Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000863

ASUNTO : RP01-P-2007-000863

SENTANCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS:

JUEZ: ABG. R.G.C..

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON (FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: J.B.C.A..

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.B..

SECRETARIO: ABG. F.B..

Audiencia de Preliminar de fecha 21 de Mayo del 2007

DE LA PRETENSIÓN FISCAL:

Quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, la aprehensión del imputado, por hechos acontecidos en fecha 27/03/2007 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra de el hoy imputado de autos; ratificando a tal efecto el escrito que cursa a los folios 32 al 34, ambos inclusive, presentado en fecha 23/04/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el Enjuiciamiento del Imputado J.B.C.A., venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.344.865, nacido en fecha 04/11/1979, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en Campona Calle La Embajada, Casa 164, cerca de la Bloquera B.E.P., de esta ciudad; Municipio Rivero; Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo, solicitó se admita la presente acusación por cumplir con todos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes, útiles y necesarios y se ordene el Enjuiciamiento y se dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio.- Así mismo, solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.

EL IMPUTADO:

J.B.C.A., quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS LEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensor Público, Abg. Abg. E.B. y expone: “Esta defensa insiste como primer punto: La nulidad del procedimiento por cuanto la practica de la misma no fue ajustada a derecho, incumpliéndose con lo establecido en los artículo 210, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento practicado sin la previa autorización de una Orden Judicial. A todo evento en caso de no compartir el Tribunal este criterio, igualmente solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto no hay fundamentos serios que comprometan las responsabilidad penal de mi defendido, no llenando estos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicitando igualmente en este acto, el Sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 1 y 4, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 de la misma norma adjetiva procesal. Ahora bien en caso de no compartir el Tribunal los pedimentos de esta defensa y pasar a Juicio el presente asunto, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público oponiéndome específicamente a la promovida por el Ministerio Público en cuanto a la víctima E.D.C., motivado a que en el presente asunto la calificación jurídica es la de Ocultamiento de Arma de fuego lo que traer como consecuencia la víctima sería el Estado Venezolano; solicito Copia simple del acta”. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:

Este Tribunal Cuarto de Tercero pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por la Representante Fiscal, quien formaliza su acusación, oídos los alegatos de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: De conformidad al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Como punto previo este Tribunal, pasa a desestimar la solicitud de Nulidad Absoluta, hecha por la defensa, ello en virtud a que si bien es cierto que los funcionarios actuantes realizaron dicho procedimiento sin una orden de allanamiento, tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco es menos cierto que dichos funcionarios actuaron en un procedimiento en caliente, es decir, tuvieron conocimiento de la denuncia e inmediatamente se trasladaron la sitio del suceso, avistaron al imputado quien al notar su presencia optó por emprender veloz carrera siendo motivo esto de una persecución, circunstancia esta que encuadra dentro de la excepción prevista en le ordinal 2 del mencionado artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Tribunal declara improcedente dicha solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa. Ahora bien resuelta la nulidad o la petición hecha por la defensa este Tribunal, pasa a ADMITIR TOTALMENTE la Acusación, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de J.B.C.A.; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionadas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado, por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2007. Admitida la acusación fiscal, este Tribunal, instruye al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo este en el caso específico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndose en este estado la palabra al imputado quien manifiesta, Admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que vista la admisión de los hechos de mi representado, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebajas respectiva de las contempladas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en virtud que mi defendido no registra antecedentes penales y la contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ahora bien prosigue el Tribunal con su decisión y visto que el imputado admite los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a determinar la misma en los siguientes términos: El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionadas, en perjuicio del Estado Venezolano establece una pena que oscila entre Tres (03) años y Cinco (05) años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código penal, el cual establece la pena media a aplicar, tenemos que en principio la pena a imponer en el presente caso sería de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes Penales en contra del referido imputado, lo cual lo hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena en este caso a su limite inferior, es decir, a Tres (03) años de prisión. Como quiera que el imputado admitió los hechos, es imperativo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que en caso de admisión el Juez deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la que se haya debido de imponer en un principio, rebajándose en este caso la mitad de la misma, es decir, hecha la operación matemática correspondiente, dicha pena que quedará en definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En merito de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano J.B.C.A., venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.344.865, nacido en fecha 04/11/1979, de profesión u oficio obrero de la construcción, residenciado en Campona, Calle La Embajada, Casa 164, cerca de la Bloquera B.E.P., de esta ciudad; Municipio Rivero; Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionadas, en perjuicio del Estado Venezolano. Pena que cumplirá aproximadamente en el año 2008; en el Establecimiento Penal que determine el Tribunal de Ejecución Competente. Así mismo se le condena a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. En razón que el imputado viene en libertad se mantiene su condición de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución lo determine. Todo de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 277, 16, 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase a la ciudadana secretaria a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Sala de Audiencia de Preliminar, en presencia de las partes, ténganse por notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala y el auto anexo. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

El Secretario

Abg. Fabiola Bauza

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