Decisión nº PJ0022014000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2014-000016

ASUNTO : IJ11-P-2014-000016

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JONHHIS R.S.D., de nacionalidad venezolano, natural de Los Taques, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/101970, concubino, de profesión u oficio maestro de obras, con residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Casa N° 17, titular de la cedula de identidad numero V-10.972678, numero de teléfono 0414-6817781, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.R.S.D..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 27 de Enero de 2014, efectuada por la ciudadana W.R.S.D. por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 02 en la cual expuso: “Estaba en una fiesta con mi esposo y mi familia cuando llegó mi hermano JONHHIS R.S.D. y comenzó a buscarme problemas, porque estaba tomado, yo no le hice caso pero el seguía de necia en ese momento me encerré en mi cuarto y empezó a tirarme botellas y mi esposo quería salir pero yo no lo dejé y salí yo y el me dio unos golpes en la cara que me partió la boca y luego me tiró en el piso y me dio varias patadas en eso llegó la patrulla de Polifalcón porque mi familia la llamó y se lo llevaron detenido y me dijeron que fuera a poner la denuncia”.

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, siendo congruente con lo expuesto por la víctima cuando denunció el hecho objeto de la presente investigación, acreditándose de manera inobjetable la comisión del hecho punible que se imputa en contra del procesado de autos.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

    Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

    Riela al folio 26 de la causa, INFORME MEDICO FORENSE de fecha 08 de Marzo de 2014, practicado por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, suscrito por la Dra. A.P., de la cual se evidencia que la denunciante presentó TRAUMATISMO SIMPLE DE LABIIO SUPERIOR, CONTUSION EN CUERO CABELLUDO REGION PARIETAL.

    En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, siendo congruente con lo expuesto por la víctima cuando denunció el hecho objeto de la presente investigación, acreditándose de manera inobjetable la comisión del hecho punible que se imputa en contra del procesado de autos.

    Los elementos de convicción antes a.c.y. adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JONHHIS R.S.D., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano, JONHHIS R.S.D., de nacionalidad venezolano, natural de Los Taques, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/101970, concubino, de profesión u oficio maestro de obras, con residenciado en: Urbanización Las Margaritas, Sector 1, Casa N° 17, titular de la cedula de identidad numero V-10.972678, numero de teléfono 0414-6817781, la una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a: la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana W.R.S.D.. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. R.C.

    Secretaria.

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