Decisión nº 107-06 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2006-000356

Visto el pedimento formulado por el Profesional del Derecho J.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio, C. A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, en el sentido de que se declare inadmisible la acción incoada por los ciudadanos J.B.B. y E.D.J.G.T., por cuanto, según indica, los demandantes no han alegado en su libelo, y mucho menos demostrado mediante prueba fehaciente, que hayan dado cumplimiento al que califica de necesario requisito previsto en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como que los demandantes no han acreditado en las actas que integran el presente expediente, haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la ley, como requisito que le permita quedar habilitado para proponer la presente petición en sede judicial, señalando asimismo que los demandante BLANCO y GUERRERO han debido agotar la reclamación administrativa previa a que se contraen los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto según indica su representada ENELVEN se encuentra conformada en cuanto a su capital por intereses patrimoniales de la República, pero como quiera que no existe comprobación del agotamiento del referido procedimiento administrativo, se impone declarar inadmisible la acción incoada por los demandantes en virtud del mandato contenido en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. El Tribunal procede a decidir el pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes: Alega el peticionante que encontrándose la presente causa en la etapa procesal de inicio de la audiencia preliminar, y actuando con arreglo a la facultad que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere a la parte demandada para denunciar la existencia de vicios que afecten el desarrollo del debido proceso, antes de proceder a consignar la promoción de los medios probatorios que su representada ha de aportar para demostrar la improcedencia de la pretensión del actor, solicita que este tribunal declare inadmisible la acción incoada, por cuanto los demandantes no han alegado en su libelo, y mucho menos demostrado mediante prueba fehaciente, que hayan dado cumplimiento al necesario requisito previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que, según señala, en efecto los demandantes no han acreditado en las actas que integran el presente expediente, haber cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo exigido por la ley, como requisito que le permita quedar habilitado para proponer su petición en sede judicial, alegando en tal sentido que los demandantes han debido agotar la reclamación administrativa previa a que se contraen los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto su representada ENELVEN se encuentra conformada en cuanto a su capital por intereses patrimoniales de la República, de manera que según afirma, siendo la C.A. ENELVEN una empresa del Estado donde la República Bolivariana de Venezuela tiene intereses patrimoniales, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, (hoy de Energía y Petroleo), a tenor del Decreto 1387 del 02 de agosto de 2001, la autoridad judicial ha debido aplicar la prerrogativa y el privilegio previsto en el aludido artículo 54 sobre el agotamiento del previo procedimiento administrativo, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Tal como lo señala el apoderado de la demandada, al haberse ordenado en el caso de autos, la notificación de la Procuraduría General de la República, incluso solicitada dicha notificación por la parte actora, resulta obligante concluir que la República tiene intereses patrimoniales en la empresa C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA, no obstante considera quien decide, que ello no conlleva el que la empresa demandada goce de los privilegios y prerrogativas que las leyes especiales consagran a la República, toda vez que, contrariamente a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, el cual contempla que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, el artículo 106 ejusdem, establece que las empresa del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha ley, la cual, tal como ha sido constatado, no contempla norma alguna que le consagre privilegios y prerrogativas a las empresas del Estado; por lo que debe en este sentido señalarse, que si bien es cierto que la admisión de las demandas contra la República se encuentra supeditada a la ejecución de un procedimiento previo, no es menos cierto que dicha prerrogativa solo es aplicable a la República y a los demás entes públicos a los que les esté atribuido por ley tal privilegio, criterio este que ha sido sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis de junio de 2006, No. 01452, expediente No. 2004-1306, contentivo de la demanda interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) en contra de SEGUROS HORIZONTE, C.A., en la cual dejó sentado lo siguiente: …” observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente la Compañía de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Publica no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresa del Estado, las cuales solo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue. Por lo tanto, aún cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia No.2870 de fecha 220 de Noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que “en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo”, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y solo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal…”

En el caso de autos, observa este Juzgador, que si bien la empresa demandada C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, (ENELVEN), conforme al Numeral Noveno de la Disposición Transitoria Décima del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.38.386, de fecha 23 de febrero de 2006; está adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, y como consecuencia de ello, se establece en la citada disposición transitoria décima, que se proceda a la reforma de los correspondientes documentos constitutivos y estatutarios, a los fines de formalizar la transferencia de la representación de las acciones propiedad de la República, al Ministerio de Energía y Petróleo, no existe expresa previsión legal que extienda los privilegios y prerrogativas de que goza la República a la empresa demandada en la presente causa y, consecuencialmente resulta inaplicable al caso de autos lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fuera invocado por la parte demandada. Así se deja establecido. Por los anteriores razonamientos, se declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, formulada por la parte demandada y, en consecuencia se niega el pedimento formulado.

Resuelto lo anterior, se acuerda la reanudación o continuación del curso de la causa, para lo cual se ordena la notificación de las partes, a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal, a las nueve y quince minutos de la mañana del DECIMO DIA HABIL siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese Boleta de Notificación.

EL JUEZ.

ABOG. H.C.M..

LA SECRETARIA.

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