Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves 12 de enero de 2012

201° y 152º

ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000139

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: J.B.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V – 6.338.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: N.B. D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.012.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, cuyas últimas modificaciones estatutarias constan en asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 138-A –Pro., 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 192-A-Pro. y 8 de julio de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.482.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2011, fue presentada la demanda, distribuida y recibida por este Tribunal.

En fecha 30 de diciembre de 2011 se admitió, ordenándose las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 5 de enero de 2012 la secretaria certificó las notificaciones, fijándose la audiencia para el día martes 10 de enero de 2012 a las 2:00 pm., día y hora en la cual tuvo lugar la audiencia, dictándose el dispositivo oral, en el cual se declaró inadmisible demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber sido despedido el 28 de mayo de 2010, de su puesto de trabajo en el que se desempeñaba como mesonero en el HOTEL TAMANACO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00, encontrándose protegido por inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteles, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), a la cual se encuentra afiliado, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, proyecto de convención colectiva de trabajo, obteniendo p.a. del 12 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, con las mismas condiciones que venía desempeñándose con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido el 28 de mayo de 2010, hasta su definitiva reincorporación, negándose la sociedad mercantil a acatarla.

Que la contumaz resistencia de la sociedad mercantil constituye una violación a lo establecido en los artículos 87, 93, 89, 92, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, demanda en a.c., para que convenga en en la restitución de sus derechos laborales constitucionales y al reenganche y pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la p.a..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

La presunta parte agraviada, aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 28 de mayo de 2010 cuando fue despedido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios casídos, que la demandada contestó, no promovió pruebas y la decisión salió, la demandada no pidió la nulidad y no lo reenganchó, en vista de la contumacia intenta el amparo alegando violación del derecho al trabajo previsto en la Constitución en los artículos 87, 89, 91 y 93. Asimismo, consignó actas de 23 de marzo de 2011 y de 24 de febrero de 2011, referidas a la discusión del contrato colectivo.

La presunta parte agraviante impugnó conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas en este acto por el accionante. Solicita que se revisen los requisitos de admisibilidad del amparo, alega que no existe prueba del agotamiento del procedimiento de multa y que su representada no ha sido notificada del mismo, solicitando la inadmisibilidad. Que cuando se procedió a despedir al trabajador no era delegado sindical y que la discusión del contrato colectivo fue suspendida mediante una cautelar.

La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, adujo que la acción no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la sentencia Nº 2308 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, considera forzoso afirmar que de autos no se evidencia ni siquiera que se haya agotado ni se haya notificado al patrono del procedimiento de multa, por lo cual, considera que es inadmisible según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consignó escrito contentivo de su opinión.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

DOCUMENTALES

En la audiencia, la parte querellante consignó copias fotostáticas deactas de 23 de marzo de 2011 y de 24 de febrero de 2011, referidas a la discusión del contrato colectivo, las cuales fueron impugnadas por la presunta parte agraviante conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan. Así se establece.-

A los folios Nº 10 al 111, ambos inclusive del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.A.A.D. contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., del acta de visita de reenganche, así como del memorándum de 10 de junio de 2011de solicitud del inicio del procedimiento de multa, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio y de los cuales consta que la referida solicitud fue declara con lugar mediante P.A. Nº 294-11, de 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Ärea Metropolitana de Caracas, de la visita de reenganche de 18 de julio de 2011 en la cual se evidencia la negativa de la empresa a reenganchar, así como de la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio de multa suscrito por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (folio 90). Así se establece.-

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de a.c. únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la p.a. en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la p.a. cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En el caso de autos únicamente consta la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio de multa suscrito por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (folio 90), lo cual evidencia que el procedimiento sancionatorio no está agotado, en consecuencia, resulta inadmisible la acción. Así se establece. -

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.B.A.D. contra la empresa HOTEL TAMANACO, C.A. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

M.M.L.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves 12 de enero de 2012

201° y 152º

ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000139

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: J.B.A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V – 6.338.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: N.B. D, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.012.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, cuyas últimas modificaciones estatutarias constan en asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de julio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 138-A –Pro., 28 de diciembre de 2005, bajo el Nº 2, Tomo 192-A-Pro. y 8 de julio de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: N.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.482.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 29 de diciembre de 2011, fue presentada la demanda, distribuida y recibida por este Tribunal.

En fecha 30 de diciembre de 2011 se admitió, ordenándose las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 5 de enero de 2012 la secretaria certificó las notificaciones, fijándose la audiencia para el día martes 10 de enero de 2012 a las 2:00 pm., día y hora en la cual tuvo lugar la audiencia, dictándose el dispositivo oral, en el cual se declaró inadmisible demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA

Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de haber sido despedido el 28 de mayo de 2010, de su puesto de trabajo en el que se desempeñaba como mesonero en el HOTEL TAMANACO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 3.500,00, encontrándose protegido por inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteles, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, Mantenimientos sus similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (SINTRARESCOM), a la cual se encuentra afiliado, introdujo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, proyecto de convención colectiva de trabajo, obteniendo p.a. del 12 de mayo de 2011, que declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche a su puesto habitual de trabajo, con las mismas condiciones que venía desempeñándose con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido el 28 de mayo de 2010, hasta su definitiva reincorporación, negándose la sociedad mercantil a acatarla.

Que la contumaz resistencia de la sociedad mercantil constituye una violación a lo establecido en los artículos 87, 93, 89, 92, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, demanda en a.c., para que convenga en en la restitución de sus derechos laborales constitucionales y al reenganche y pago de los salarios caídos, en los términos previstos en la p.a..

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA

La presunta parte agraviada, aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el día 28 de mayo de 2010 cuando fue despedido, acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios casídos, que la demandada contestó, no promovió pruebas y la decisión salió, la demandada no pidió la nulidad y no lo reenganchó, en vista de la contumacia intenta el amparo alegando violación del derecho al trabajo previsto en la Constitución en los artículos 87, 89, 91 y 93. Asimismo, consignó actas de 23 de marzo de 2011 y de 24 de febrero de 2011, referidas a la discusión del contrato colectivo.

La presunta parte agraviante impugnó conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales consignadas en este acto por el accionante. Solicita que se revisen los requisitos de admisibilidad del amparo, alega que no existe prueba del agotamiento del procedimiento de multa y que su representada no ha sido notificada del mismo, solicitando la inadmisibilidad. Que cuando se procedió a despedir al trabajador no era delegado sindical y que la discusión del contrato colectivo fue suspendida mediante una cautelar.

La representante de la Fiscalía del Ministerio Público, adujo que la acción no cumple con los requisitos de procedencia dispuestos en la sentencia Nº 2308 de Diciembre de 2006 de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán, considera forzoso afirmar que de autos no se evidencia ni siquiera que se haya agotado ni se haya notificado al patrono del procedimiento de multa, por lo cual, considera que es inadmisible según lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consignó escrito contentivo de su opinión.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA

Por aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

CAPITULO V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

DOCUMENTALES

En la audiencia, la parte querellante consignó copias fotostáticas deactas de 23 de marzo de 2011 y de 24 de febrero de 2011, referidas a la discusión del contrato colectivo, las cuales fueron impugnadas por la presunta parte agraviante conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desechan. Así se establece.-

A los folios Nº 10 al 111, ambos inclusive del expediente, cursan copias certificadas de las actuaciones con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.A.A.D. contra la sociedad mercantil Hotel Tamanaco C.A., del acta de visita de reenganche, así como del memorándum de 10 de junio de 2011de solicitud del inicio del procedimiento de multa, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio y de los cuales consta que la referida solicitud fue declara con lugar mediante P.A. Nº 294-11, de 12 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Ärea Metropolitana de Caracas, de la visita de reenganche de 18 de julio de 2011 en la cual se evidencia la negativa de la empresa a reenganchar, así como de la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio de multa suscrito por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (folio 90). Así se establece.-

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.

Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.

Del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente, se aprecia que existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de a.c. únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la p.a. en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la p.a. cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En el caso de autos únicamente consta la solicitud de inicio del procedimiento sancionatorio de multa suscrito por el Jefe de Servicio de Fuero Sindical dirigido al Jefe del Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (folio 90), lo cual evidencia que el procedimiento sancionatorio no está agotado, en consecuencia, resulta inadmisible la acción. Así se establece. -

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.B.A.D. contra la empresa HOTEL TAMANACO, C.A. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso de los tres (3) días para apelar contra esta decisión, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO

M.M.L.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR