Decisión nº PJ0142008000092 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000184

DEMANDANTE: J.D.J.B.N.

DEMANDADA: ARKINGENIERIA G&P , C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000092

En fecha 13 de mayo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000184 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró la admisión de los hechos y CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano J.D.J.B.N., titular de la cedula de identidad Nº V-8.596.952, asistido por el abogado R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.349, contra la empresa ARKINGENIERIA G&P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2000, bajo el No. 48, tomo 215-A Pro, modificada posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el No. 52, tomo 16-A-Pro, representada judicialmente por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.944.

En fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 19 de mayo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes; oportunidad en la cual este Juzgado de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, ordeno prueba de informe al Centro Asistencial Policlínica de Coche, Caracas y a la demandada, la consignación del registro de comercio de la empresa Arkingenieria G&P C.A.

En fecha 6 de junio de 2008, este Juzgado fijó oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación el cuarto (4) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m, teniendo lugar la misma el 12 de junio de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandada y recurrente:

  1. La representación judicial de la parte recurrente señala que la incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 18 de abril de 2008, se debió a que el ciudadano R.A.G., representante legal de la empresa Arkingenieria, C.A., el día 17 de abril de 2008, sufrió un esguince en el tobillo derecho por lo que tuvo que acudir a consulta medica, siendo atendido por el Traumatólogo O.H., quien le diagnostico esguince en el tobillo derecho, que le ordeno inmovilización del tobillo por medio de una férula y reposo absoluto por diez (10) días; quedando probado con ello los extremos legales de la segunda parte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Solicita que sea revocado el auto de fecha 25 de abril de 2008, y se reponga la causa al acto celebración de audiencia preliminar.

  3. Solicita que el informe medico consignado con el escrito de apelación sea ratificado en la audiencia por el Dr. O.H..

    Parte actora:

  4. Que no puede cuestionar si el representante legal de la empresa fue al medico o no.

  5. Que el año pasado acudió a las oficinas de la demandada en el Edificio Discan, piso 2, en la cual se entrevisto con los ciudadano R.G. y R.M. vicepresidente.

  6. Que cuando se libró la comisión para la práctica de la notificación a la empresa Arkingenieria, C.A, se efectuó para las dos causas que cursaban por ante este Circuito Laboral lo que indica que la empresa tenía conocimiento que en su contra cursaban dos demandas, por lo que debió otorgar poder al abogado que la representada para las dos causas; aunado al hecho de que la empresa demandada tiene dos accionistas, por lo que cualquiera de ellos podía representarla.

  7. Que existe contradicción en los hechos narrados por el representante legal de la empresa, referido al caso fortuito.

  8. Solicita que se declare sin lugar la apelación formulada por el apoderado de la empresa, y sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.

    II

    De las actuaciones procesales cursantes al expediente se constata:

     Folio 41, acta de fecha 18 de abril de 2008, levantada por el Juzgado a-quo, que declaro:

    deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ARKINGENIERIA G&P, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado procederá a dictar sentencia por separado.

     Folios 107 al 109, sentencia de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado a-quo, que declaró:

    CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano J.D.J.B.N. en contra de la empresa ARKINGENIERIA G&P, C.A.

     Folios 113 al 116, diligencia de fecha 05 de mayo de 2008, presentada por el ciudadano R.Á.G., titular de la cédula de identidad No. 3.813.212, debidamente asistido por el abogado A.J.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.944, en la cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008, y consigna anexos.

    III

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.

    Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

    El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:

    Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

    .

    En el presente caso, señala el recurrente que el día 17 de abril de 2008, sufrió esguince en el tobillo derecho causándole edema y mucho dolor, por lo que acudió a la consulta medica del Dr. O.H. traumatólogo ortopédico, titular de la cedula de identidad No. C.I 3.783.823, CMM 11.072, tal como se desprende de la constancia medica y del recipe que acompaña marcados “A” y “B”, quien le diagnosticó esguince agudo del tobillo derecho que amerito inmovilización a través de una férula, ordenándole reposo medico físico por diez días.

    En la audiencia de apelación el ciudadano R.A.G., representante legal de la demandada, rindió declaración; al efecto señaló:

     Que el día 17 de abril de 2008, a eso de las 12: 00 m a 1: 00 p.m. bajando por las escaleras de la oficina ubicada en Sabana Grande en Caracas Edificio Centro Profesional del Este, piso 5, se le fue el pie de un lado y que le provoco dolor.

     Que llamó a su esposa porque tenía dolor en el pie, para que lo fuera a buscar.

     Que su esposa llamó al Dr. O.H. quien le indicó que lo llevar a la Clínica Coche en donde lo atendería.

     Que llegó a la Clínica Coche entre las 2:00 p.m. y 2: 30 p.m. y salió como a las 3: 30 p.m.

     Que él es el único socio de Arkingenieria, C.A.

     Que la empresa Arkingenieria, C.A no fue notificada de la demanda, sino que después de la admisión de los hechos, fue notificado del mismo.

     Que una de las oficinas de la empresa Arkingenieria, C.A, se encuentra en Sabana Grande y que existe otra en el Edificio Duncan, en la Candelaria.

    Para sustentar sus alegatos consigna constancia médica de fecha 17 de abril de 2008, expedida por el mencionado medico traumatólogo Dr. O.H., titular de la cedula de identidad Nº 3.783.823, CM 11.072, la cual es del siguiente contenido:

    Policlínica de Coche

    ,

    R.A.C.G.

    CI N° 3.813.212,

    55 años

    Se trata de paciente masculino de 55 años que refirió tratamiento en aversión en tobillo derecho, edema dolor e impotencia funcional, se indica inmovilización del tobillo derecho y reposo físico por diez (10) días.

    Esguince Agudo en Tobillo Derecho.

    17/04/2008. “

    Así las cosas, por tratarse de un instrumento privado promueve la testimonial del galeno suscribiente, Dr. O.H., quien en la audiencia de apelación:

  9. Reconoce como suya la firma la que aparece en el informe medico de fecha 17 de abril de 2008.

     Señala que el Sr. García llegó a la Clínica el 17 de abril de 2008 aproximadamente a las 2: 00 p.m, con una lesión aversión en el tobillo derecho, con edema dolor e impotencia funcional a quien se le diagnostica esguince grado uno, y se le coloco inmovilización dinámica y tratamiento con antiflamatorio y analgésico.

    A las preguntas formuladas por esta juzgadora señaló:

     Que el Sr. García ingreso por emergencia

     Que en la Clínica existen tres traumatólogos encontrándose él de guardia en ese momento.

     Que los traumatólogos se rotan por guardias, que pueden estar en consulta y son llamados cuando existe alguna emergencia.

     Que se enteró de la lesión del Sr. García por una llamada telefónica de la enfermera de guardia en la emergencia.

     Que había tratado al Sr. García por un traumatismo que tuvo antes en el pie derecho por una presión que le efectuó un carro.

     Que el Sr. García le que índico que bajando las escaleras tuvo una lesión en el pie, que hizo un mecanismo de aversión y que hay lesión de fibra de los tendones se rompen.

     Que atendió al Sr. García a las 2:00 p.m. y hasta las 2:30 p.m,, es decir, aproximadamente de 20 minutos a media hora.

     Que viene a atestiguar por que el paciente lo llamó; que tiene dos años trabajando en la clínica.

     Que al Sr. García no se le aperturo historia medica en la Clínica, porque fue atendido por la emergencia, que en estos casos no se apertura historia clínica; que al paciente solo se le entrego el informe medico y el recipe para el tratamiento.

     Que al paciente llega a la clínica y él solo lo atendio.

    De conformidad con la sentencia N° 270, de fecha 6 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, ordenó por vía de informe al Centro Asistencial Policlínica de Coche Caracas que informara sobre los siguientes particulares:

     Si en fecha 17 de abril del 2008, concurrió ante ese centro asistencia el ciudadano R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.813.212.

     Si el mencionado ciudadano fue evaluado en la emergencia de ese centro asistencial el día señalado por el Dr. O.R.H.V., inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Miranda bajo el N° 11.072.

     Que informe a este Tribunal, quien era el traumatólogo de guardia para el día 17 de abril del año 2008.

    Por cuanto no constan a los autos las resultas de dicha prueba, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

    Así las cosas, de una sana ponderación de los hechos explanados en la audiencia de apelación, considera esta juzgadora que los mismos no resultan suficientes para declarar justificada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por cuanto se evidencia contradicción entre lo aseverado por el recurrente en cuanto a que llamó al Dr. O.H. para que lo atendiera y su traslado a la Clínica Coche por indicación del éste y lo señalado por el mismo galeno al afirmar que quien le informó sobre el p.R.G. fue la enfermera que se encontraba en la emergencia de la Clínica; aunado a la aseveración de que en el referido centro asistencial no se le apertura historia médica a los pacientes que son atendidos por emergencia, por cuanto por máximas de experiencias, es conocida la obligación que tiene cualquier centro asistencial de llevar un registro de las personas que son atendidas por emergencia e inclusive, por consulta caso en el cual el registro lo lleva el mismo médico tratante. Y así se declara.

    Concluye quien decide que en el presente caso la demandada no justifico su incomparecencia a la audiencia preliminar; por tanto el presente medio recursivo surge sin lugar quedando confirmada la sentencia recurrida dados los limites de la apelación ejercida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.d.J.B.N. contra la empresa ARKINGENIERIA G&P, C.A.

En consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, 17 de julio de 2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales o hasta la persistencia en el despido, con base al salario diario de Bs. 33.333,33 (Bs. F. 33,33), incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido.

Para el cómputo del lapso de los salarios caídos exclúyase los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas del proceso a la parte demandada, en virtud del vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2008-000184

Sentencia No. PJ0142008000092

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR