Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Sol. N° 1.338-2.011

Motivo: DIVORCIO 185 A.-

La presente solicitud fue presentada por la abogada C.M.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.012.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.752, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, J.M.B.R. y B.J.P.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.510.100 y V.- 12.779.066, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado C.M.M.D.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.752, y de igual domicilio.

Mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.011, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D. antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano C.M.M.D.G., identificado en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de Cinco (5) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan que de la unión matrimonial no procrearon hijos.-

Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 15 de Junio de 2.011, la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comparece ante este Tribunal y hace oposición a la solicitud presentada por ambas partes, con base a lo establecido en el artículo 43, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Consta de las actas procesales solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, intentada la abogada C.M.M.D.G., en su condición de apoderada judicial de os ciudadanos, J.M.B.R. y B.J.P.D., carácter que consta en el instrumento poder que fue acompañado a la solicitud.

En este instrumento se observa que los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D., otorgaron poder especial a la ciudadana C.M.M.D.G., otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Distrito de Alira España, donde quedó anotado en siete (07) folios útiles, serie 9Z, números 8221109, 8221108, 8221107, 6221106, 8221105, 8221104 y 8221103, el último para la consignación de notas por los registros y oficinas públicas, en fecha 30 de Agosto de 2.010, debidamente apostillado en fecha 30 de Agosto de 2.010, bajo el N° 011153.

En dicho instrumento se establece que los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D., otorgaron el poder a la abogada C.M.M.D.G., declarando que juntos y cada uno por sí confieren poder, tan amplio y bastante como en Derecho sea necesario, a favor de la LETRADO: DOÑA C.M.M.D.G.; con Cédula de Identidad C.I. 8.012.250, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.752., con domicilio en Calle 87 con Avenida 7B número 7A-57 sector B.V.P.S.L.. Maracaibo. Estado Zulia (VENEZUELA)…. (Omissis) Todas las facultades y prerrogativas conferidas por los comparecientes se ciñe exclusivamente a la disolución de su matrimonio por divorcio, y se le confieren a la apoderada aunque incida en múltiple representación.

En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha 26 de Mayo de 2010, y recibida por este Tribunal el mismo día,

Se presentó la abogada A.M.C.R. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.M.D.G., y realizó solicitud de Divorcio 185A en virtud de lo cual solicita la disolución del vinculo conyugal de sus poderdante de conformidad con lo establecido en el artículo 185A.

Estos hechos se pueden adaptar a la causal de divorcio prevista en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente."

En el tiempo, este procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ha experimentado diversos cambios, fundamentalmente y el más relevante ha sido que, ambos cónyuges pueden comparecer y alegar la ruptura prolongada de la vida en común, y por razones obvias, sólo se practica la citación del Ministerio Público; entonces la característica que asume este procedimiento es que es de Jurisdicción Voluntaria, puesto que no hay contención entre las partes.

Al respecto, el autor N.P.P., en su obra ANALISIS DEL NUEVO DERECHO CIVIL, página 131, comenta el artículo 185-A del Código Civil y dice:

…OBJETO DE LA NORMA

(…)

Parece que el Legislador, ante el hecho evidente de que marido y mujer hayan abandonado la vida en común por el término de cinco años, considera más que probado el ánimo de ellos, de no mantenerse casados. Y facilita así la producción de un divorcio por una vía ejecutiva, tan ejecutiva que no se alude en forma alguna a las pruebas que deberían presentarse respecto a la real ocurrencia de una separación efectiva.

(…)

SUPUESTOS QUE FUNDAMENTAN LA ACCIÓN

El transcurso de cinco años, alegando en solicitud dirigida al Juez, en la cual se alegue ruptura prolongada de la vida en común.

(…)

NATURALEZA DE LA CAUSAL

Tomando en consideración la clasificación que se hace de las causales de divorcio y en la distinción que hace entre las causales perentorias y causales facultativas, es necesario ubicar la nueva causal que impone la reforma.

(…)

Si se toma en consideración la parte final del cuarto párrafo del artículo, habrá que concluir en que estamos en presencia de una causal perentoria. (…). No hay pruebas, salvo la partida de matrimonio consignada con la solicitud, que examinar, ni testigos que analizar. Presentada la solicitud con el alegato correspondiente y la partida de matrimonio de la cual emana la certeza de que el matrimonio tiene más de cinco años de celebrado, si el cónyuge frente al cual se hace la solicitud no se opusiere o no lo hiciere el Fiscal del Ministerio Público, el Juez, necesariamente, deberá decretar el divorcio.

Expuesto lo anterior, se infiere del contenido del Artículo 185-A ejusdem, dos circunstancias a saber:

a) El artículo describe un procedimiento donde los cónyuges acuden por separado al indicar que: “…cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, o en su defecto en forma conjunta, sin indicar si en esa solicitud el cónyuge o cónyuges solicitantes deba presentarse en forma personal o por intermedio de un apoderado especial.

b) En el cuarto aparte del artículo en comento se prevé: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez”, en este sentido se evidencia que cuando alguno de los cónyuges es solicitado, es cuando éste debe comparecer en forma personal.

En el presente caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D., asistieron a través de su apoderada judicial, abogada C.M.M.D.G..

En este sentido, lo que el Código Sustantivo exige para aquellos casos en los cuales uno solo de los cónyuges intenta la solicitud, es que sea citado el otro cónyuge y que éste comparezca personalmente, para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, presencia personal que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si la comparecencia del cónyuge citado fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona su inasistencia con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente.

Igual efecto jurídico se produce si el cónyuge citado al comparecer personalmente, niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separados de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 03 de junio de 1987, caso de divorcio seguido por JOSÉ DUQUE Y D.A.D.D.).

En el caso de autos los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D., se presentaron a través de una misma apoderada judicial y del poder otorgado se evidencia que ambos manifiestan su voluntad de divorciarse.

Además los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D. otorgaron poder especial a la ciudadana C.M.M.D.G., otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Distrito de Alira España, donde quedó anotado en siete (07) folios útiles, serie 9Z, números 8221109, 8221108, 8221107, 6221106, 8221105, 8221104 y 8221103, el último para la consignación de notas por los registros y oficinas públicas, en fecha 30 de Agosto de 2.010, debidamente apostillado en fecha 30 de Agosto de 2.010, bajo el N° 011153, el referido poder especial, en el que además de ser especial para divorcio de mutuo acuerdo (que en nuestro país en el 185A del Código Civil), el cual estando debidamente autenticado lo que se configura además en una prueba de su manifestación de voluntad de divorciarse, por ser el poder un documento público autenticado.

Si esto es así, la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, por lo que esta Juzgadora considera que en el presente caso en específico la solicitud no contraviene el artículo 185A del Código Civil; por lo que, en aplicación del principio de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, concluye que el fin para el cual los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D. otorgaron poder especial a la ciudadana C.M.M.D.G., otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, Distrito de Alira España, donde quedó anotado en siete (07) folios útiles, serie 9Z, números 8221109, 8221108, 8221107, 6221106, 8221105, 8221104 y 8221103, el último para la consignación de notas por los registros y oficinas públicas, en fecha 30 de Agosto de 2.010, debidamente apostillado en fecha 30 de Agosto de 2.010, bajo el N° 011153; y su voluntad al otorgar el poder, no cabe duda que fue disolver el vínculo matrimonial que los une, independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, por lo que declarar sin lugar la presente solicitud vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez analizada la oposición realizada por el Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, El Tribunal para resolver la solicitud de Divorcio realizada y para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, contrajeron matrimonio civil en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1.990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Autónomo Padre Noguera del Estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 15, acompañada a los autos en copia certificada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que de acuerdo a la manifestación de los cónyuges que no procrearon hijos, y sobre la interrupción de su vida en común, han señalado que tienen más de cinco años, sin reanudar dicha relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha Quince (15) de Junio de 2.011, la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no opinó favorablemente en la presente causa, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos J.M.B.R. y B.J.P.D., en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 1.990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Autónomo Padre Noguera del Estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 15, acompañada a los autos en copia certificada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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