Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2012.-

202° y 153°

DEMANDANTE: J.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-2.674.794, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.859.370, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.591, y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEMANDADA: D.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.182.809, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS MILANO VÁSQUEZ y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.428.784 y V-3.325.580, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.029 y 7.345, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.-

NARRATIVA

En fecha 02 de Junio del año 2010, se recibe por distribución demanda de Declaración de Concubinato, incoada por el ciudadano J.B.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A.G., contra la ciudadana D.M.S.G., exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que se transcribe a continuación:

En el año 1.996 comencé una relación concubinaria con la ciudadana: D.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-5.182.809, de este domicilio, dicha unión concubinaria se mantuvo de forma estable y en forma notoria y pública, basada en las características de fidelidad, auxilio y socorro mutuo a tales fines anexo copia de c.d.u.c., Marcada con la Letra “A”,(Sic.) Durante el periodo que duro la unión concubinaria ambos trabajamos arduamente para desarrollar mutuamente el fortalecimiento de nuestra comunidad de gananciales, dentro de lo que se encuentra como nuestro patrimonio se encuentra una vivienda la cual fuimos construyendo con mucho esfuerzo y la misma me pertenece de acuerdo a una Venta Pura y Simple marcada con la Letra “B” y posteriormente con esfuerzo propio y con dinero de nuestro propio peculio particular y a nuestras propias expensas fomentamos unas bienhechurías con las siguientes características : Una (1) Casa de Bloque, construida con paredes de bloque y cemento, tres (03) habitaciones, con baños internos, closet, piso de porcelanato y cerámicas, y rejas de hierro y aluminio, Una (01) Sala, Una (01) Cocina, empotrado con concreto armado porcelanato y madera, Un (01) Comedor, Un (01) Porche, techo de platabanda, acompaño copia de Titulo Supletorio, marcada con la Letra “C”, Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que desde Septiembre del año 2007, la situación de pareja cambio de forma absoluta, convirtiéndose en una situación de conflicto de manera que hizo imposible la coabitabilidad (Sic.) entre ambos, motivados a su hija y por motivos de pareja. En virtud de ello fue necesario interrumpir la relación concubinaria en la cual la misma me agredió verbalmente, en repetidas ocasiones.-

(…Omissis…)

Es por ello ciudadano Juez que se dieron tres elementos inherentes a la posesión del estado:

TRATO: El Ciudadano J.B.D., antes identificado, y la ciudadana D.M.S.G., antes identificado (Sic.) vivieron juntos y ante la sociedad se trataban todo el tiempo como si fueran pareja.-

FORMA: Para los efectos de la sociedad sierre se les conoció como concubinos.-

CONTANCIA: Dicha relación se mantuvo por un Lapso de (10) años, se cuenta con la estabilidad y permanencia que determinan la unión concubinaria.-

(…Omissis…)

A los efectos de demostrar la relación concubinaria del ciudadano: J.B.D., antes identificado con la ciudadana: D.M.S.G., antes identificada, se presentara C.d.C. así como original del documento de Propiedad (Compra-Venta) y Documento de Titulo Supletorio del Bien Inmueble y otras pruebas que presentare en su debida oportunidad.

(…Omissis…)

… pido respetable Juez que dado a que soy una persona de avanzada edad y que ya no soy acto para el trabajo y que además de ello vivo de una pensión del Seguro Social y es mi único sustento y la misma económicamente no cubre para pagar un alquiler debido a que tuve que salir de mi casa y es por ello ciudadano Juez que pido que dicha solicitud sea decidida a la brevedad posible, tomando en cuenta mi situación personal y económica es por lo que solicito formalmente se declare la existencia de la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos D.M.S.G., y el ciudadano: J.B.D., antes identificados vinculo existente desde el año 1999 y por un Lapso de 10 años aproximadamente es por ello que pido Ciudadano juez la Liquidación de la Comunidad Conyugal.-

… Con el propósito de proteger mis intereses habidos en la comunidad concubinaria e impedir que sean lesionados mis derechos sobre los mismos considero ajustado a derecho ciudadano Juez que conozca de la presente causa el derecho que me asiste. Es por ello que pido de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil sea acordada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Sobre el inmueble Ubicado en la Carretera 2 Casa Nro: 32, Sector el Paraíso, Parroquia san Simón, Maturín Estado Monagas, solicito ciudadano Juez que se dicten todas las medidas que usted considere necesarias para que sea garantizado mis derechos ciudadano juez, se hace inherente la resolución y acuerdo de las medidas cautelares por cuanto existen riesgos serios de que sean lesionado (Sic.) mis derechos.- .

Dicha demanda es admitida en fecha ocho (08) de Junio del Dos Mil Diez (2010), ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, en auto separado se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Carretera 2, casa Nro 32, Sector el Paraíso, Parroquia San Simón, Maturín estado Monagas, ordenándose librar oficio a la Oficina de Registro Respectivo.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio del 2010, consignada en el Cuaderno de Medidas, la parte demandante ciudadano J.B.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A.G., solicita se emita nuevo Oficio dirigido a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito, por haber extraviado el anterior contentivo de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 08 de junio del año 2010, oficio que fue decretado mediante auto de fecha 30 de Julio del año 2010.-

Tal como se evidencia de diligencia de fecha 01 de febrero del año 2011, presentada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, en la cual consiga Boleta de Citación, con la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada quien pese a encontrarse en su domicilio se negó de firmarla, por lo cual a solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 30 de Mayo del año 2011, se procedió de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de Notificación para ser entregada en el domicilio de la Demandada, la cual fue emitida en fecha 02 de Junio del año 2011.-

Mediante diligencia de fecha 11 de Julio del año dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de haber cumplido con lo establecido en el Artículo 218 ejusdem en fecha 08 de Julio del 2011, entregando Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada ciudadana D.M.S.G..-

Posteriormente, en fecha 08 de Agosto del año 2011, la ciudadana D.M.S.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana FRANCYS MILANO VÁSQUEZ, y otorga poder Apud Acta a la precitada abogada y al abogado E.C.B..-

En la misma fecha 08 de Agosto del año 2011, la ciudadana D.M.S.G., debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana FRANCYS MILANO VÁSQUEZ, en la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a consignar escrito en el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Ciivil, por considerar defecto de forma de la demanda por no cumplir con todos los requisitos exigidos por el dispositivo contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente los del ordinal 4° del mencionado artículo. Lo cual fue subsanado por la parte actora, mediante diligencia consignada por el ciudadano J.B.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A.G., en fecha 20 de Septiembre del año 2011.-

Subsanada como fuere la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, los Apoderados Judiciales de esta, abogados FRANCYS MILANO VÁSQUEZ y E.C.B., en fecha 26 de Septiembre del año 2011, consignan escrito de contestación de la Demanda en los términos que a continuación se indican:

“1- Limites de la Controversia

En cuanto opusimos la cuestión previa por defecto forma, y el demandante subsanó los vicios que hacían defectuosa su demanda, nos encontramos con que la controversia ha sido fijado por el ciudadano J.B.D. de la siguiente manera:

  1. - Inicio de la supuesta relación concubinaria: 07 de Abril del 2004

  2. - Fin de esa supuesta relación: 15 de agosto del 2008

  3. - Pretensión: Declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria.

  4. - Domicilio: Maturín, Estado Monagas

    Esto significa, que el demandante desechó su pretensión de liquidación de la supuesta comunidad concubinaria a la cual se refiere en su demanda y por lo consecuente la presente contestación versará exclusivamente sobre los límites fijados por el actor.

  5. -Contestación de la demanda

    …negamos, rechazamos y contradecimos la demanda, así como los hechos narrados por el actor en su libelo, y los fundamentos de derecho que invoca, por cuanto una relación amorosa efímera no es una unión de hecho o relación concubinaria.

    En este sentido, no se formó una comunidad concubinaria como tal, por cuanto si bien es cierto el demandante adquirió una casa ubicada en la Carrera 2 N° 32 del Barrio El Paraíso de esta ciudad de Maturín, la edificación que ahora existe en su lugar fue realizada a expensas únicamente de la ciudadana D.M.S.G., quien para ello vendió un Apartamento de su legítima propiedad ubicado en el edificio “Residencias Paraíso”, Piso 5, apartamento 5-C de la Avenida Libertador de esta ciudad de Maturín, y el producto de esa venta, así como otros haberes, los invirtió en la edificación en referencia. Es así como el constructor que laboró en la obra lo hizo en virtud de haber sido contratado por nuestra mandante, quien pagó todos los materiales y la mano de obra, con dinero de su propio peculio particular. De tal suerte, que si alguna partición tiene el demandante en la vivienda que aparece como de la común propiedad de ambas partes, en todo caso es inferior a la que corresponde a nuestra poderdante.”-

    Mediante Auto de Fecha 19 de Octubre del año 2011, el Tribunal indica que la causa se encuentra en etapa de promoción de pruebas, computándose el mismo a partir del 04-10-11, inclusive, habiendo trascurrido 8 días de despacho.

    Por lo cual, la parte demandante, ciudadano J.B.D., debidamente asistido por el abogado J.A.A.G., promovió las siguientes pruebas:

    • Original de Carta de Residencia otorgada al ciudadano J.B.D., por los integrantes del C.C.L.L.d.P., de fecha 04 de Octubre de 2011. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”.-

    • Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, endecha 03 de Junio del año 2003, bajo el número 29, Tomo 27. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”.-

    • Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa “LA SULTANA 267 DE RL”, debidamente Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/08/2006, bajo en N° 33, Folios del 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”.-

    • Testimonial de la ciudadana C.A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4774.244, residenciada en la Calle 1, N° 9-1, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    • Testimonial del ciudadano A.O.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.513.209, residenciado en la Calle 2, N° 3, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    • Testimonial del ciudadano J.C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.359.049, residenciado en la Carrera 2, N° 3, del Sector 23 de Enero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    • Testimonial del ciudadano F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.717.708, residenciado en la Carrera 2, N° 33, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    • Testimonial del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.061.511, residenciado en la Calle 6, N° 67, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    • Testimonial de la ciudadana H.D.C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.359.303, residenciada en la Calle 1, con Carrera 5-b, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

    Igualmente los apoderados Judiciales abogados FRANCYS MILANO VÁSQUEZ y E.C.B., en representación de la Parte Demandada, presento las siguientes pruebas a favor de su representada:

    • Originales de 19 recibos, otorgados por el ciudadano J.C.G.B., a la ciudadana D.M.S.G., por trabajos de construcción en la casa ubicada en la Carrera 2, N° 32, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas.-

    • Testimonial del ciudadano J.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.833.686, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que rinda testimonio y ratifique en su contenido y firma los documentos privados promovidos.-

    • Posiciones Juradas del ciudadano J.B.D..-

    • Se reservan el derecho de promover otras pruebas que sean pertinentes y admisibles en la secuela probatoria y demás etapas del proceso.-

    Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre del Dos Mil Once, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por las partes. Presentando la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada FRANCYS MILANO VÁSQUEZ, en fecha 07 de Noviembre del 2011escrito de oposición a las Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandante. Oposición de la cual se indico el Tribunal se pronunciaría en la Definitiva, mediante auto de fecha 11 de Noviembre del año 2011, siendo las mismas admitidas por auto separado, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda librar despacho y oficio para que los testigos rindan sus declaraciones.-

    Posteriormente, mediante Auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, se ordena comisionar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial a quien se ordena corregir y librar despacho para ser remitido con oficio y anexos, así como de los 19 recibos originales para ser ratificados en su contenido y firma por el ciudadano J.C.G.B..-

    Siendo recibida y agregada a los autos mediante auto de fecha 09 de Abril del año 2011, dicha comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, con las resultas de la misma, ordenándose agregar a los autos para que surta sus efectos legales, así como testar y refoliar la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-

    Presentados los Informes por ambas partes, los mismos fueron agregados a los autos mediante autos separados de fecha 22 de Mayo del 2012. Presentando tan solo la parte demandada, en fecha 06 de Junio del mismo año, observaciones al Escrito de Informes presentado por la parte demandante.-

    A través de Auto de fecha ocho (08) de Junio del año 2.012, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:

    MOTIVA

    En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

    Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    …Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

    .-

    Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    1. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

      • Original de Carta de Residencia otorgada al ciudadano J.B.D., por los integrantes del C.C.L.L.d.P., de fecha 04 de Octubre de 2011. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “A”. Valoración: Observa este Sentenciador, que a pesar de tratarse de Documento Privado emanado de un Tercero, el cual no fue ratificado por el mismo, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, y considera este Sentenciador, que la misma aporta elementos de convicción en el presente Juicio, por lo cual, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Copia Certificada de Documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en fecha 03 de Junio del año 2003, bajo el número 29, Tomo 27. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “B”. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba aporta elementos de convicción en el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Original de Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa “LA SULTANA 267 DE RL”, debidamente Registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/08/2006, bajo en N° 33, Folios del 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas marcado “C”. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-

      • Testimonial de la ciudadana C.A.M.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4774.244, residenciada en la Calle 1, N° 9-1, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Testimonial del ciudadano A.O.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.513.209, residenciado en la Calle 2, N° 3, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

      • Testimonial del ciudadano J.C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.359.049, residenciado en la Carrera 2, N° 3, del Sector 23 de Enero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Testimonial del ciudadano F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.717.708, residenciado en la Carrera 2, N° 33, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

      • Testimonial del ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.061.511, residenciado en la Calle 6, N° 67, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Testimonial de la ciudadana H.D.C.V.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.359.303, residenciada en la Calle 1, con Carrera 5-b, del Paraíso, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, se desestima la misma. Y así se decide.-

      Igualmente, observa este Sentenciador, que de las actas procesales se desprende que la parte demandante acompaño al Libelo de Demanda, la siguiente prueba, por lo cual se procede a valorarlas de la siguiente manera:

      • Copia Fotostática C.d.C.. Anexo al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Copia Fotostática Documento de Compra-Venta Notariado. Anexo al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, que de la valoración de esta prueba ya se pronuncio supra. Y así se decide.-

      • Copia Fotostática del Titulo Supletorio del Bien Inmueble debidamente Registrado. Anexo al Libelo de Demanda. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

    2. Valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

      • Originales de 19 recibos, otorgados por el ciudadano J.C.G.B., a la ciudadana D.M.S.G., por trabajos de construcción en la casa ubicada en la Carrera 2, N° 32, Sector El Paraíso de esta ciudad de Maturín. Anexo al Escrito de Promoción de Pruebas. Valoración: Considera este Sentenciador, que reconocida como fue la presente prueba por el ciudadano J.C.G.B., tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Testimonial del ciudadano J.C.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.833.686, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que rinda testimonio y ratifique en su contenido y firma los documentos privados promovidos. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue debidamente evacuada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

      • Posiciones Juradas del ciudadano J.B.D.. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue debidamente evacuada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desestima. Y así se decide.-

      Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, considera este Juzgador, con relación a las partes, que el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

      Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

      A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

      , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

      Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, en el concubinato no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

      ¬

      Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      De las pruebas señaladas anteriormente llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente el ciudadano J.B.D. y LA ciudadana D.M.S.G. sostuvieron una relación concubinaria desde el 14 de Abril del año 2004, fecha en la cual fue emitida C.d.U.C. por la Dirección de Registro Civil del Estado Monagas, hasta el 15 de agosto del año 2008. Verificándose igualmente de los autos, que existieron entre ellos, actos propios que caracterizan a la unión estable, que hicieron presumir a las personas (terceros) que estaban ante una pareja, y que siempre actuaron con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Y así se decide.-

      Así mismo, considera este Juzgador que de los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende claramente el interés y el derecho que invoco tener el solicitante en la exposición de motivos sobre el inmueble arriba descrito.-

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 767del Código Civil Venezolano, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Demanda por Declaración de Concubinato intentada por el ciudadano J.B.D., en contra de la ciudadana D.M.S.G., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana D.M.S.G. desde el 14 de Abril del año 2004 hasta el 15 de agosto del año 2008.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

      Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, siete (07) de Agosto del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      EL JUEZ

      GUSTAVO POSADA

      LA SECRETARIA

      ABG. MILAGRO PALMA

      En esta misma fecha siendo las 02:50 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.

      Conste

      LA SECRETARIA

      ABG. MILAGRO PALMA

      Exp. 14.095

      GPV/ Ycgc

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