Decisión nº PJ0552010000098 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoModificación De Responsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Primero (01°) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-009731

PARTE ACTORA: J.R.B.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.400.874.

PARTE DEMANDADA: V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: GENNRY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: por Modificación de Guarda (hoy Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia).

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I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2009, por el ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.400.874, a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el abogado GENNRY ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, contra la ciudadana V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242. Responsabilidad de Crianza.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 03/07/2002, compareció por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo la citación que le fuera hecha conjuntamente con la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242, donde llegaron a un acuerdo voluntario con respecto a la Obligación de Manutención de la niña de autos.

Que en fecha 15/07/2002, es informado que el acuerdo al que habían llegado por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°), se homologó por ante la Sala Nº III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que a pesar de las diferencias existentes entre ambos, estaba claro que mientras ambos se respetaran mutuamente, ello se traduciría en mayor y mejor bienestar para la niña; y así fue por un tiempo; hasta la comunicación se deterioró, una vez por motivos de descalabro económico de él, ya que le era imposible cumplir cabalmente con lo suscrito y posteriormente homologado en virtud de la magnitud del deterioro económico, tan grave que apenas le permitía alimentarse, que llegó a comentarle dicha situación a la ciudadana V.M.A., que dicho sea de paso no era ajena a ella debido a la cercanía del domicilio y la existencia de amistades en común que le pudieran comentar la situación. El asunto llegó al punto que en una oportunidad ella (la progenitora) llegó a comentarle que no le importaba, que ella podía con la manutención de la niña y que posteriormente resolverían cuando su situación (como progenitor) mejorara.

Que a partir del mes de enero del año 2003, comienza una arremetida de amenazas en contra de la parte actora, por parte de la ciudadana V.M.A., hasta que a mediados de ese mismo año se materializa con una nueva citación esta vez por la Sala de Juicio y que ciertamente nunca contó con recursos financieros para hacerse asistir por profesional alguno del derecho.

Que una vez totalmente vencido en lo que a la parte judicial se refiere, la ciudadana V.M.A., se presentó en la vivienda que hoy ocupa el demandante y le entrego a la niña con la argumentación de que ella no la podía tener porque su señora madre la ciudadana R.A. la había expulsado de la vivienda que ocupaba. Desde ese momento (él) se encargó de su hija de la manera más abnegada posible, comenzando con chequeos médicos, mejoras en el régimen alimenticio, salubridad etc. Hasta que pasados unos cinco (5) meses, nuevamente se presenta la ciudadana V.M.A., y en un arrebato de rabia se llevó de la misma manera a la niña.

Que debido a lo tenso y difícil de la situación que se planteó alrededor de la niña, debido a las múltiples objeciones que formulaba la madre con relación a la permanencia de la niña con su padre, consideró injusto e inconveniente someter a una niña de la edad de su hija a una presión de esa naturaleza y eso lo llevo a reconsiderar su decisión de tratar de convencer a la madre que lo mejor para la niña era que permaneciera con su padre. Por tales razones, y a pesar de lo doloroso que resultaba para él separarse de su hija nuevamente, cuando la niña ya se había acostumbrado a un ambiente mucho más acogedor en lo que a espacio, salubridad, atención y alimento se refería. Que lamentablemente muchas veces el ser una persona pasiva y concienzuda puede ser interpretado de manera poco favorable, cuando el juzgamiento lo hacen otras personas.

Que convencido de la necesidad de dialogar y tratar de limar asperezas que se tradujeran en mejoras para la situación de la niña, en reiteradas oportunidades el padre le pidió a la ciudadana progenitora que le acompañara a la agencia del Banco Industrial de Venezuela de su preferencia para dar cumplimiento al oficio Nº 9699/04 de fecha 30/08/2004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XI, para dejar constancia de manera objetiva del cumplimiento de su obligación, si bien es cierto que existe una condenatoria en contra del actor signado bajo la nomenclatura Nº 41915 proveniente de la Sala XI, tampoco lo es menos que el actor no ha podido llevar a cabo dicho cumplimiento porque la progenitora nunca le acompañó a realizar la apertura de la cuenta bancaria alguna, sin embargo queda demostrado de manera contundente que el progenitor ha cumplido con creces con lo estipulado por la Sala anteriormente mencionada ya que ha asistido con alimento, vestido, útiles escolares, festividades (cumpleaños, carnavales, n.J., vacaciones y cualquier requerimiento escolar a parte de la asistencia médica).

Que en fecha reciente, vale decir a partir de día 24/04/2009, el progenitor se comunicó con la ciudadana V.M.A., para que de una vez y por todas le acompañara a realizar la apertura de la cuenta bancaria, teniendo como única repuesta de ésta un sin número de excusas para no hacerlo y viéndose en la necesidad de hacerlo por su cuenta e informándole a la referida ciudadana de la existencia de dicha cuenta y además le informó que para cualquier gasto extraordinario demostrable no tendría ningún inconveniente en disponer a favor de la niña de dichos fondos.

Que en el presente caso la ciudadana V.M.A., no dispone de los medios ni ha demostrado interés en mejorar el nivel de vida adecuado a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a pesar de la existencia en esta nueva era de parte del Estado de ayudar con el sin número de instituciones para tal fin.

Que mientras el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se pronuncie le sea permitido al progenitor continuar con el régimen de visitas que hasta el momento acordó con la progenitora.

Por último a los fines de la citación de la ciudadana V.M.A., señaló como dirección procesal la siguiente: Carretera Vieja La Guaira Sector “Ojo de Agua”, Salón de Usos Múltiples, Municipio Libertador Bolivariano.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 1402, folio 201Vto. Año 2001, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.R.B.M. y V.M.A.. Cursa al folio (07).

  2. Copia Fotostática del Acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos J.R.B.M. y V.M.A., en la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/07/2002.

  3. Copia Fotostática del Auto de Homologación dictado por el Juzgado Unipersonal N° III de la Sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/04/2002. Cursa a los folios 08 al 09.

  4. Original de Tarjeta de Resultados de Análisis de Laboratorio, realizados en el Laboratorio Clínico Centro, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fecha 13/05/2009. Cursa a los folios 10 al 11.

  5. Originales de Facturas Varias y de Resultados de Análisis de Laboratorio, realizados en el Laboratorio Clínico Centro, a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fechas 19/03/2009, 13/10/2003 y 23/05/2006. Cursan a los folios 12 al 24.

  6. Original de Informes Médicos elaborados por el Laboratorio Central y el Servicio de Triaje del Hospital de Niños “J.M de los Ríos”, suscritos los dos primeros por la Lic. Ana Maria Mendoza, Bioanalista y el tercero por la Dra. M.F.D.M.P.-Puericultor. Cursa a los folios 25 al 27.

  7. Original de Facturas, Recibos, Récipes, Prescripciones y Tarjeta de Consulta en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cursa a los folios 28 al 40.

  8. Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros Nº 3744414 correspondiente a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0003-0014-40-0100327102 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de BARRUETA M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.400.874.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada debidamente acompañada de abogado para que diere contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana V.M.A., supra identificada en autos, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en la oportunidad legal correspondiente para ello, aun cuando se dio por citada en fecha 06/08/2009, tal como consta en autos, cursante del folio 48 del presente asunto.

IV

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 09/06/2009, Se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley y se ordenó proveer por auto separado. Cursa al folio 43.

En fecha 11/06/2009, Se acordó citar a la ciudadana V.M.A. para que compareciese por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistida de abogado, para que diese contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de solicitarle la elaboración de los Informes Integrales en ambos núcleos familiares. Y se instó a ambas partes a comparecer por ante este Circuito Judicial con el objeto de concertar la correspondiente cita con los miembros del Equipo designado. Cursa al folio 44.

En fecha 11/06/2009, Se libró Boleta de Citación a la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.461.212. Cursa al folio 45.

En fecha 11/06/2009, Se libró oficio Nº 1926 al Equipo Multidisciplinario, solicitando la práctica del informe integral correspondiente. Cursa al folio 46.

En fecha 14/08/2009, Compareció el ciudadano J.T., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante la cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.461.212, con resultado positivo. Cursa a los folios 47 al 48.

En fecha 21/09/2009, Se levantó acta mediante la cual la Secretaria de la Sala Nº 15, hace constar que corre inserta al presente expediente boleta de citación consignada por el alguacil J.T., debidamente firmada por la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.212. Cursa al folio 49.

En fecha 21/09/2009, Se deja constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzarán a transcurrir los lapso de ley, a objeto de que se lleve a cabo el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa al folio 50.

En fecha 28/09/2009, Se levantó acta dejando constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció al mismo. Cursa al folio 51.

En fecha 28/09/2009, Se levantó acta dejando constancia que la ciudadana V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.212, no dio contestación a la demanda. Cursa al folio 52.

En fecha 13/10/2009, Se dictó auto dictando AUTO PARA MEJOR PORVEER en la presente causa por el lapso de treinta (30) días de despacho, a los fines de que conste en autos las resultas del Informe Integral. Cursa al folio 53.

En fecha 27/10/2009, Se consignó Informe Integral, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitado mediante oficio Nº 1926, de fecha 11/06/09. Cursa a los folios 54 al 64.

En fecha 02/11/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos las resultas del oficio Nº 2074 de fecha 27/10/2009. Cursa al folio 65.

En fecha 10/12/2009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar oportunidad para el vigésimo día (20°), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a los fines que la mencionada comparezca ante éste Despacho Judicial, y ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de dar cumplimiento a tal requisito procesal. Asimismo, ésta Sala acuerda en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el lapso para dictar su fallo, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto. Cursa al folio 66.

En fecha 02/02/2010, se levanta acta de la NO comparecencia de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que sea oída por la juez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 67.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 1402, folio 201Vto. Año 2001, donde consta que legalmente es hija de los ciudadanos J.R.B.M. y V.M.A.. Cursa al folio (07). Documento Público al cual se le da pleno valor probatorio y es oponible contra terceros, toda vez que cubre los extremos legales previstos en los artículos 1917, 1920 y 1924 del Código Civil que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos A.M.B.D.R. y F.J.R.C., con la referida niña. Así se declara.

2) Copia Fotostática del Acta de Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos J.R.B.M. y V.M.A., por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/07/2002. Con su respectiva homologación en fecha 15/04/2002, suscrita por la Sala de Juicio Nº 3, de esta Circunscripción Judicial. Cursa a los folios 08 al 09. Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que se desecha en virtud de que el joven en referencia ha alcanzado la mayoría de edad y por ende la obligación de contribuir con su manutención ha fenecido. Así se declara..

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana V.M.A., supra identificada en autos, no hizo uso de éste derecho ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:

Informe Técnico Integral practicado tanto en el hogar paterno (el del ciudadano J.R.B.M.), como en el hogar materno (de la ciudadana V.M.A.) y el de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por la Lic. Yoleida Sánchez en su carácter de Psicóloga y Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 3, la Lic. Carolina Tamayo en su carácter de Trabajadora Social y la Abogada L.E.G., el cual corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:

INFORME TECNICO INTEGRAL

TÉCNICAS UTILIZADAS:

• Revisión documental (lectura de expediente)

• Observación Directa

• Entrevista social con el padre (30/07/09)

• Visita al hogar paterno (23/09/09)

• Visita al hogar materno (23/09/09)

• Evaluaciones psicológicas realizadas al padre (30/09/09)

OBSERVACIONES: No fue posible realizar las evaluaciones psicológicas solicitadas a la progenitora ciudadana V.M.A., por cuanto la Trabajadora Social, le otorgó cita para que asistiera el día 29/09/09, fecha en la cual no asistió, asimismo, en fecha 22/09/09, la Psicólogo asignada al caso estableció contacto telefónico con la madre quien fue citada para comparecer el 01/10/09 a las 9:30 am, fecha en la cual tampoco se presentó, ni se comunicó vía telefónica para justificar su ausencia.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

NIÑA:

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho años de edad. Nació en Caracas, el 05 de junio de 2001, cursa tercer grado de educación básica en la Unidad Educativa “Juan Pablo II”, de la Fundación Fe y Alegría. Reside con la progenitora en la siguiente dirección: Carretera Vieja de La Guaira, sector Ojo de Agua, Calle principal, Galpón de Médicos Cubanos, al lado del Bloque I de FUNDAPOL. Telf. 0212-8821377.

PADRES:

J.R.B.M.d. 39 años de edad. Nació en el estado Barinas, el 06 de junio de 1970, titular de la cédula de identidad N° 11.400.874, bachiller; se desempeña como comerciante por cuenta propia en un local de comida rápida, ubicado en el sector Nuevo Día, obtiene ingresos aproximados por Bs. 3.000,00. Reside en la siguiente dirección: Carretera Vieja de La Guaira, sector Ojo de Agua, calle La Embajada, casa N° 9. Telf. 0212-5147591, 0424-2164490.

V.M.A., de 35 años de edad. Nació en el estado Zulia, el 24 de diciembre de 1973, titular de la cédula de identidad N° 12.461.242, bachiller; de ocupación: oficios del hogar. Reside en la misma dirección de la niña. Telf. 0212-8821377, 0424-1565037.

…Ómissis…

El grupo familiar materno de la niña está conformado por la abuela materna, su pareja, la madre de la niña, un tío y una prima de la pequeña. No fue posible obtener datos de identificación de estas personas por cuanto la madre no asistió a las entrevistas con el equipo multidisciplinario para aportar información.

ASPECTOS FÍSICOAMBIENTALES DEL HOGAR PATERNO

CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD:

Se trata del sector Ojo de Agua, ubicado en la Carretera Vieja de La Guaira, parte del cual fue desalojado hace dos años aproximadamente y que en la actualidad está siendo reocupado. El sector es de fácil acceso, toda vez que en su recorrido el transporte pasa frente al mismo. Los servicios públicos como el agua y la recolección de desperdicios son suministrados con periodicidad.

En las zonas cercanas al sector se encuentran unidades educativas, módulos del programa Barrio Adentro, pequeños comercios (bodegas) y centros religiosos. Para el momento de la visita, la zona se apreció poco concurrida y sin elementos negativos que destacar.

CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA:

La vivienda que ocupa el padre de la niña, es una casa de su propiedad, de construcción sólida, conformada por los siguientes espacios físicos: porche cercado, pequeño jardín, cuarto de herramientas, recibo-comedor, área de cocina, dos dormitorios y dos baños.

Uno de los dormitorios lo ocupan el señor Jesús y su pareja. Tiene dotación de mobiliario acorde con el espacio, así como un baño incorporado. La otra habitación la ocupa el hermano paterno de la niña. Es el mismo espacio que utiliza la pequeña cuando comparte con su progenitor. Cuenta con ventana, cama matrimonial, cama litera, escritorio con silla y una caja con ropa de la niña.

El inmueble dispone de los enseres necesarios para el funcionamiento de cada espacio. Asimismo, se apreció organización y salubridad.

ASPECTO SOCIOECONÓMICO DEL PADRE:

El señor Barrueta es el responsable económico de su grupo familiar. Dispone de ingresos provenientes de su desempeño como comerciante por cuenta propia, que le permiten satisfacer las necesidades básicas de acuerdo a su nivel de vida. Refirió que cubre las necesidades de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aunque aclaró que por discrepancias con la madre, no le aporta en efectivo, sino que le compra lo que la pequeña necesita y se las entrega a la niña.

ASPECTOS FÍSICOAMBIENTALES DEL HOGAR MATERNO

CARACTERÍSTICAS DE LA COMUNIDAD:

Se localiza en el mismo sector donde reside el padre (Ojo de Agua), por lo que dispone de las mismas características.

CARACTERÍSTICAS DE LA VIVIENDA:

El grupo familiar materno reside en un galpón que en el pasado funcionaba como módulo de salud. El mismo fue ocupado, en el año 1999, por la abuela materna de la niña, al quedar damnificada por los deslaves ocurridos ese año.

El espacio tiene un área que funge de recibo-comedor, área de estudio colindante al dormitorio de la abuela materna y su pareja, un espacio que se utiliza como altar de santería, en el cual la abuela ofrece “consultas” a quienes allí acuden, área de lavadero, dos baños (uno de los cuales está en desuso), cocina y dos dormitorios.

Uno de los cuartos es compartido por la niña, su madre, un tío y una prima. Tiene una ventana, chifonier con ropa de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), escaparate, colchón donde duerme el tío y cama individual para la madre. La pequeña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comparte una cama matrimonial con la otra niña (prima).

Los diferentes espacios se apreciaron sin mantenimiento, aseo ni organización.

ASPECTO SOCIOECONÓMICO DE LA MADRE:

En conversación sostenida el día de la visita, la señora Verónica refirió que estaba gestionando empleo, pero que entretanto realizaba trabajos de peluquería en su casa. Asimismo refirió que la abuela materna de la niña expendía cervezas en su casa los fines de semana y además daba consultas en su altar de santería, sin embargo, no especificó el monto que obtenía el grupo por tales conceptos.

VALORACIÓN SOCIAL:

…Ómissis…

En entrevistas con el señor Jesús se conoció que inició relación de convivencia con la madre de la niña, luego de un año de noviazgo. Refirió que la relación entre ambos se caracterizó por episodios de violencia doméstica y agresiones por parte de la señora Verónica, quien en su opinión “es una persona violenta”. Dichos conflictos lo motivaron a culminar la relación.

Luego de la separación entre los padres, se dificultó la convivencia entre padre e hija por interferencias de la madre. Asimismo, continuaron los conflictos entre éstos por motivos personales e interferencia de la familia materna de la niña. Según el padre, las peleas eran propiciadas por la señora Verónica cuando él iba a buscar a la niña a su casa. Manifestó que la niña presenció estos conflictos y en oportunidades trataba de intervenir para evitar que continuaran las peleas, entre sus progenitores, según lo refirió el padre.

Al explorarse los motivos que lo llevaron a demandar la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el señor Jesús manifestó que la progenitora maltrataba físicamente a la niña, además de que la pequeña se está criando en un ambiente poco propicio para su desarrollo. En este orden relató que en el hogar de la abuela se presentaban frecuentes peleas entre los miembros de la familia, llegando a las agresiones físicas y verbales entre ellos. Asimismo manifestó su preocupación por el presunto consumo de drogas de los tíos de la niña, incluyendo a un adolescente y también porque expenden alcohol en la casa hasta el amanecer y colocan música a alto volumen, que no permite el adecuado descanso de la niña.

Refirió que dispone de condiciones para asumir la custodia de su hija y que para ello cuenta con el apoyo de su pareja, la ciudadana Joharis Blanco. Con esta persona mantiene relación de pareja desde hace un año y medio aproximadamente. No han procreado hijos y sus planes inmediatos están orientados a mudarse del sector y tener la custodia de la niña.

Con relación a la familia materna, se conoció que es un hogar conformado por la abuela, la pareja de ésta, la madre, un tío y una prima de la niña. Las normas en este hogar son impartidas por la abuela materna y acatadas por el resto del grupo. La señora Verónica refirió que en esta vivienda, ella no toma decisiones relacionadas con cambios en el inmueble para evitar problemas con su madre, razón por la cual no participa en mejorar las condiciones de salubridad de dicha vivienda. Manifestó que reconoce que las mismas no son idóneas para la estadía de la niña y que no se siente estable allí.

En cuanto a la presente causa indicó que reconoce que el padre tiene condiciones para asumir la crianza de su hija, pero lo que teme es que éste no le permita verla más. Con relación a sus planes, los mismos están orientados a gestionar un empleo, una vivienda y estudiar, sin embargo, no especificó lo que está realizando para concretarlos.

EVALUACION PSICOLOGICA

PADRE: J.R.B.M.

Se trata de adulto masculino de 39 años de edad, quién asiste a proceso de evaluación, mostrando disposición y colaboración con el mismo. Refiere que solicita la responsabilidad de crianza de la niña en estudio porque: “…lo hago por maltratos físicos y verbales de la madre hacia la niña…ella es muy agresiva, le dice palabras obscenas a la niña, la pone en mi contra, le dice que si ella dice en Tribunales que quiere vivir conmigo le va a pegar y le va a cortar el cabello y que se olvide que tiene mamá, también la encierra en la casa para que la niña no salga, le dice que se la va a llevar lejos.…la niña cuando está conmigo no quiere regresar a la casa con ella, se pone a llorar…la madre también es agresiva hacia mi persona, no hay respeto, es algo insoportable, no me recibe la alimentación, se niega a abrir una cuenta, no recibe el dinero y no tuve más alternativa que hacer esta solicitud…”.

…Ómissis…

EXAMEN MENTAL:

Adulto masculino de 39 años de edad quien asiste a las citas a la hora pautada, vistiendo ropas sencillas, acordes a edad y sexo en buenas condiciones de higiene personal. Consciente, vigil. Orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria de fijación y evocación normal. Atención y concentración normal. No se evidencian alteraciones en la psicomotricidad. Lenguaje claro, coherente, fluido, sin alteraciones en la pronunciación. Vocabulario adecuado, con tendencia a lo concreto. Pensamiento de curso normal y contenido relacionado a la problemática con la madre de su hija. Niega trastornos sensoperceptivos. Afecto eutímico. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado. Conciencia de situación actual.

Clínicamente impresiona funcionando a nivel intelectual Promedio normal, estimación que se hace a partir de su vocabulario, desenvolvimiento en la entrevista y expresión gráfica en las pruebas. Para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica.

De los resultados de las pruebas aplicadas, se observan rasgos de una personalidad sencilla, con control de los impulsos, obediente, reservado, prudente, objetivo, paciente y respetuoso de las normas establecidas. Se muestra correcto en sus relaciones con los demás, es reflexivo y afectivo. Por ser de tendencias introvertidas posee suavidad en el contacto con los demás. Asimismo, posee una personalidad con equilibrio interior y armonía que se manifiesta también en las relaciones entre él y su ambiente, con confianza en sí mismo y fuerte dependencia hacia valores y normas que constituyen el yo ideal.

Presenta un discurso centrado en el conflicto con la madre de su hija, con sentimientos de impotencia al no poder proteger a su hija como él quisiera. Es capaz de definir los problemas que se le presentan y buscar soluciones o alternativas a los mismos. Mantiene adecuadas relaciones interpersonales en el ámbito laboral, social y familiar. Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia su hija, ya que se percibe como un padre responsable y afectuoso. Tiene internalizado el rol de padre, asumiendo dicho rol con compromiso y amor, para lo cual emplea lo mejor de sí mismo, siendo capaz de auto criticarse en su desempeño.

Se percibe a si mismo como tranquilo, responsable, trabajador, cumplido, fiel y familiar. Su proyecto de vida gira entorno a adquirir una vivienda en un lugar que ofrezca mayor seguridad social, así como concluir con este proceso legal por el bienestar físico y emocional de la niña.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de analizadas las partes que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:

La niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene en la actualidad ocho años de edad. Se encuentra bajo la custodia de su madre, mantiene contacto con el progenitor y cursa estudios acordes con su edad cronológica.

Los padres de la niña mantuvieron relación de pareja por espacio de dos años aproximadamente y se separaron hace siete años. Las relaciones interpersonales entre ambos están interferidas por conflictos no resueltos, los cuales se han exacerbado en el tiempo y han propiciado dificultades para establecer acuerdos relacionados con su hija. Cada uno se expresa en términos negativos del otro progenitor y no le reconocen aspectos positivos como personas.

El padre de la niña demanda la Responsabilidad de Crianza por considerar que la pequeña se encuentra en riesgo al lado del grupo familiar materno.

La vivienda donde reside el padre reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos diferenciados, mobiliarios, iluminación, ventilación, higiene e interconexión a los servicios públicos, que posibilitan el desenvolvimiento de los ocupantes. Las normas dentro del hogar son compartidas por los dos adultos y acatadas por el grupo. El señor Barrueta dispone de medios económicos para cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Para el momento de la visita al hogar materno se observó carencia de condiciones de higiene y orden. Es un galpón que fue ocupado por la abuela de la niña desde hace diez años a r.d.q.q. sin vivienda. Quien impone las normas dentro del hogar es la abuela materna, quedando la madre de la niña relegada al momento de tomar decisiones significativas dentro del grupo.

La señora Verónica desea independizarse económicamente en el sector formal de la economía, asimismo, estudiar y gestionar una vivienda para mudarse del hogar materno, sin embargo, no fue posible conocer las gestiones concretas que está realizando para lograr tales planes. Esto porque no asistió a las citas con el equipo multidisciplinario.

Para el momento de las evaluaciones el progenitor no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica que lo limite para que el mismo comparta y se responsabilice por la pequeña. Presenta un discurso centrado en el conflicto con la madre de su hija, con sentimientos de impotencia al no poder proteger a su hija como él quisiera. Es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, así como busca soluciones o alternativas a los mismos. Mantiene adecuadas relaciones interpersonales en el ámbito laboral y familiar. Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia su hija, ya que se percibe como un padre responsable y amoroso. Tiene internalizado el rol de padre, asumiendo dicho rol con compromiso y amor, para lo cual emplea lo mejor de sí mismo y es capaz de auto criticarse en su desempeño, corrigiendo errores y buscando alternativas a las dificultades que se le presenten.

El presente informe no contempla las evaluaciones respectivas al grupo familiar materno, por cuanto a pesar de que la madre fue citada en varias oportunidades para la práctica de las evaluaciones correspondientes no asistió a las citas pautadas. …” (Negritas y subrayado añadidos)

Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del ejercicio de la custodia de la niña de autos, beneficiando a la infante en su sano desarrollo biopsicosocial conforme a su propio Interés Superior, constituyendo en consecuencia una herramienta fundamental para quien suscribe.

OPINIÓN DE LA NIÑA

En horas de despacho del día, 11 de Mayo de 2010, siendo nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareció ante este Tribunal la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez anunciado el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil designado, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña antes identificada, quien expuso:

Estoy viviendo con mi papá desde Enero, porque mi Abuela voto a mi mamá, y como mi mamá no tiene donde tenerme estoy viviendo con mi papá, vivo con mi madrastra, mi hermano y yo, me siento bien, comparto el cuarto con mi hermano, me la llevo mas o menos con mi hermano a veces peleamos, me gusta estar con mi papá, algunas veces me gusta mas estar con mi mamá pero ella me regaña mucho, y mi papá algunas veces, mi madrastra me trata bien, voy al mismo colegio, mi papá me compra mis cosas, y a veces a mi mamá, cuando no tengo clases veo a mi mamá, la veo los fines de semana sino la veo a ella, ella me pasa buscando y me lleva a pasear, mis padres pelean y no se hablan, me siento mal siento tristeza con esa situación, me gustaría que mi papá y mi mamá se hablaran, que sean amigos que se lleven mejor .

De seguidas, la ciudadana Jueza de éste despacho pasó a realizar sus observaciones en torno al acto procesal llevado a cabo en el presente asunto en los términos siguientes:

“Comparece la niña de autos debidamente acompañada de su progenitor, observándosele vestida, calzada y peinada de acuerdo a su edad biológica y sexo, notándose además en ella una actitud muy serena, con unos ojos de color marrón oscuro, con mirada directa, y un uso adecuado del lenguaje, con uso de vocablos de variada índole y en un tono de voz muy pausado y quedo, con discurso coherente. Cabe destacar que pudo observarse en ella la suficiente agilidad como para referir su percepción del conflicto interparental, resaltando su deseo de que sus padres leguen a hablarse y hasta a ser amigos.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

Por su parte, el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto intrafamiliar existente entre los ciudadanos J.R.B.M. y V.M.A., progenitores de la niña de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Juzgado de Juicio determinar cuál de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de los mismos.

En el mismo orden de ideas, vistos los resultados obtenidos con la realización del Informe Integral por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial a cargo de la Lic. Yoleida Sánchez en su carácter de Psicóloga y de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario Nº 3, de la Abogada L.E.G., y la Lic. Carolina Tamayo en su carácter de Trabajadora Social, tanto en el hogar donde reside la progenitora custodia con la niña de autos, como en el hogar del progenitor, mismo que corre inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto y mediante el cual los técnicos en referencia concluyen en relación a las partes bajo estudio lo siguiente:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Luego de analizadas las partes que conforman el presente informe se concluye lo siguiente:

La niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene en la actualidad ocho años de edad. Se encuentra bajo la custodia de su madre, mantiene contacto con el progenitor y cursa estudios acordes con su edad cronológica.

Los padres de la niña mantuvieron relación de pareja por espacio de dos años aproximadamente y se separaron hace siete años. Las relaciones interpersonales entre ambos están interferidas por conflictos no resueltos, los cuales se han exacerbado en el tiempo y han propiciado dificultades para establecer acuerdos relacionados con su hija. Cada uno se expresa en términos negativos del otro progenitor y no le reconocen aspectos positivos como personas.

El padre de la niña demanda la Responsabilidad de Crianza por considerar que la pequeña se encuentra en riesgo al lado del grupo familiar materno.

La vivienda donde reside el padre reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos diferenciados, mobiliarios, iluminación, ventilación, higiene e interconexión a los servicios públicos, que posibilitan el desenvolvimiento de los ocupantes. Las normas dentro del hogar son compartidas por los dos adultos y acatadas por el grupo. El señor Barrueta dispone de medios económicos para cubrir satisfactoriamente sus necesidades.

Para el momento de la visita al hogar materno se observó carencia de condiciones de higiene y orden. Es un galpón que fue ocupado por la abuela de la niña desde hace diez años a r.d.q.q. sin vivienda. Quien impone las normas dentro del hogar es la abuela materna, quedando la madre de la niña relegada al momento de tomar decisiones significativas dentro del grupo.

La señora Verónica desea independizarse económicamente en el sector formal de la economía, asimismo, estudiar y gestionar una vivienda para mudarse del hogar materno, sin embargo, no fue posible conocer las gestiones concretas que está realizando para lograr tales planes. Esto porque no asistió a las citas con el equipo multidisciplinario.

Para el momento de las evaluaciones el progenitor no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica que lo limite para que el mismo comparta y se responsabilice por la pequeña. Presenta un discurso centrado en el conflicto con la madre de su hija, con sentimientos de impotencia al no poder proteger a su hija como él quisiera. Es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, así como busca soluciones o alternativas a los mismos. Mantiene adecuadas relaciones interpersonales en el ámbito laboral y familiar. Puede expresar claramente sentimientos afectivos hacia su hija, ya que se percibe como un padre responsable y amoroso. Tiene internalizado el rol de padre, asumiendo dicho rol con compromiso y amor, para lo cual emplea lo mejor de sí mismo y es capaz de auto criticarse en su desempeño, corrigiendo errores y buscando alternativas a las dificultades que se le presenten.

El presente informe no contempla las evaluaciones respectivas al grupo familiar materno, por cuanto a pesar de que la madre fue citada en varias oportunidades para la práctica de las evaluaciones correspondientes no asistió a las citas pautadas. …” (Negritas y subrayado añadidos)

Tal como se evidencia del resultado arrojado por el informe realizado a los grupos familiares bajo estudio, es decir, el paterno y el materno respectivamente, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la niña de autos, pues si bien es cierto, la misma tiene derecho a mantener contacto directo con sus dos padres, a ser criada y cuidada por éstos, no es menos cierto que, dado el nivel de beligerancia existente entre ambos progenitores luego de la separación ocurrida (el cual ha obstaculizado el sano y armónico ejercicio conjunto de la responsabilidad de crianza), y visto que además tienen residencias diferentes y en condiciones francamente desiguales en desmedro de los interesen básicos de la propia niña, resulta menester y necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la hija, tomando en consideración para ello, la imperiosa necesidad de garantizarle a ésta como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo. ASÍ SE DECLARA.-

Como quiera que se ha evidenciado entonces, que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hija desde el mes de enero del corriente año, y dado que han transcurrido aproximadamente diez (10) meses, durante los cuales la infante ha sido cuidada y protegida por el demandante y su familia paterna, manifestando la niña su agrado y afecto hacia estos, observándose también que se mantiene escolarizada y afirma que aún cuando siente afecto en igualdad de circunstancias hacia su padre y su madre, a su vez sostiene que le gusta compartir a veces con la una y a veces con el otro, pero que se siente bien habitando con su padre, su madrastra y su hermano, con el cual se lleva más o menos bien pues en ocasiones pelean, que comparte con su mamá cuando no va a clases y los fines de semana, cuando la pasa buscando, que le entristece que sus padres peleen y que le gustaría que fuesen amigos, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la niña, para esta Juzgadora resulta claro que en esta oportunidad debe ser favorecido en el ejercicio de la Custodia de la infante de autos, su padre el ciudadano J.R.B.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, si bien la niña debe continuar bajo la Custodia del ciudadano J.R.B.M., la progenitora ciudadana V.M.A. debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a mantener y fortalecer el vínculo materno filial con su hija. ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor (ahora) custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la niña de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana V.M.A., o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por Modificación de Guarda (hoy Modificación de la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia) incoada por el ciudadano J.R.B.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.400.874, a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, debidamente asistido por el abogado GENNRY ZAMBRANO R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.208, contra la ciudadana V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242.

En consecuencia, vista la imperiosa necesidad de garantizarle a ésta como sujeto en desarrollo, el resguardo de sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física y mental, al libre desarrollo de su personalidad, así como su interés superior, éste que ha de prevalecer ante todo, ordena:

PRIMERO

La inclusión de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, y a sus progenitores ciudadanos J.R.B.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.400.874 y V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242, en un programa de apoyo psicológico a fin de lograr la orientación de los mismos y la obtención de herramientas eficaces, para abordar las fracturas en la comunicación y los conflictos no resueltos exacerbados con el tiempo que han propiciado dificultades entre ambos padres para establecer acuerdos satisfactorios relacionados con su hija, en tal sentido se ordena oficiar al Director de la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en la Avenida Este, entre la Esquina Jesuitas y la Esquina Maturín, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, telfs.: 0212. 473.66.29 y 0212.424.43.80, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y apoyo psicológico de la referida niña y de sus progenitores, y así mismo, la inclusión de los mismos en un programa de orientación que les ayude a superar la separación, distanciamiento y experiencias negativas surgidas entre ellos.

SEGUNDO

Se insta a los ciudadanos J.R.B.M., venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.400.874 y V.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.461.242, a que acudan conjuntamente (o por separado) con su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, a la Sede de la Asociación Civil de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en la Avenida Este, entre la Esquina Jesuitas y la Esquina Maturín, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, telfs.: 0212. 473.66.29 y 0212.424.43.80, a objeto de que se haga efectiva su inclusión en un programa de apoyo psicológico.

TERCERO

De igual forma, visto que ha resultado modificada judicialmente la Responsabilidad de Crianza especialmente en lo tocante al ejercicio de la Custodia, es de vital importancia señalar e instar a ambos progenitores a no obstaculizar, ni limitar y/o restringir su cumplimiento, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01°) día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. YASMINIA RAMOS

YCH/CM/Yvette

Motivo: Guarda ( Responsabilidad de Crianza)

ASUNTO: AP51-V-2007-009731

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