testigos a las respuestas que les fueron formuladas, en las cuales se observan también una serie de contradicciones en las deposiciones de los testigos entre sí, con las rendidas en el justificativo, así como también respuestas referenciales y otras carencias e inconsistencias que, en definitiva, desdicen de la veracidad y fehaciencia del dicho de los testigos, por lo que ratifica su escrito de conclusiones en todas sus partes.

  5. Que el Juez del Tribunal a quo, desestimó los testigos de esta parte querellada por existir disimilitud en la nomenclatura municipal, pero no advirtió la disimilitud en los dichos de los testigos de la parte querellante, y pregunta, ¿porqué no tiene la misma incidencia la diferencia de nomenclatura señalada por los testigos y la indicada por su promoverte, así como también la incongruencia en los linderos y medidas antes señaladas?

    En fecha 14 de junio de 2007, el abogado M.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.592, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el ciudadano J.E.B.Á., consignó escrito de informes, constante de un folio útil, en el que expuso:

  6. Que el Tribunal a quo profirió la sentencia de mérito en el presente procedimiento interdictal, estimando con lugar nuestra querella, procediendo a realizar un enjuicioso análisis de la pretensión deducida, que demostramos que era legitima, fundada y a todas luces procedente en derecho, pues las argumentaciones que nos fueron opuestas quedaron desvirtuadas, en fuerza de los alegatos de sus situación jurídica y su consecuente demostración procesal, de los hechos que fundan la protección posesoria: la posesión ultra anual, hecha con animo de dueño, así como el acaecimiento de hechos de perturbación, lo que al ser valorado en justicia, compelió a la decisión dictada en primera instancia, en razón de lo cual solicitó, la desestimación de la apelación, por improcedente.

    Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007, el abogado M.Á.B., apoderado judicial del ciudadano J.E.B.Á., consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano A.C., constante de dos folios útiles, en el que expuso:

  7. La parte querellada perdidosa, en el particular primero de su escrito de informes pretende imputarle a la enjundiosa sentencia del a quo, un desacato de la prescripción dispuesta en el artículo 508 del Código Civil adjetivo, arguyendo que existen unas supuestas contradicciones e imprecisiones, esgrimiendo detalles de las exposiciones que tratan de percepciones propias de los deponentes, tales como conceptos jurídicos y demás, omitiendo lo que le jurisdicente de primera instancia constató, la ratificación de la prueba preconstituida que demostró el acaecimiento de hechos que perturbaron la posesión, habida cuenta que con esa argumentación no desvirtúa la aceptación que hizo en el juicio referente a que acepta la posesión ultra anual de su representado, con los demás atributos requeridos para obtener protección posesoria del estado.

  8. En el numeral segundo, la parte recurrente reitera su argumento de las eventuales imprecisiones de los declarantes, imputando a la sentencia una desigualdad inexistente, pues el Juez apreció, es decir, declaró técnicamente, porque estima el testimonio de cada uno y luego los valora, es decir, estableció el merito probatorio de cada deposición, por lo que mal se podría señalar a la decisión recurrida de haber sido carente de igualdad y técnica en la valoración de la prueba testimonial.

  9. Igualmente, la parte aduce el carácter referencial de dos de los testigos ratificados en juicio, alegando respuestas aisladas a las repreguntas formuladas, pero omitiendo la concordancia de sus declaraciones entre sí, con las demás pruebas y de que se trata de testigos confiables, que ciertamente presenciaron los hechos aducidos y que con tal carácter comparecieron a juicio.

    Consta en actas que en fecha 28 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó amparar provisoriamente en la posesión al querellante ciudadano J.E.B.Á., antes identificado, sobre el inmueble objeto de litigio en la presente causa, ordenándole al ciudadano A.C. el cese de los actos perturbatorios y dejando salvo el derecho de dicho ciudadano de probar lo que hubiere lugar, ordenando fijar en las puertas del inmueble objeto de la presente causa, el decreto de amparo provisional a la posesión dictado a favor del querellante.

    Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, fijó a las puertas del inmueble en cuestión el decreto antes referido.

    En fecha 3 de octubre de 2006 la parte querellante, y el 4 de octubre de 2006 la parte querellada, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo, comisionando a un Juzgado de Municipio que resultare competente por efectos de distribución, para que evacue las pruebas testimoniales, por la parte demandante los ciudadanos: J.M. (T1) y H.C. (T2), y por la parte demandada, los ciudadanos: M.S., H.A. y J.P..

    En fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:

    … Con todos los medios probatorios producidos a los autos se determinó palmariamente la perturbación imputada al querellado A.C., se desprendió la legitimidad de la posesión argumentada y se constató el rebasamiento del período legal que se exige en estos casos, todo lo cual origina de plano por parte de este órgano Jurisdiccional la aceptación o admisión de la demanda interdictal instaurada y conlleva a la necesidad de declararla procedente en derecho con todas las consecuencias de ley. Así se decide.

    En cuanto a las excepciones del demandado vertidas en su escrito de contestación, este Sentenciador a lo largo del presente fallo, en la parte pertinente el análisis del plexo probatorio presentado por dicha parte en refuerzo de tales defensas, determinó la circunstancia relevante y de importancia substancial, que éste no determinó en el escrito de contestación los linderos del inmueble que señalo de su propiedad y por ende de su posesión, refiriendo en la parte final de dicho escrito el hecho que la parte querellante identificó el inmueble con una nomenclatura distinta a la que realmente le pertenece, todo en aras de crear confusión e incertidumbre en el Juzgador; pero siendo la parte querellada, en el mismo acto produjo documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de agosto de 1966, anotado bajo el número 31, folios del 87 al 89 del protocolo 1°, tomo 10, así como aportó sendas copias de contratos de arrendamientos, se pudo observar que dicho inmueble se ubica en la avenida 63 número 67-270, antiguo municipio Coquivacoa. Por otra parte con la solvencia municipal número S.A.M. 25482-2005 y solvencia de la empresa Hidrolago número 16217, se observó que el inmueble se identifica con nomenclatura 67-05; fijando en la mente de este Sentenciador que el inmueble que relacionó el querellante tienen una nomenclatura disímil a la que relacionó el querellado, por lo que no formando parte de este juicio los derechos de propiedad relacionados por el querellado, sino sólo los de posesión y que estos últimos asumidos por dicha parte en origen a los instrumentos que señaló, existe una evidente contradicción tanto en la representación de los linderos como en el número o nomenclatura disímil a la que relacionó el querellado, por lo que no formando parte de este juicio los derechos de propiedad relacionados por el querellado, sino sólo los de posesión y que éstos últimos asumidos por dicha parte en origen a los instrumentos que señaló, existe una evidente contradicción tanto en la representación de los linderos como en el número o nomenclatura municipal respecto del inmueble que señala el querellante, circunstancias relevantes que no pueden ser objetos de juzgamiento de este Órgano por no tener conocimientos de tal orden para ponderar que el inmueble sobre el cual el querellante reclama protección posesoria se corresponde con el inmueble que indica el querellado le confirió al cuidado al querellante y por ende a través de esta situación ostenta la posesión del mismo. En conclusión, por la imposibilidad sobrevenida por la actividad del querellado al relacionar esta excepción o defensa en su escrito de demanda, carente de elementos fehacientes probatorios aportados al proceso, no puede este juzgador sopesar los actos posesorios que ésta parte demandada ha querido desgajar en función de su poderío o dominio sobre el inmueble en reclamación judicial, a reserva de las acciones que en este orden permite el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y las de naturaleza petitoria que considera le asisten.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. CON LUGAR la presente demanda de querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por el ciudadano J.E.B.Á., en contra del ciudadano A.D.C.G..

    2. SE DECLARA FIRME el decreto de amparo dictado en fecha 28 de junio de 2006 a favor de J.E.B.Á., recaído sobre un inmueble ubicado en el Barrio los Olivos…

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia, y vistas así todas y cada unas de las actas procesales que integran el presente expediente, cuya revisión es sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, pasa esta Alzada a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    Define la doctrina que el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva el juez no puede declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Por lo tanto, podemos decir que el interdicto de amparo es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, intente esta acción a fin que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

    El juez esta obligado al admitir la querella, a constatar los elementos de procedencia para su admisión, esta actividad probatoria encomendada a la parte solicitante de la tutela posesoria, es de gran importancia, toda vez que al admitirse la acción se decreta medida provisional. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:

    … al tratar de dictar un decreto interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no esta todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 o 783 del Código Civil, según sea el caso.

    (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 21 de febrero de 1956)

    … En este orden de ideas, al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo…

    (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004) (Resaltado del Tribunal)

    Al respecto, puede observarse, que es requisito de la lectura del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, que el actor debe encontrarse en la “posesión legítima” del inmueble para poder tener interés, derivado del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de intentar la presente acción. Por lo tanto, es menester destacar que el propio Código Civil, nos establece cuando es legítima la posesión, cuando en su artículo 772 establece:

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes transcrito; así tenemos, que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior.

    En el presente procedimiento interdictal de amparo a la posesión, el querellado basa su apelación, aduciendo que los dichos de los testigos se contradicen entre sí y contradicen lo afirmado por el mismo querellante, y que el Tribunal a quo incurrió en la supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil referente a la valoración de la prueba de testigos, que a tenor expone:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    A este punto, se hace necesario para esta Superioridad, recalcar que la doctrina expone que el principio probatorio en el proceso civil, hoy en día en nuestra constitución tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionado con el derecho de defensa previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 49 ya citado. Con relación a esto, es indispensable la garantía de la contradicción, pues sobre la base de la probanza de los hechos el juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar.

    Ahora bien, sabemos que en el Proceso civil, la parte probatoria es esencial para las resultas del proceso, en esta etapa corresponde a las partes promover las pruebas de que dispongan al encontrarse el proceso en esta etapa, porque de nada sirve el derecho si no se prueba, es decir, no falla el derecho, sino la prueba (non ius déficit, sed probatio).

    Con respecto al dicho de los testigos de la parte querellante, el Tribunal a quo las valoró y se pronunció de la siguiente manera: “… son contestes y congruentes entre sí, y guardan relación con las deposiciones efectuadas en el justificativo originario por lo que deben ser valoradas en forma eficaz para la comprobación de los hechos discutidos…tal fundamentación se basa en que los ciudadanos J.M. y H.C., refieren por el conocimiento que tienen del querellante que les consta que su posesión data desde el año 1977; que al querellado lo vieron por primera vez el 3 de marzo de 2006 y posteriormente el 18 del mismo mes y año; que saben que se trata del querellado ciudadano A.C. porque presenciaron cuando éste se encontraba en conversaciones y discusiones con el querellante; ambos testigos refieren con precisión el acaecimiento de los actos de perturbación indicando en forma conteste los días y las personas que los perpetraron, señalando que presenciaron cuando el querellado le indicó al querellante que lo sacaría con la policía o con un tribunal; indican que el querellante tomó el inmueble en estado de abandono y deterioro, procediendo a limpiarlo y acondicionándolo para su habitabilidad; que vive allí con su núcleo familiar quienes a su vez están en zozobra por los actos de perturbación acontecidos… este Juzgador determina elementos de fundamental importancia para la comprobación de la posesión legítima”.

    Por otra parte, en los informes consignados por el querellado ante esta Alzada, arguye que los dichos de los testigos y lo alegado por el mismo querellante en su libelo se contradicen de la siguiente manera:

  10. “Cuando se les preguntó en la notaría a los testigos sobre la información de inmueble, contestaron afirmativamente a los siguientes hechos: que el inmueble está constituido por casa de habitación y su terreno propio, mientras que en el libelo el accionante dice que ejerce los actos posesorios con ánimos de dueño y en el documento dice que es ejido.

  11. Los testigos hablan de una casa de habitación, mientras que el señor Baptista dice en su declaración que “he levantado una casa constante de una sola pieza”, y agregó que así mismo “ha mantenido y acondiciona otra casa que se encontraba en estado ruinoso”.

  12. Al referirse a la ubicación del inmueble, el propio demandante se contradice a sí mismo, ya que en el libelo afirma que se encuentra ubicado en la calle 68, que es su lindero norte, y que su lindero este es la calle 63 (su frente) lo cual es ratificado por los testigos, pero en el documento autenticado el accionante sostiene que el terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos Norte: 68B… este: calle 63B.”

    Así como también alega una serie de inconsistencias en sus afirmaciones y dichos que no considera fehacientes, ni suficientes como para que el Tribunal pueda atribuir la verdadera ocurrencia de tales hechos.

    Es necesario hacer referencia que en cuanto a la prueba testimonial, la doctrina nos habla de la confiabilidad de dicha prueba de manera que esta implica un juicio de valor, que, como todo un juicio, es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del juez, opera un acto de voluntad, por el cual el escoge o rechaza la deposición del testigo, por que le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo que son enunciados a titulo ilustrativo en la norma, de manera que el juez es libre, soberano, y opera la sana critica en la apreciación del testigo.

    De la lectura y análisis de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, efectuados por esta Alzada, observa que el Juez valoró los testigos según la confianza que le merecieron, siendo un elemento determinante para crearle convicción, tomando en consideración en los dichos de los testigos las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos atestiguados, versando estos sobre los hecho, no el derecho.

    Como se dijo anteriormente, el interdicto de amparo tiene como finalidad el amparo en la posesión, más no en la propiedad, y de las pruebas producidas por las partes el Juez lo que debe deducir son los elementos esenciales para la procedencia del interdicto de amparo y los elementos de la posesión legítima, es decir, de la posesión ultra anual, el hecho perturbador, y la manutención de la cosa con ánimos de dueño.

    Ahora bien, esta Superioridad observa que El Tribunal a quo, al momento de valorar los dichos de los testigos evacuados por la parte querellante, se basó en puntos fundamentales para crear su convicción, así como para decretar la procedencia del interdicto de amparo, como se dijo anteriormente, dejando de lado los dichos impertinentes, y que esta Alzada después de una exhaustiva revisión de las actas, encuentra que en tales declaraciones, se comprueba realmente la existencia de los vínculos requeridos para que proceda la protección a la posesión del querellante, pudiendo constatarse esto de los dichos de los testigos que producen resultados como prueba fidedigna, ya que en ningún momento incurrieron en contradicciones graves, inexplicables, ni inverosímiles como para que se deseche su eficacia probatoria, así como también puede constatarse de los documentos presentados por el mismo querellante, de la inspección judicial realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibos de pago de Enelven, Hidrolago y CANTV, demostrando de esta manera los actos de posesión legítima, cardinales de este procedimiento. Así se decide.

    De igual manera, de las actas que conforman el presente expediente se observa que tal como lo acotó el Tribunal a quo, en los documentos traídos a colación por el querellante y el querellado en la presente causa, evidentemente existe disimilitud entre las nomenclaturas que aparecen indicadas en dichos documentos y la nomenclatura perteneciente al inmueble objeto de protección en la presente causa, lo que trae como consecuencia que efectivamente no puedan relacionarse los datos del inmueble cuya posesión se encuentra en litigio. Pero como bien lo asentara el Tribunal a quo, y como se ha dicho anteriormente en esta misma sentencia, en el procedimiento de interdicto de amparo, para que se obtenga la protección debe probarse la posesión, mas no la propiedad, y refiriéndose sólo a la posesión legítima, pues la ley no concede protección en principio sino a esa clase de acción, debido a que esta se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra, teniendo que probar éste la posesión actual, para demostrar así el animus domini.

    Se hace necesario para esta Superioridad destacar que cuando hablamos del concepto de posesión, nos estamos refiriendo a la posesión de hecho; tal posesión de hecho requiere la característica de tener y mantener la cosa como propia, principio denominado “animus domini” o “animus rem sibi habendi”, que básicamente consiste en la intención de ejercer, de hecho el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique reconocimiento de otro derecho de grado superior que rivalice con la propia actuación.

    Pero a pesar de que la posesión indica poder de hecho, no se refiere a un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales, la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

    Por lo que, determinando en este procedimiento los derechos de posesión, mas no los derechos de propiedad, y comprobado como ha sido en las actas la posesión actual, legítima, ultra anual y con ánimos de dueño del inmueble en cuestión por el ciudadano J.E.B.Á., esta Sentenciadora comparte el criterio explanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.R.V., plenamente identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), en el juicio que por Interdicto de Amparo, sigue J.E.B.Á., contra A.D.C., ambos plenamente identificados con anterioridad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

EL SECRETARIO

(fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR