Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2010-000598

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2009-003457

En el día de hoy, viernes siete (07) de mayo de dos mil diez, siendo las nueve de la mañana (09,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral correspondiente a esta Alzada, se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sala de audiencia Nº 4 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio a la audiencia solicitando a la Ciudadana Secretaria se sirva informar acerca del objeto de audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la audiencia se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-15.091.970, contra L.C.N.; así mismo, informó que compareció y se encuentra presente en la sala los abogados WUINFRE CEDEÑO, N.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.615 y 75.760, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada recurrente. Seguidamente el tribunal informó a las partes la forma cómo se ha de desarrollar la presente audiencia, indicándoles que disponen del lapso de diez (10) minutos para exponer en forma oral los fundamentos de su apelación, y mientras lo hacen, no podrán dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que en el curso de la audiencia deberán observar el comportamiento digno de estos actos. Acto seguido el tribunal concedió la palabra a la parte actora recurrente, quien expuso fundamentó su recurso en los términos siguientes:

1) Esta apelación se circunscribe sobre el dictamen del acta levantada en fecha 14 de abril de 2010, en la que el ciudadano Juez deja constancia en esta oportunidad que la parte demandante no había asistido a la prolongación de la audiencia, pero señalando a su vez, que se configuró la ruptura de la estadía a derecho de las partes, ello debido a que el día que correspondía la prolongación de la audiencia preliminar debido a su ausencia en el Despacho, por encontrarse de permiso de licencia de paternidad, no se celebró tal acto, oportunidad en la que la Secretaria nos señaló que por auto separado se fijaría la oportunidad para la continuación de dicha audiencia y que para ello no se requería la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo que consideramos que mal podría haber establecido el Juez que se configuró la ruptura de la estadía a derecho, siendo que en el auto de nueva fijación se estableció que no se requería la notificación, razón por la cual, solicitamos se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión apelada.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, informando a la parte compareciente, que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el regreso del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el Juez, previo a la lectura del dispositivo del fallo, dio una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, las cuales, en resumen son del tenor siguiente:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión (acta) del Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 14 de abril de 2010, por la cual declaró la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por cuanto en la oportunidad señalada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, o sea, el 15 de marzo de 2010, ésta no se celebró por las razones que expone el titular del Despacho en el auto del 17 de marzo de 2010, que obra al folio 32, fijando nuevamente tal oportunidad, para el 14 de abril de 2010, fecha en la cual sólo compareció la parte demandada, advirtiendo entonces el tribunal que al no haberse celebrado la prolongación de la audiencia preliminar en la fecha prevista en el acta del 15 de marzo de 2010, es decir, el 14 de abril de 2010, se rompió la estadía a derecho de las partes, y lo procedente era ordenar la notificación de las partes para la continuación del proceso, como lo ordenó en fecha 14 de abril de 2010, según acta de esa fecha, que es precisamente la decisión que impugna el apelante.

Ahora bien, considera el tribunal que es acertada la decisión del Juzgado Sustanciador, toda vez, que como lo sostiene en la misma, la no celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la fecha prevista por causas ajenas a las partes, rompe la estadía a derecho de éstas, quienes no pueden estar en conocimiento de cuándo se reincorporará el Juez a sus funciones, y en consecuencia, cuándo se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto en cuestión; por lo que lo procedente era, como lo acordó el Tribunal en la decisión recurrida, ordenar la notificación de las partes para reconstituirlos al proceso, poniéndolos nuevamente a derecho, para luego fijar la oportunidad de la celebración del acto pendiente. Por lo que este tribunal decide que no puede prosperar la apelación interpuesta, y así se establece.

Por lo que pasa el tribunal a dictar su fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En este estado considera procedente, quien decide que, a los fines de dar una solución concreta al caso objeto de estudio, revisar los criterios jurisprudenciales relativos a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en el proceso, y a tal efecto, señala que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, en la acción de amparo ejercida por el abogado O.B.R., apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., dispuso lo siguiente:

Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).(Subrayado del texto).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

En este sentido, observa el Tribunal, para considerar la estadía a derecho a que refiere la sentencia citada, que es preciso verificar con precisión la fecha u oportunidad de la última actuación realizada por las partes o el Tribunal de la causa, para computar el lapso de inactividad en el proceso, y es así, que se ve de las actas que conforman el presente expediente, específicamente al folio 28, acta de fecha 25 de enero de 2010, a las 9:00 a.m, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar pautada en dicho asunto, en la cual se fija para la prolongación de la audiencia, el 15 de marzo de 2010 a las 8:15 a.m., acto que no se celebró por encontrarse de licencia de paternidad el Juez Titular del Despacho que debía dirigir el acto, según auto del 17 de marzo de 2010 (folio 32), y que fuera reprogramado nuevamente mediante auto de esa misma fecha, para el 14 de abril de 2010 a las 8:15 a.m., oportunidad en la cual no compareció, la parte actora, y en el que el Juez de la recurrida, declara la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

A tal efecto, debe este sentenciador considerar, que transcurrido el lapso para que las partes debieran presentarse para la continuación de la audiencia, a saber, el 15 marzo de 2010, y habiéndose presentado éstas como correspondía, sin que el Juez del Despacho se encontrara en la sede del despacho, dada su ausencia por permiso de licencia de paternidad, debió el Juez del tribunal, al reincorporarse a sus funciones, fijar nueva oportunidad y ordenar con ello la notificación de las partes mediante boleta, indicándoles la forma en la cual será computado el lapso para la continuación de la audiencia prolongada, ya que, no corresponde a un hecho imputable a éstas tal eventualidad, y no están tampoco al tanto de saber, la fecha en que el Juez se reincorporaría a sus funciones nuevamente, lo que crea incertidumbre e inseguridad sobre la continuación del curso normal del juicio, por lo que es forzoso para esta Alzada, declarar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, apoyada bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso B.C.A., donde dejó sentado:

“A juicio de esta Sala, el criterio que está exponiendo el Superior en su decisión está errado. En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: F.V.G. y M.P.M. de González) al tratar la perención, la Sala hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:

…omissis…

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil

.

…Omissis…

Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa

.

…Omissis…

Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa

. (Subrayado nuestro).

Es así que de la nota textual de la sentencia que antecede, se observa claramente que en realidad se verificó una paralización de la causa por la inactividad de los sujetos procesales, a saber por el tribunal de Sustanciación, en fase de mediación, que rompió con la estadía a derecho de éstos, por lo que para poder dar continuación al proceso, era necesaria nuevamente la notificación de las partes, con lo que se respetaba y garantizaba la tutela judicial efectiva y un total apego al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna en los artículos 26 y 49, como se dijo en los párrafos que anteceden.

Por otro lado, es preciso indicar que si bien es cierto, que la Ley adjetiva procesal laboral nada dice al respecto del proceder del Tribunal en estos casos, no es menos cierto, que el Juez en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso puede aplicar analógicamente disposiciones procesales contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para proveer lo requerido, teniendo en cuenta los principios que rigen el derecho del trabajo; norma cuyo contenido para una mayor ilustración de seguidas se cita:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.(Subrayado nuestro).

Es por ello que, que considerando que esta disposición resulta procedente para el operador jurídico, en aras de la celeridad procesal y la recta administración de justicia, vía analógica, ordenar proveer lo conducente a la notificación de las partes por medio de boleta, dentro de los tres días siguientes a su reincorporación a su puesto de trabajo en el Tribunal, como lo prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se trascribe seguidamente:

La justicia se administrará lo mas brevemente posible. En consecuencia cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente

. (Subrayado nuestro).

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 14 de abril de 2010, el cual queda confirmado, debiendo entonces procederse como lo indica el fallo confirmado, y como consecuencia de ello se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido conformado el fallo apelado. De igual forma, se deja constancia que la presente audiencia ha sido grabada por un técnico del Departamento de Técnicos Audiovisuales, en un disco compacto que será conservado en sobre precintado por dicha oficina para su resguardo y custodia. Asimismo, por cuanto la presente acta contiene las razones de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal a tomar la decisión antes dictada, se tiene como texto de la sentencia misma, que será registrada y publicada como tal en el sistema Juris 2000. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

A.S.H.

Los Apoderados de la parte demandada Recurrente,

La secretaria

Adriana Bigott

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