Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-001597

PARTES:

DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: CAROLINA DEL VALLE T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.178.529, domiciliada en la calle 06, casa Nº 642-A, Campo Norte, San Tomé, Estado Anzoátegui.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente asunto en fecha 20 de diciembre de 2005, mediante escrito presentado por la ciudadana LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en representación de los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. (Abuelos Paternos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.194.384 y V-4.002.705 respectivamente, domiciliados en el sector Las Charas, calle San Antonio, Nº 23, Quinta S.E., Anaco Estado Anzoátegui; en favor de los derechos e intereses de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual solicitan se les fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus nietos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA); por cuanto su hijo J.R.S.B. falleció en un accidente automovilístico y quisieran ellos mantener contacto con sus nietos, por cuanto la madre de estos se lo esta impidiendo. El escrito fue admitido en fecha 12 de enero del 2006, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta a la progenitora, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio P.M.F., Cantaura Estado Anzoátegui, Se ordeno la elaboración de informes psicológicos, psiquiátricos y la elaboración de informe social en el hogar de ambas partes. En fecha 09 de febrero de 2006, se agrego el Informe Psicológico practicado a los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S.. En fecha 14 de febrero de 2006, se agrego las Resultas de la comisión remitida al Juzgado del Municipio P.M.F., Cantaura Estado Anzoátegui, en la que se contacta la citación de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR. En fecha 20 de febrero de 2006, se deja constancia de la no comparencia de la parte demandada al acto conciliatorio y de contestación de la demanda. Asimismo cursa en autos debidamente agregados los Informes Psicológicos, Psiquiátricos e Informes Sociales en los hogares de las partes actores y demandada. Pudiéndose evidenciar de autos que la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR, no compareció al Tribunal a la práctica de la Evaluación Psiquiatrica. En fecha 14 de febrero de 2007 diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de este Estado y solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor de los niños de marras y sus abuelos paternos. Siendo en fecha 14 de marzo de 2007 fijado dicho Régimen de Convivencia, ordenándose notificar a la madre de los niños a través de una comisión remitida al Juzgado del Municipio P.M.F., Cantaura Estado Anzoátegui y posteriormente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la cual no se ha cumplido.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

Las partes solicitantes, acompañan a su solicitud, como prueba del derecho que reclaman:

- Copias de las Actas de Nacimiento de los niños de marras, emitidas por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

- Acta de Defunción del padre de los niños de autos ciudadano J.R.S.B..

- Oficio Nº ANZ-F12-05-2906 de fecha 19/12/2005, emanadas de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

- Oficio Nº 132-2005 de fecha 05/12/2005, emanada del C. deP. delM.A..

- Copias de las citaciones Nros. 2826 de fecha 06/12/2005 y 2859 de fecha 09/12/2005, emanada de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigidas ambas a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR, madre de los niños de autos.

- Y acta levantada a los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. (abuelos paternos).

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA

Celebrado el acto conciliatorio en fecha 20 de febrero de 2006, el cual no pudo celebrarse, en virtud de la no comparecencia al acto de la parte demandada ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR, y visto que la demandada insiste en oponerse a que los abuelos paternos ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. visiten a sus nietos, todo ello manifestado en los Informes Técnicos practicados consignados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; y los abuelos paternos demandan que se le establezca un Régimen de Convivencia para con sus nietos; es por lo que abrió la causa a pruebas.

CAPITULO II:

DE LA ETAPA PROBATORIA

Esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes promovió, ni evacuó ninguna prueba. Sin embargo los solicitantes acompañaron a su libelo pruebas al respecto y el Tribunal ordeno Informes Técnicos a las partes en el proceso.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se sustancia el presente asunto por el procedimiento previsto en el Articulo 387 LOPNN, por lo que habiéndose agotado las etapas del proceso que anteceden a la sentencia, teniendo:

Documentales: -Copias de las Actas de Nacimiento de los niños de marras, emitidas por el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y Acta de Defunción del padre de los niños de autos ciudadano J.R.S.B.; a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copias certificadas de documentos públicos y se tiene como fidedignos ya que los mismos no fueron impugnados, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-Oficio Nº ANZ-F12-05-2906 de fecha 19/12/2005, emanadas de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. -Oficio Nº 132-2005 de fecha 05/12/2005, emanada del C. deP. delM.A.. -Copias de las citaciones Nros. 2826 de fecha 06/12/2005 y 2859 de fecha 09/12/2005, emanada de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dirigidas ambas a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR, madre de los niños de autos. Y acta levantada a los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. (abuelos paternos); a las cuales esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser originales y copias de documento público y se tienen como fidedigna ya que las mismas no fue impugnadas por el adversario, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Los informes Técnicos: Practicados por el equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado; el cual no fue objetado, se les concede pleno valor probatorio; ya que estos nos revelan que ambas partes viven en residencias separadas, estando la madre de los niños obligada a propiciar los encuentros de los niños con sus abuelos paternos, hasta que estos puedan participar en la toma de decisiones según su madurez y complejidad de las mismas, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 LOPNNA, por lo que no existiendo tal garantía en forma voluntaria, resulta imperativo para quien decide, analizar las condiciones bio-psico-sociales de ambos hogares a fin de establecer el régimen de convivencia familiar entre los niños de autos y sus abuelos paternos que más satisfaga el interés superior de estos niños.

A tales fines se analizan los Informes Técnicos del equipo multidisciplinario, conocido por ambas partes y sin objeciones, por lo que se le da pleno valor probatorio en el cual se destacan las siguientes conclusiones: Respecto a las Evaluaciones psicológicas de los abuelos paternos; “…los ciudadanos M.B. y J.S., abuelos paternos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentran en condiciones psíquicas adecuadas para cumplir con el Régimen de Convivencia…” Respecto a la Evaluación psicológica de la madre; “…Carolina es una persona que para el momento de la evaluación se aprecia como estable emocionalmente” En cuanto al Informe Social en ambos hogares, ”…Realizada la Investigación Social la Trabajadora Social concluye que el hogar donde residen los hermanos Sequea Tovar presenta buenas condiciones psico socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo de los niños, en referencia al hogar donde residen los abuelos paternos, presenta un nivel de vida solvente y un medio ambiente familiar y social adecuado, por lo que las condiciones psico socio económicas y físico habitacionales de este hogar permiten la permanencia de los niños y en consecuencia que tenga lugar el Régimen de Convivencia Familiar. La trabajadora Social sugiere la evaluación y orientación psicológica de la progenitora y de los abuelos paternos…” Respecto al Informe Psiquiátrico de los abuelos tanto la ciudadana M.B. y el ciudadano J.S.: “…No se evidencian síntomas ni signos de psicosis ni elementos antisociales en la personalidad de los pacientes ni en lo referido por ellos. Examen Mental Normal” Respecto al Informe psiquiátrico de la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR, esta no compareció al Tribunal en la oportunidad en que se le fijo la cita para su practica desestimándose la misma, por cuanto se evidencia que ella no quiso practicársela; de lo cual considera esta sentenciadora que no se amerita por cuanto existe en autos el Informe Psicológico de la misma y en este, no se sugiere la practica de una Evaluación Psiquiatrica y el presente proceso trata es de un Régimen de Convivencia Familiar y no de una Responsabilidad de Crianza. Y así se declara.

…”Del análisis de los informes que anteceden valorados conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en el conocimiento científico que nos informa sobre la necesidad de todo ser humano para la integración sana de la personalidad, de formarse un patrón masculino y uno femenino y en principio esos patronos surgen de la figura materna, paterna y posteriormente de los familiares, y que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, los afectos se diluyen en la distancia hasta que desaparecen. No habiéndose evidenciado según los expertos, signo alguno en la evaluación de la conducta de partes en el presente juicio que contraindiquen la convivencia de los niños con los abuelos paternos demandantes de autos, sino por el contrario, quedo demostrada su idoneidad para la solicitada convivencia familiar, quien decide observa que no es sana la actuación, ni hace más idóneo al padre que sobreprotege al niño, castrando las oportunidades de evolucionar como individuo sano, con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, desarrollando el afecto por su madre y abuelos paternos ya que su padre esta fallecido, sin temores innecesarios. Y así se declara.

Y visto que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente L.O.P.N.N.A., consagra el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas.” Con lo cual el legislador ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular de habitación facilitando así mayor libertad del encuentro del niño con sus familiares y allegados. Ahora bien, es atendiendo a tales disposiciones y obrando según el interés superior de los niños de marras, que se aconseja garantizarle el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas con ambos sus familiares, fomentando los valores del amor, la pertenencia, membresía y respeto mutuo, por lo que se determina en la presente causa que por cuanto la madre es de hecho quien tiene su custodia y en consecuencia el contacto permanente con los niños; está obligada a facilitar y permitirle a los abuelos paternos y demás familiares mantener relaciones afectivas con estos. Y así se establecerá en fallo.

CAPITULO III.

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN.

En mérito de lo analizado y expuesto esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, propuesto por los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. (abuelos paternos), en contra de la madre ciudadana CAROLINA DEL VALLE TOVAR; en Consecuencia en INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS DE AUTOS, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, con base al articulado antes descrito, y para evitar futuras controversias, este Tribunal, ordena fijar el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para los ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S. (abuelos paternos). Y ACUERDA: "Para que los abuelos paternos puedan mantener las debidas relaciones personales y el contacto directo con sus nietos acuerda que estos, tengan un régimen de convivencia familiar, que les permita ver a sus nietos por lo menos dos (02) fines de semana, desde el día viernes hasta el día domingo. Asimismo, los abuelos paternos tendrán la posibilidad de visitar a sus nietos en el hogar materno cualquier día de la semana y poder conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, a los fines de poder compartir con sus nietos saliendo de paseos, compras y diversión, pero siempre y cuando estas visitas se realicen en el horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de los niños de autos. Asimismo, los abuelos paternos podrán mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con sus nietos, al igual que la madre cuando estos compartan con sus abuelos paternos ciudadanos M.D.J.B.D.S. y J.D.V.S.”. Todo ello siempre, dejándose abierta la posibilidad de que este Régimen de Convivencia Familiar pueda ampliarse por acuerdo voluntario de los partes. Recomendándoles a ambos que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, deben abstenerse ambas partes de proferir ofensas o agresiones de cualquier naturaleza en todo momento, sea durante el encuentro o fuera de él. Igualmente, la madre se obliga a informar a los abuelos durante el encuentro sobre cualquier circunstancia especial que les ocurra a los niños, que amerite atención especial durante el encuentro, debiendo propiciar la progresiva integración de los abuelos para con sus nietos. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del niños, niñas y del adolescentes del Estado Anzoátegui, Barcelona a los cinco (05) días del mes de septiembre del dos mil diez (2010).

LA JUEZA PROVISORIO.

Dra. S.S. FIGUERA.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

En el día de hoy se publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISANDRA FUENTES

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