Decisión nº 5278 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

SOLICITANTE

J.B.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.716.090.

ABOGADO ASISTENTE

I.V.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347 y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

EXPEDIENTE

9971

SENTENCIA

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Junio de 2007, por el ciudadano J.B.M.A., debidamente asistido por la Abogada I.V.S., en el que solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, ciudadano J.M.M.P.. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Alega el solicitante en su escrito libelar: 1) Que le urge la rectificación de la partida de defunción de su padre ciudadano J.M.M.P. , la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones, llevado por ante la DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA, DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL TERCER CIRCUITO, DEL ESTADO VARGAS, del año 2006, anotado bajo el Nº 127, Folio 64, Libro de Registro correspondiente; 2) Que la partida de defunción adolece del siguiente error involuntario en los nombres de sus hermanos ciudadanos DARWINS BENITO MARCANO Y DAGLYS YELYXA MARCANO, se les asentó como D.B. Y DAGLIS YELITZA, cuando lo correcto es DARWINS BENITO Y DAGLYS YELYXA”. 3) Que por todo lo antes expuesto solicita que sea rectificada la PARTIDA de DEFUNCIÓN de su padre , en forma sumaria en el sentido mencionado anteriormente y en donde dice “D.B. Y DAGLIS YELITZA”, deberá decir “DARWINS BENITO Y DAGLYS YELYXA”, de conformidad con los Artículos 768 y siguientes del Código Procedimiento Civil Vigente y 773 ejusdem.

En fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal por medio de auto le dio entrada la presente solicitud, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

SOBRE LA RECTIFICACIÓN Y SU PROCEDIMIENTO

Establece el Artículo 769 del Código de Procedimiento, lo siguiente:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

De manera, que esta disposición legal acepta la posibilidad de “rectificar la partida de nacimiento o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o trámite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La jurisprudencia ha venido señalando que el citado precepto legal trascrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios de prueba pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

Ahora bien, ante la naturaleza del error cuya corrección se solicita en el caso de marras, a juicio del suscrito llena los extremos previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con vista a los elementos probatorios aportados por el peticionante, tenemos:

El solicitante aportó a los autos los siguientes instrumentos: 1) Actas de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, del Estado Vargas; 2) Copia de las Cédulas de Identidad de sus hermanos .3) Acta de defunción del padre del solicitante, emanada de la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil Tercer Circuito, del Estado Vargas.-

En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración…

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales presentados por el solicitante no fueron impugnados en forma alguna, siendo documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones en cuanto a los nombre de los hermanos en la partida objeto de rectificación: se les asentó como D.B. Y DAGLIS YELITZA, cuando lo correcto es DARWINS BENITO Y DAGLYS YELYXA.- Así se establece.

En cuanto a las actas de nacimiento, emanada de la “…Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas …” de los Ciudadanos DARWINS BENITO MARCANO Y DAGLYS YELYXA MARCANO, hermanos del solicitante, dichos instrumentales fue acompañada al libelo de la solicitud, prestan para este sentenciador la autenticidad necesaria para comprobar que la acta de defunción de su padre adolece de los errores señalados en el cuerpo de esta decisión, entonces, la presente solicitud deberá declararse con lugar y procedente la rectificación solicitada.- Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales antes descritas resultan suficientes y no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente acción y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Defunción del Ciudadano J.M.M.P., en cuanto a las siguientes inserciones: 1º) Donde dice: “…D.B. Y DAGLIS YELITZA…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “… DARWINS BENITO Y DAGLYS YELYXA…”, por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada, por lo que resultará forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declarará en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, incoada por el Ciudadano J.B.M.A., y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena al ciudadano de la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil Tercer Circuito, del Estado Vargas y al Ciudadano Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, estampar la debida nota marginal al Acta de Defunción, la cual corre inserta bajo el acta Nº 127, Folio 64, de los libros de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil Tercer Circuito, del Estado Vargas, durante el año de 2006, previamente determinada, así: a) Donde dice: “…D.B. Y DAGLIS YELITZA…” que es incorrecto, debe decir y leerse: “… DARWINS BENITO Y DAGLYS YELYXA…”, que es lo correcto. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha de hoy, 06 de noviembre de 2007, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.

EL SECRETARIO,

L.P.I.

CEOF/LPI/merly

Exp. N°. 9971

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