Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2005-002670.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.A.B.M., titular de la cédula de identidad número 9.783.577, representado judicialmente por los abogados: Hasne Saad Naame, G.B., A.A., C.L., R.Y., Y.P., Manuel Lozada, M.T., A.M., A.T. y M.R., contra la sociedad mercantil denominada “ORACLE DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de junio de 1989, bajo el nº 23, tomo 86-A y cuyos apoderados son los abogados: H.C., E.H., P.G., C.A., L.M., J.S., N.M. y J.S.; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Interrumpido el lapso para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión, por causas justificadas que constan en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se hace en los siguientes términos:

El demandante explana como razones de su reclamación, que prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la sociedad “Oracle Corporation” por intermedio de su representante en el país, “Oracle de Venezuela, c.a.” ; que OC está registrada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, es la casa matriz del “Grupo Oracle”, opera internacionalmente y es la única accionista de OV la cual sí se encuentra constituida en el país; que OC convino con él –el demandante– en prestar servicios laborales “en y desde” la República Bolivariana de Venezuela en OV, por un período transitorio, mientras se gestionaba lo referente al permiso de trabajo para laborar en OC en la ciudad de Miami, Estado de La Florida; que ello consta en “carta de oferta” que OC le dirigiera y por ende, la relación laboral se inició el 1º de junio de 1999; que el cargo que desempeñara en el “Grupo Oracle” fue el de Director de Impuestos para la División de Latinoamérica; que le ofrecieron un salario básico anual de Bs. 161.250.000,00 más un “bono único” de Bs. 23.650.000,00 y una “compensación adicional” mensual por su estadía en Venezuela de Bs. 5.805.000,00; que el 1º de enero de 2000 fue trasladado a la ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, donde le fue reajustado su salario básico anual a Bs. 204.250.000,00 más otros beneficios e incentivos; que el trabajo fue convenido y celebrado para su ejecución temporal en Venezuela con OC y se llevó a cabo por intermedio de OV la cual lo incorporó en nómina; que el 15 de octubre de 2004 egresó del “Grupo Oracle” por retiro; que su “ubicación y nómina” “terminó” en los Estados Unidos de América bajo la entidad de OC; que OV está suficientemente calificada para la defensa del “Grupo Oracle” en esta acción; que al término de la relación laboral ni la empresa matriz OC ni su representante en Venezuela –OV–, le pagaron sus derechos laborales, por la que demanda a esta última –OV– para que le pague la cantidad de Bs. 1.419.547.958,35 por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses establecida en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , utilidades (120 días por año según art. 174 LOT), vacaciones y bono vacacional, gastos de repatriación, intereses de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional e intereses moratorios.

La demandada consigna escrito de contestación a la demanda en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición procesal que resumimos de seguidas:

Alega que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio porque en ningún momento fue patrono del demandante.

Reconoce que el demandante estuvo vinculado a través de una relación de trabajo con OC para prestar servicios en los Estados Unidos de América y que por ello ésta debe ser considerada como su patrono; que el querellante ejecutó servicios para OV desde el 1º de junio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000 fecha ésta (01.01.2000) en que comenzó para luego terminar en el extranjero; y que acordó pagarle al actor 6.250,00 dólares de los Estados Unidos de América “a partir de la fecha que éste comenzó a prestar servicios para esa empresa”.

Alega como hechos nuevos, que el accionante acordó mudarse desde Venezuela, su país de residencia, a la ciudad de Miami en el Estado de Florida, una vez que obtuviera la autorización de trabajo; que las partes convinieron que mientras estuviera en curso la obtención de dicho permiso el actor trabajaría en Venezuela para OC; que OC le dirigiera al actor, en fecha 10 de mayo 1999 y desde sus oficinas en los Estados Unidos de América, una “oferta de trabajo a los fines que (…) aceptara desempeñar el cargo de Director de Impuesto de Oracle Corporation, con la condición que (…) aceptara mudarse de Caracas a la ciudad de Miami (…), lugar donde prestaría sus servicios para la empresa Oracle Corporation”; que dicha oferta fue dirigida a través de una carta a la dirección del accionante; que por lo tanto el contrato de trabajo no fue celebrado ni convenido en Venezuela sino en los Estados Unidos de América y que para el supuesto que el Tribunal considera procedente la demanda, debe tener como incluidas dentro del paquete anual todas las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que acuerda la Ley Venezolana.

Niega tanto que adeude al demandante los conceptos reclamados como los restantes hechos libelares.

Según los términos de la demanda y de la contestación, en el presente caso la demandada reconoció que el demandante le prestó un servicio personal al manifestar, en el fol. 88 de la pieza principal, que “solo los servicios que ejecutó el actor para Oracle Corporation en Venezuela desde el 1º de junio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000 podrían estar regulados por la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del mandato del artículo 10”, por tal razón es patente la improcedencia de la defensa de la querellada –OV– respecto a no tener cualidad para sostener el presente juicio, pues la existencia de una relación de trabajo entre ella (Oracle de Venezuela c.a.) y el accionante, al menos por el mencionado lapso (1º de junio de 1999 – 1º de enero de 2000), se presume conforme al contenido del art. 65 LOT. Y así se decide.

Resultado de lo anterior es que si el accionante afirma como hecho que alinea su pretensión que su contrato de trabajo fue celebrado o convenido en Venezuela y su contraparte –la demandada– no lo niega pura y simplemente sino que lo contradice alegando que se convino en el extranjero, le correspondía a ésta probar la excepción de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 LOPTRA, teniéndose como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba.

Para averiguar si la accionada cumplió con su carga procesal, pasamos al análisis de las pruebas:

  1. - El cúmulo de instrumentos que componen los folios 178–184 inclusive del Cuaderno de Recaudos II (traducido al español a los folios 166–177 inclusive CR-II), fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, por ello es valorado como prueba de las condiciones generales que rigieron el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y OC; que al demandante se le tramitó una visa patrocinada por esa empresa para prestar servicios en los Estados Unidos de América y que en el contrato de trabajo anexo a la oferta de empleo se ratifican las condiciones salariales y de trabajo.

  2. - Las instrumentales que en copias simples cursan a los folios 188, 189, 193 y 194 CR-II (y su traducción al español a los folios 185-187 inclusive y 190-192 inclusive CR-II), fueron reconocidas en la audiencia oral por la representación del accionante y solo demuestran la aprobación de la visa de trabajo tramitada por OC y el acuerdo de reembolso de los gastos relativos a la solicitud del demandante de residenciarse permanentemente en los Estados Unidos de América, en ese orden. Los hechos demostrados mediante estos documentos no han sido debatidos en este juicio y por ello, el Tribunal desecha las instrumentales comentadas.

  3. - En cuanto a la mecánica de exhibición promovida por la accionada, el Tribunal estatuye que el reconocimiento que la parte actora hiciera de las instrumentales sobre las que versaba obligó a apreciarlas en los términos precisados en los párrafos anteriores.

El demandante promovió las siguientes:

A.- La instrumental cardinal –comunicación del 10 de mayo de 1999 mediante la cual la empresa demandada ofrece el cargo al demandante– que compone los fols. 31 y 32 del Cuaderno de Recaudos I , cuya traducción al español por intérprete público consta a los folios 28–30 del mismo CR-I, fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio y su contenido es el siguiente:

Oracle Corporation, 500 Oracle Parway, Redwood Shores, California 94065 […]

10 de mayo de 1999.

Sr. J.A.B.M., Avenida Venezuela con Calle Mohedano, Edificio Centuria, Piso 4, Urb. El Rosal, Caracas, Venezuela.

Estimado Jesús.

Nos complace ofrecerle el cargo de Director de Impuestos en Oracle Corporation. Le ofrecemos una remuneración inicial de una rata de pago mensual de […] (U.S.$ 6.250,00) […]. Usted conviene en trasladarse de Caracas, Venezuela, a Miami, Florida, una vez que haya obtenido el debido permiso de trabajo de los Estados Unidos de América. Una vez que usted se traslade a Miami, su remuneración aumentará a […]. Además, nos complace ofrecerle un bono único en efectivo de […] (U.S.$ 11.000,00) que será incluido en su cheque de pago tan pronto como los trámites administrativos lo permitan después de su fecha de inicio. Usted conviene en reembolsar a Oracle en caso de que se retire de la compañía dentro de un año, contado a partir de su fecha de inicio. Durante el tiempo en que usted esté trabajando para Oracle en Venezuela, usted recibirá una remuneración adicional de […] (U.S.$ 2.700,00) por mes. Este pago mensual cesará una vez que usted se traslade a Miami. Para aceptar esta oferta, sírvase firmar el Contrato de Trabajo (asegúrese de confirmar su fecha de inicio propuesta), el Convenio de Información patentada y todos los demás documentos requeridos por Oracle y devolverlos a la atención de FESCO/Oracle, One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600 […].

Sinceramente,

(firmado) R.R.H.

Directora Principal, Desarrollo de Recursos Humanos y Finanzas y Contabilidad.

(firmado) L.J.E.

Presidente de la Junta Directiva y Presidente Ejecutivo

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Dicha comunicación es valorada por el Tribunal de conformidad con los arts. 10 y 86 LOPTRA, de la cual se desprenden los siguientes hechos:

Que OC aparece como autora de la oferta de contrato de trabajo y el actor como persona exigida a aceptarla o a rechazarla.

Que OC ofreció al demandante el cargo de Director de Impuestos con una remuneración mensual inicial de U.S. $ 6.250,00 mensuales; más un bono único en efectivo de U.S. $ 11.000,00 que debían ser reembolsados si se retiraba de la empresa dentro del período de un año contado a partir de la fecha de inicio.

Y que para aceptar la oferta debía firmar tanto el Contrato de Trabajo anexo, el “Convenio de Información Patentada”, como todos los demás documentos requeridos por Oracle y devolverlos a la siguiente dirección de correspondencia “FESCO/Oracle, One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600”.

B.- Correspondencia fechada 02 de junio de 1999 y dirigida al demandante por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada (folio 33 CR-I), que no fue desconocida por la representación de ésta, que es apreciada por el Tribunal conforme al art. 86 LOPTRA. Tal instrumento demuestra que la empresa accionante requiere al accionante que programe en el lapso máximo de 2 semanas, entrevistas de inducción con los miembros del “Associated de Oracle de Venezuela”, para que entrara en conocimiento sobre la “Corporación Oracle” y así facilitarle su trabajo dentro del “Team de Oracle-Venezuela”.

C.- La instrumental privada que riela al folio 34 CR-I, fue reconocida por la accionada y el Tribunal la valora como demostrativa que al demandante le fue entregado un teléfono celular para uso corporativo. Asimismo, los recibos que se ajustan a los folios 35–42 inclusive CR-I, no se encuentran suscritos por representante alguno de la accionada, pero al haber sido reconocidos por ella en la audiencia de juicio, el Tribunal los aprecia como prueba que al demandante le fueron cancelados, durante su prestación de servicios en Venezuela, los siguientes conceptos: en fecha 30 de junio de 1999, Bs. 6.619.250,00 por “bono de traslado”; en fecha 31 de julio de 1999 Bs. 3.832.812,50 por “Sueldo Junio 30 días” y la misma cantidad por “Sueldo Julio 30 días”; en fecha 31 de agosto de 1999 Bs. 3.857.812,50 por “Sueldo Agosto 30 días”; en fecha 30 de septiembre de 1999 Bs. 3.921.875,00 por “Sueldo Septiembre 30 días”; en fecha 31 de octubre de 1999 Bs. 3.948.437,50 por “Sueldo Octubre 30 días”; en fecha 30 de noviembre de 1999 Bs. 3.982.812,50 por “Sueldo Noviembre 30 días”; en fecha 31 de diciembre de 1999 Bs. 4.050.000,00 por “Sueldo Diciembre 30 días” y en fecha 31 de enero de 2000 Bs. 5.832.000,00 por “Bono”.

D.- A la comunicación que compone el folio 44 CR-I y cuya traducción riela al folio 43 CR-I (no objetada por la demandada en la audiencia oral), se le confiere valor conforme al art. 86 LOPTRA como evidencia que el accionante fue empleado de OV desde el 01 de junio de 1999, ocupando el cargo de Director de Impuestos y se esperaba su transferencia a “Oracle Miami” con efecto a partir del 1° de diciembre de 1999.

E.- Los documentos que rielan a los folios 45–174 inclusive CR-I y 02–123 inclusive CR-II, fueron igualmente reconocidos por la representación de la accionada. Ellos contienen las remuneraciones percibidas por el accionante durante la prestación de servicios en Miami y tales cantidades no fueron controvertidas.

F.- Del legajo de instrumentos que destacan a los fols. 124–139 inclusive CR-II (aceptados en cuanto a su autenticidad por la accionada), se desprenden los siguientes hechos: que OV efectuó las retenciones del Impuesto sobre la Renta al demandante durante los meses de julio a diciembre de 1999; que OC fue el agente de retención del Impuesto sobre la renta federal en los Estados Unidos de América y que efectúo los pagos correspondientes a la prestación de servicios del actor ante el Sistema de Seguridad Social de ese país.

G.- La instrumental privada que compone el folio 142 CR-II (traducida al español a los folios 140 y 141 del mismo cuaderno), fue reconocida por la accionada y demuestra que la relación de trabajo con el demandante culminó por renuncia efectiva desde el 15 de octubre de 2004 en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América.

H.- Los documentos registrales que resaltan los folios 143-161 inclusive del CR-II, contentivos de los estatutos sociales y de las actas de asamblea de la accionada, son apreciados como evidencia de los siguientes hechos: que la denominación anterior de la empresa accionada fue “Sistemas Oracle de Venezuela, c.a.”, que su objeto social comprende la fabricación, ensamblaje, exportación, distribución y actividades relacionadas en general con programas de procesamientos de datos y sistemas de computación; que OC suscribió y pagó la totalidad de las acciones de la accionada al momento de su constitución; que luego del cambio de denominación y aumento de las acciones, el propietario total de las mismas continuaba siendo OC, aún para el 20 de abril de 2005 (según folio 161 CR-II).

  1. La inspección judicial promovida por el querellante, fue denegada por el Tribunal en providencia que integra los folios 115–117 inclusive de la pieza principal y al no haber sido recurrida, queda inmutable a los efectos de este fallo. Asimismo, la parte actora desistió tanto de la evacuación de los Exhortos o Cartas Rogatorias a los entes denominados “Texas Commerce Bank (hoy en día Chase Bank of Texas)” y al Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América, como de la Experticia Contable, siendo homologados tales desistimientos en los términos expuestos por la parte promovente.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Como se dejó establecido, a la demandada correspondía demostrar que el contrato de trabajo fue celebrado o convenido en el extranjero, lo cual alcanzó hacer según las siguientes consideraciones:

La instrumental que conforma los fols. 31 y 32 del CR-I, cuya traducción al español por intérprete público consta a los folios 28–30 del mismo cuaderno, dejó claro que el actor debía aceptar la oferta de trabajo que le hiciera la accionada, firmando “el Contrato de Trabajo (asegúrese de confirmar su fecha de inicio propuesta), el Convenio de Información patentada y todos los demás documentos requeridos por Oracle” y devolviéndolos “a la atención de FESCO/Oracle” en “One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600”.

Ello se ajusta a la normativa legal que rige la materia (arts. 1.137 en su primer párrafo y quinto aparte, y 1.138 del Código Civil) y que al respecto estatuye lo siguiente:

Artículo 1.137.- El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

(…)

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidos desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla

.

Artículo 1.138.- Si a la solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de la ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte

.

Lo anterior significa que para perfeccionarse el contrato de trabajo ofrecido por OC se requería la aceptación expresa, cierta e inequívoca del oferido –el actor– y en la dirección exigida por aquélla, es decir, “One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600”.

Ello porque en el caso sub judice no hay duda que la oferta se produjo determinándose las condiciones de trabajo y de pago, siendo necesario el elemento concurrente de la aceptación para que se constituyera o creara la relación jurídico-laboral. Entonces, el contrato de trabajo resultaría o derivaría del asentimiento o conformidad del oferido en el lugar (One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600) exhortado expresamente por la demandada, pues sin ello no se materializaría por el carácter consensual del mismo, el cual “se perfecciona mediante el concurso de la voluntad de ambas partes” .

A ello hay que agregar que la oferta es un primer paso para contratar pero aún no se ha formado el contrato porque hace falta que a la manifestación del consentimiento por parte del oferente, se sume la aceptación del destinatario de la oferta. Ello es así, según la doctrina autorizada, por cuanto “con frecuencia los contratos se inician como una propuesta (oferta o policitación) dirigida por un sujeto (proponente o solicitante) a otra persona (destinatario u oblado), quien puede o no aceptarla. En muchos contratos la oferta y la aceptación se realizan en un mismo momento (contratos entre presentes, por teléfono, etc.), de modo que las partes no pueden dudar del momento en que se ha formado el ‘consentimiento’. Pero la oferta y la aceptación pueden encontrarse separadas (…). En esta hipótesis cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿Cuál es el valor de la oferta antes de la aceptación?. Adviértase que la propuesta u oferta no es un ‘negocio’ jurídico unilateral, sino una ‘declaración’ unilateral (normalmente recepticia) de voluntad, la cual, solamente si va seguida de una aceptación (que también es una ‘declaración’ unilateral recepticia de voluntad), da lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato” .

De allí tenemos que si el accionante estaba obligado a aceptar la oferta de OC para perfeccionar el contrato de trabajo, debía hacerlo en el extranjero, o sea, en la dirección (One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600) precisada por ésta y por cuanto es evidente que la aceptó porque de lo contrario no hubiese prestado sus servicios aquí y en el exterior, debemos concluir, en sana lógica y atendiendo al concepto o noción de aceptación, que se hizo en la dirección del destinatario de la aceptación, no del destinatario de la oferta como lo pretende hacer ver la parte actora, pues conforme al primer párrafo del art. 1.137 del Código Civil, el contrato se formó tan pronto como el autor de la oferta y a la vez destinatario de la aceptación tuvo conocimiento de la aceptación de la otra parte que en el caso concreto fue en el extranjero en la siguiente dirección: One Spartan Way, Mailzone TS1A, Merrimack, NH 03054-9600.

Por otra parte, como no fue alegado ni demostrado en autos que a la solicitud de quien hizo la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debía preceder a la respuesta, no se podría entender que el contrato se formó en el momento y en el lugar en que la ejecución comenzara de conformidad con el contenido del art. 1.138 del Código Civil.

Todo esto justifica que la relación jurídico-laboral entre el demandante y OC se celebró, se convino, se perfeccionó, comenzó y finalizó en los Estados Unidos de América, lo cual es categórico para afirmar que los beneficios laborales a que tuviere derecho el accionante por el período de servicios desde el 02 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2004, deben ser cancelados conforme al régimen jurídico que tutela el trabajo en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América. Así se dispone.

Por tal razón, no puede otorgársele al accionante la tutela establecida en el art. 10 LOT, por cuanto su relación con OC, desde el 02 de enero de 2000 hasta el 15 de octubre de 2004, se convino y ejecutó en el extranjero, más sucede lo contrario con el período en que prestara servicios para OV (este hecho fue expresamente reconocido por la demandada OV en el escrito de contestación), es decir, desde el 1º de junio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000, por haberse ejecutado en Venezuela.

Siendo así, el Tribunal declara procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas a la accionada OV pero únicamente en lo que concierne al lapso 1º de junio de 1999 – 1º de enero de 2000 inclusive y sobre la base de un salario diario de Bs. 641.416,66 conformado por un salario básico anual de Bs. 161.250.000,00 y una “compensación adicional” mensual por su estadía en Venezuela de Bs. 5.805.000,00 (Bs. 161.250.000,00 / 12 = Bs. 13.437.500,00 + Bs. 5.805.000,00 = Bs. 19.242.500,00 / 30 = Bs. Bs. 641.416,66), pues la demandada no logró desvirtuar tal salario aducido en el contexto libelar (ver fols. 04 y 05 de la pieza principal).

En lo que respecta al “bono único” de Bs. 23.650.000,00, el Tribunal entiende que dicho monto no obedece a la contraprestación por el servicio ni para la consecución de la labor, pues de hecho fue una liberalidad patronal y por ello no se puede calificar como integrante del salario. Así se resuelve.

Resultado de lo anterior es que al no haberse ordenado pago alguno a OC, se hace inoperante e inoficioso el dilucidar en este caso, si la misma constituye una unidad económica o grupo de empresas con la demandada OV. Y así se establece.

De allí que, establecido en autos que la accionada OV debe pagar al demandante las prestaciones sociales referentes al lapso 1º de junio de 1999 – 1º de enero de 2000 inclusive (07 meses) y sobre la base de un salario diario de Bs. 641.416,66, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, veamos:

Prestación de antigüedad y sus intereses art. 108 LOT:

  1. de junio de 1999 – 1º de enero de 2000 inclusive (07 meses).

    01/09/1999 al 01/10/1999: 05 días

    01/10/1999 al 01/11/1999: 05 días

    01/11/1999 al 01/12/1999: 05 días

    01/12/1999 al 01/01/2000: 05 días

    Total 20 días.

    En total, por prestación de antigüedad son 20 días que deben ser multiplicados por el siguiente salario diario integral:

    Alícuota de utilidades: Salario diario normal de Bs. 641.416,66 x 120 días = Bs. 76.969.999,20 / 07 meses = Bs. 10.995.714,17 / 30 días = Bs. 366.523,80.

    Alícuota de bonificación especial para disfrute de vacaciones: Salario diario de Bs. 641.416,66 x 08 días = Bs. 5.131.333,28 / 07 meses = Bs. 733.047,61 / 30 días = Bs. 24.434,92.

    Salario diario integral: Bs. 641.416,66 de salario diario normal + Bs. 366.523,80 de alícuota de utilidades + Bs. 24.434,92 de alícuota de bonificación especial para disfrute de vacaciones = Bs. 1.032.375,38.

    Bs. 1.032.375,38 x 20 días = Bs. 20.647.507,60 por prestación de antigüedad.

    Igualmente, de conformidad con el art. 108 LOT, se condena el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo perito tendrá como norte la duración de la relación de trabajo, lo liquidado mensualmente al accionante por dicha prestación de antigüedad, como la tasa promedio a que se refiere el literal "c)" del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela dentro de ese período.

    Respecto al pago fraccionado de utilidades art. 174 LOT, el Tribunal dictamina que el actor tiene derecho a una participación equivalente a setenta (70) días de salario por los siete (7) meses de servicios prestados y sobre la base de 120 días por año.

    Entonces, Bs. 641.416,66 x 70 días = Bs. 44.899.166,20 como pago fraccionado de utilidades.

    En pronunciamiento al pago fraccionado de vacaciones, el Juzgador establece que por los siete (7) meses de servicios le correspondía al accionante 8,75 días (arts. 219 y 225 LOT), pero como adujo que le cancelaron 13 días los tres primeros años (ver fol. 24 de la pieza principal), se estima que nada adeuda la demandada por dicho concepto.

    En lo que respecta al pago fraccionado de bono vacacional, de conformidad con los artículos 223 y 225 LOT, le corresponde al accionante 4,6 días.

    De allí que, Bs. 641.416,66 x 4,6 días = Bs. 2.950.516,63 como pago fraccionado de bono vacacional.

    En referencia a los gastos de repatriación reclamados, el Tribunal establece que según quedara decidido en este veredicto, la relación entre el accionante y OC no fue convenida en Venezuela como para la aplicación del art. 78 LOT.

    Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, incluyendo lo que derive de las experticias, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 1º de enero de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para los intereses de prestación de antigüedad y de mora), desde la notificación de la demandada (11 de agosto de 2005, folios 37 y 38 de la pieza principal) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    En fin, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. ) Que entre demandante y demandada existió una relación de trabajo desde el 1º de junio de 1999 hasta el 1º de enero de 2000 inclusive y por ende, sin lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio opuesta por ésta.

  3. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.B.M. contra la sociedad mercantil denominada “Oracle de Venezuela compañía anónima”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante, lo siguiente: Bs. 20.647.507,60 por prestación de antigüedad; Bs. 44.899.166,20 como pago fraccionado de utilidades y Bs. 2.950.516,63 como pago fraccionado de bono vacacional, más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar la cuantía que corresponde al demandante por los intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación judicial.

    No hay condena en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

  4. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hoy -exclusive- en que efectivamente vence el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y tres del mediodía (12:53 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _______________________________

    C.Y.C..

    Asunto nº AP21-L-2005-002670.

    CJPA / cyc/ am.

    01 pieza y 02 cuadernos.

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