Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000076

PARTE ACTORA: J.A.B.A., titular de la cédula de identidad No. 11.657.030.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE YABRUDY M.I. en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.167

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES ORIENTE, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio S.R. delE.A., en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nro. 15, Protocolo 1, Tomo 4, Folios 165 al 175, ambos inclusive 1er Trimestre del amo 2008.

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDADA: M.B. OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.177.475

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.157

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 14 DE ENERO DE 2010, POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

En fecha 11 de febrero de 2010 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de enero de 2010, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 22 de febrero de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron ambas partes debidamente asistidos por los profesioanles del derecho, Maryorie Yabrudy y A.M.. Este Tribunal se reservó el lapso de un día hábil para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 23 de febrero de 2010, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de diferimiento, de fecha 2 de marzo del presente año, se acordó publicar in extenso la decisión proferida al tercer día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

Argumenta quien recurre que en fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la representación de la hoy demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES ORIENTE, R.L., y a los efectos de demostrar la causa justificada que le impidió a su asistida comprecer en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, manifiesta por ante esta Alzada que el día trece (13) de Enero de dos mil diez (2010) la ciudadana M.B. OLIVEROS, única representante legal de la Cooperativa demandada, se trasladó desde la ciudad de El Tigre hasta la ciudad de Puerto La Cruz, a los fines de solicitar asistencia jurídica para la audiencia preliminar que le fuera ya fijada en el presente juicio y que, siendo aproximadamente la doce del medio día, transitando por la avenida Intercomunal de esta localidad, -quien expone- percibe un estado de nerviosismo en la señora M.B. y constata que ésta se encontraba sangrado, por lo que le pide manejar ella el vehículo en el que se desplazaban y llevarla a un centro asistencial, ya que podía se riesgoso que continuara conduciendo en ese estado. Asimismo, manifiesta que se dirigieron a un Centro Asistencial en el Barrio Molorca, por ser el más cercano desde su ubicación y siendo atendida la señora M.B. por el médico de familia V.H., quien luego de proveerle asistencia le recetó medicinas con las respectivas indicaciones, expidió un informe médico, orden para examen y reposo absoluto por setenta y dos horas, por lo que se encontró privada de asistir como representante de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES ORIENTE, R.L., la cual no tenía apoderado judicial, al acto de instalación de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010). Por lo antes expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso y se acuerde la reposición de la causa.

Por su parte, la representación judicial actora solicita sean desestimados tanto los alegatos de apelación como las pruebas promovidas, al considerar que se trata de un practica reiterada de las partes, quienes al incomparecer a los actos fijados por el Tribunal, alegan enfermedades como casos fortuitos o de fuerza mayor, considerando que entre un 70% y un 80% de las patologías alegadas son inexistentes, concluyendo que los alegatos de apelación como las pruebas promovidas por la parte demanda y recurrente son falsos. Igualmente sostiene que, no era necesaria la comparecencia de la ciudadana M.B. a los actos, pues esta representación la pudo hacer un apoderado judicial, designado con suficiente antelación, solicitando a este Tribunal considere y valore sus observaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto.

Esta Alzada, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de admisión de los hechos ante la incomparecencia de representación alguna de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y TELECOMUNICACIONES ORIENTE R.L, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la profesional del derecho que asiste a la representante legal de la Cooperativa apelante, que el quebranto de salud que padeció la ciudadana M.B., el día anterior a la celebración de la audiencia preliminar como -en su criterio- quedare demostrado de las pruebas promovidas a tales efectos, impideron su comparecencia a dicho acto, en razón de lo caul solicita a este Tribunal así las valore y, en consecuenica declare la justificación de dicha incomparecencia.

Advierte esta Alzada que el dispositivo contenido en el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la admisión de los hechos, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandado por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitables, imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En el caso de autos, mediante actuación de fecha 11 de febrero de 2010, inserta al folio 39 del expediente, este Tribunal a los fines de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, el derecho a la defensa y al debido proceso acordó la apertura un lapso probatorio de dos (2) días de despacho, contados a partir de la pre indicada fecha, para que la parte hoy apelante incorporara por ante esta Instancia, las probanzas que estimaran pertinentes para demostrar sus alegaciones.

Así se constata de la revisión de las actas que, la representación de la parte hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa demandada, (Folios 40 al 48) la cual es valorada en todo su mérito probatorio y de su contenido se desprende que la ciudadana M. delV.B.O., en su condición de Presidente de la señalada Cooperativa, funge como su representante legal.

Igualmente ofertó marcada con la letra “B”, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “LO NUESTRO ES LO MEJOR VII” (Folios 58 al 68), documental que si bien ostenta eficacia probatoria, nada aporta al asunto debatido pues no guarda relación con los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desestima para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal.

De la misma manera incorporó a las actas documental contentiva de Informe médico en original de fecha 13-015-10, suscrito por el galeno V.H., especialista en medicina familiar, adscrito al centro de salud J.A.A., ubicado en el Barrio denominado Molorca de la ciudad de Puerto La Cruz de esta Entidad Federal, en el cual se hace constar que la ciudadana M. delV.B.O., acudió a ese centro asistencial por presentar hemorragia genital abundante con dolor, prescribiéndosele tratamiento y reposo por setenta y dos (72) horas, así como indicaciones médicas y la practica de ecosonograma pélvico. En virtud que dichas documentales provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio, la valoración de la prueba se efectuará en conjunto con el testimonio del Dr. V.H., de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En la audiencia oral y pública, compareció el referido profesional de la Ciencia Médica en calidad de testigo promovido por la parte recurrente, quien reconoció en su contenido y firme las instrumentales que le fueren puestas de manifiesto para su reconocimiento, respondiendo adicionalmente de manera coherente a las interrogantes que le fueren formuladas por esta Juzgadora. A razón de ello, la sana crítica de esta Jueza Superior llevan a otorgarle valor probatorio a la referida constancia, y al testimonio rendido, en cuanto a que la representante legal de la cooperativa demandada, ciudadana M. delV.B.O., sufrió quebranto de salud, circunstancia que ocasionó su incomparecencia al acto de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

Consecuentemente con lo expuesto, esta Alzada encuentra justificada la incomparecencia de la representante legal de la parte demandada a la celebración del supra indicado acto procesal, al verificarse la existencia de una causa extraña a la voluntad de la misma. Por consiguiente y, en aras de que la presente controversia sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, resulta procedente en derecho, revocar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 21 de enero de 2010 y, reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de preliminar, la cual deberá ser fijada mediante auto expreso, sin necesidad de notificación de las partes, pues ambas se encuentran a derecho. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; y 2) REVOCA la decision dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21de enero de 2010.y; 3) se REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.L. Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:45 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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