Decisión nº 111 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000137

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.789.162, representado judicialmente por la abogada N.P. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.308, contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A (INCASA), el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 26 de abril del 2000, declarando con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación.

En fecha 09 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del recurrente.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.D.J.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CATATUMBO S.A (INCASA).

2) SE CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a nueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.U.H.

El Secretario,

F.P.P.

En el mismo día de su fecha a las 11:00 de la mañana, fue publicada la anterior sentencia hallándose dando despacho el Tribunal, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

El Secretario,

F.P.P.

MAUH/FJPP/jmla

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO NÚMERO VP01-R-2006-000091

En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Y.G. a nombre de la ciudadana E.M., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demandada intentada por la ciudadana E.M., frente a PDVSA Petróleo S.A; PERIMIDA la instancia y EXTINGUIDO el proceso contentivo del juicio intentado por la ciudadana E.M. frente a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 06 de marzo de 2006, el abogado Y.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, en diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral al cual está adscrito este Juzgado Superior, solicita aclaratoria del referido fallo, infiriendo que del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, solicitud que sostiene conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, observa el Tribunal, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece disposición alguna en relación a las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, sin embargo, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disposición que este sentenciador aplica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá ”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por lo que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas, esto es, si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

Establecido el anterior criterio, observa este sentenciador que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por dicha Sala en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, esto es, el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

De otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

De lo anterior deriva que, habiendo solicitado la aclaratoria en fecha 06 de marzo de 2006, el solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.

Ahora bien, de un análisis de la solicitud de aclaratoria, evidencia este sentenciador que el demandante solicita una aclaratoria refiriendo el solicitante que del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, por lo que considera este sentenciador que la solicitud esta ajustada al contenido de la norma (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), pues la disposición limita la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y efectivamente tal como lo expuso el solicitante de la aclaratoria del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) se pierde el sentido de la redacción, es decir no se aprecia en su totalidad el contenido del texto integro de la sentencia, no existe correlación entre el dicho que se recoge en el folio cincuenta y uno (51) con la continuación del texto del folio cincuenta y dos (52), tal omisión material se origina por presentarse incompatibilidad al momento de configurar la pagina en formato A4 (210 x 297), en el sistema de gestión automatizada JURIS 2000, con la impresora marca Xerox modelo Pahser 3310, asignada a este Tribunal, situación que provoco un error material de copia en el contenido del fallo.

En consecuencia, este sentenciador considera ajustado a derecho la solicitud de aclaratoria a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena reimprimir la sentencia tomando como fuente el registro informático de la misma en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS 2000, para que así pueda apreciarse íntegramente conforme a lo que se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS – 2000, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); haciendo constar dicha publicación en las actas que conforman el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera ajustado a derecho la solicitud de aclaratoria a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena reimprimir la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de dos mil seis (2006), adaptando la configuración de la impresión a los fines de que el contenido de la misma pueda apreciarse íntegramente conforme a lo que se encuentra registrado en el Sistema de Gestión Automatizada JURIS – 2000, en fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); haciendo constar dicha publicación en las actas que conforman el presente asunto llevando la reimpresión las firmas originales del juez y el secretario.-

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a nueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.U.H.

El Secretario,

F.J.P.P.

Publicada en su fecha a las 04:49 horas.

El Secretario,

F.J.P.P.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.G. a nombre y en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.B.P., quien estuvo representado por la abogada J.F., frente a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el No. 01, Tomo 2-A; representada judicialmente por los abogados E.U.d.L., G.G., D.U.d.C. y J.V.M., en reclamación de indemnización por accidente de trabajo, lucro cesante, daño moral, y diferencia de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente procedente.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de bolívares 1 mil 132 millones 561 mil 692 con 92 céntimos.

Específicamente, manifestó el demandante que ingresó en el cargo de perforador el 26 de diciembre de 1994 en la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. Al ingresar se le realizó examen pre-ingreso, y no se le diagnosticó hernia, por lo que estaba apto para el trabajo. Luego transcurridos 6 meses, fue ascendido al cargo de “Supervisor”, por 12 horas, el cual tenía como superior a un Supervisor de equipo.

Cumplía una jornada de 7 x 7, y su labor consistía en operar un taladro de perforación en la gabarra Pride I, propiedad de la patronal, en el Lago de Maracaibo; y luego cuando fue promovido como supervisor, le correspondía el área de toda la gabarra. Para la ejecución del trabajo se requería levantar pesos excesivos, como guayas, mechas de perforación, cuñetes de grasa, cajas de pintura, sacos de detergente, repuestos, planches de tubería, pesos que oscilan entre los 50 y 150 kilogramos, los cuales debían ser trasladados por su persona o con ayuda de dos o más compañeros; siendo que al terminar las labores, sentía dolor en la espalda, brazos, hombros y piernas.

Debido al padecimiento de dolores que ameritaban el consumo de calmantes, el 15 de mayo de 2001, el Supervisor de Equipo le sugirió que fuera a consulta médica, por lo que acudió al centro asistencial de PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el Centro Clínico Los Ángeles, donde se le practicó la resonancia magnética y se le diagnosticó: HERNIA DISCAL EXTRUIDA POSTERIOR Y CENTRAL DEL DISCO INVERTEBRAL L4-L5, con cambios degenerativos de su núcleo pulposo; en fecha 26 de julio de 2001. Ello ameritó una intervención quirúrgica, y fue operado y luego rehabilitado, indicándose su reingreso al trabajo el día 03 de junio de 2002, pero aun cuando el informe médico dijo que ya estaba apto para el trabajo, en realidad no se encontraba en condiciones satisfactorias, dado que quedó limitado en la función motriz de su pierna izquierda, ya que no puede permanecer en cuclillas, ni puntas de pie, y sufre de adormecimiento del pie izquierdo que le impide caminar con normalidad.

En efecto, dice el actor, que la relación de trabajo terminó el 3 de junio de 2002, por despido, manifestándole la empresa que ya había culminado el contrato, cuando en realidad nunca se le hizo firmar algún contrato. Asimismo, se le ordenó hacer un examen pre-retiro, sólo con la finalidad de verificar la ausencia de hernia inguinal y umbilical; evaluación médica que fue realizada en el Centro Médico de Medicina Familiar, cuya orden de examen decía además, que no se debía realizar resonancia magnética de columna.

En vista del despido, acudió al Médico Legista, quien le diagnóstico Discopatía Lumbosacra L4 – L5 y L5-S1, y dictaminó INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar su trabajo.

En consecuencia, reclama el pago de los siguientes conceptos:

La indemnización prevista en el artículo 33, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 3 años de salarios (1.195 días x Bs. 42.722,23 = Bolívares 51 millones 053 mil 054 con 90 céntimos), por cuanto la empresa no indicó un examen dirigido a determinar si padecía de una afección en su columna vertebral.

Igualmente reclama el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil causado por el hecho ilícito, por la cantidad de bolívares 150 millones; y lucro cesante, por la cantidad de bolívares 909 millones 951 mil 630 con 50 céntimos, por cuanto ha mermado su capacidad de ganancia, y que teniendo 30 años de edad, por todo el tiempo que le falte de vida productiva (35 años) no obtendrá como contraprestación por su trabajo los beneficios que venía obteniendo como el salario normal, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, así como el concepto que debía pagársele por antigüedad.

Finalmente demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad del bolívares 21 millones 556 mil 998 con 33 céntimos, por cuanto se le había liquidado con base a la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se le debió cancelar con base a la Convención Colectiva Petrolera.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., que negó que la empresa incumpliera la normativa de seguridad e higiene industrial, que el actor recibió atención médica y protección salarial por 52 semanas, negó el salario indicado por el actor ya que el que se indica en la demanda es el salario integral, negó que haya incurrido en hecho ilícito, reconoce la enfermedad pero alega, que ya respondió con base a la responsabilidad objetiva a través del Seguro Social, que deberá cancelarle la pensión a que tuviere derecho según el grado de incapacidad declarada en un 30%.

A fecha 2 de noviembre de 2005, fue dictada sentencia parcialmente estimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva condenó a la demandada al pago de la cantidad de 23 millones 321 mil 445 bolívares con 60 céntimos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de 40 millones de bolívares por concepto de daño moral, intereses moratorios y corrección monetaria.

Habiendo obtenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación del cual conoce esta Alzada.

En relación a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, la misma expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos que a su juicio justifican la revocatoria del fallo, entre los cuales destaca que el a quo condenó al pago de daño moral, situación que vicia a la sentencia por falso supuesto, pues previamente había declarado el juez de primera instancia que el hecho ilícito no estaba demostrado; y aunado a ello, declaró el daño moral sin motivación alguna; y luego contradictoriamente dijo que el daño moral debía reducirse. Con respecto a este punto, el Juez solicitó a la parte que aclarara este pedimento, y la misma reiteró que consideraba que el daño moral debía reducirse, en virtud del tipo de incapacidad del actor.

Igualmente alegó la representación judicial de la demandada que la sentencia recurrida declaró que el actor había quedado impedido para el trabajo por el resto de su vida, incurriendo de nuevo en falso supuesto, pues en autos consta que la incapacidad declarada fue de un 30%.

Expuso que las hernias son multifactoriales según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y que no consta en actas que la hernia fue producida con ocasión al trabajo; no demostró la relación de causalidad; y que en todo caso procede la responsabilidad objetiva, pero la misma no fue reclamada por el actor, pues ya fue cancelada por Pride Internacional.

Por otra parte, manifestó que el actor estuvo 6 meses desempeñando el cargo de obrero y el resto de la relación laboral aproximadamente de 7 años desempeñó el cargo de “Supervisor”, es decir, era empleado de confianza; cargo no incluido en el tabulador de la nómina diaria de la convención, razón por la cual no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y que las prestaciones sociales ya se le habían cancelado, con base a la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos argumentos que exponen las razones de impugnación del fallo, fueron rebatidos por la representación judicial de la parte actora no apelante, la cual compareció a la audiencia, quien solicitó la confirmación del fallo pues considera que está ajustado a derecho.

Posteriormente, esta Superioridad en la audiencia de apelación, verificada la asistencia del actor a la audiencia, lo interrogó, y el ciudadano J.B. declaró bajo juramento que no había diferencia entre las actividades que desempeñaba como obrero y como supervisor, ya que cuando ejercía éste cargo, igualmente debía alzar peso, y explicó detalladamente sus labores entre las cuales mencionó, que, cuando los obreros que supervisaba se retiraban de sus labores a la hora del almuerzo, él debía sustituirlos en las labores, y cuando enviaban obreros nuevos sin experiencia, debía enseñarlos, durante cuya instrucción debía levantar peso para indicarles como se debían hacer las labores, y cuando se debían alzar pesos de 180 kilogramos aproximadamente, entre todos los obreros y él mismo debían participar.

Esta superioridad siguió indagando en aras de buscar la verdad de los hechos, y le preguntó sobre quien era el que daba las órdenes de parar o suspender las labores, y el actor respondió que la orden la daba el Supervisor de Equipo, que es a su vez su superior, y que él solamente era el intermediario entre el Supervisor de Equipo y los obreros.

Finalmente, manifestó que era bachiller y que actualmente trabajaba como taxista en un vehículo sincrónico por medio tiempo, ya que no puede trabajar turno completo, porque con motivo de la hernia, se le adormece la pierna izquierda, al presionar por más de 6 horas el croche del automóvil.

Vistos los términos en que fue ejercida la apelación de la parte demandada, este jurisdiscente observa:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.

Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva resolución (decisión).

En primer lugar se observa que han sido denunciados algunos vicios en que incurre la sentencia dictada por el Juez de Juicio en la primera instancia del proceso, específicamente, el falso supuesto de la incapacidad por toda la vida y el daño moral inmotivado. En relación a estos argumentos, se procederá a verificar el fondo de lo debatido, en cuyo transcurso de determinará la existencia de un falso supuesto en el establecimiento del hecho de la incapacidad y el proceso lógico seguido por el a quo para motivar el daño moral que condenó; los cuales se resolverán a lo largo del presente fallo.

Empero, en segundo lugar, se observa también, de los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación que la demandada alegó una serie de hechos nuevos, como por ejemplo, que el actor era empleado de confianza y que no le corresponde la aplicación de la Contratación Petrolera. Al respecto, este Juzgador advierte, que la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una renovación plena del debate. Se excluye la proposición de nuevos alegatos no contenidos en la contestación de la demanda, con el objeto de subsanar los errores u omisiones en la primera instancia; por lo que este sentenciador al revisar los términos en que fue opuesta la apelación sólo se atendrá a lo alegado y probado por las partes en la primera instancia. Así se decide.-

Vistos los alegatos de las partes este Juzgado Superior observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, la jornada laboral, los cargos desempeñados, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el hecho del despido, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada negó su responsabilidad en el origen de la enfermedad sufrida por el trabajador en virtud de no haber incurrido en hecho ilícito.

Básicamente, el thema decidemdum se circunscribe a la determinación del nexo de causalidad entre la enfermedad sufrida por el trabajador con la labor desempeñada, la verificación del hecho ilícito imputado al patrono, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada, la procedencia de lucro cesante y el daño moral, la composición del salario invocado para el reclamo de las indemnizaciones, y la procedencia en derecho del pago de las diferencias de prestaciones sociales con base a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

La parte actora promovió:

Original de carta de despido, emanada de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, suscrita por el Jefe de Personal F.V., de fecha 03 de junio de 2002. Esta documental de carácter privado, no fue desconocida ni tachada por la parte contra quien se opuso, por lo que a la misma se le debe conferir todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa decidió de forma unilateral terminar la relación de trabajo en fecha 03 de junio de 2002 a través de notificación expresa y que la causa del despido se debió a la terminación del contrato.

Original de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, firmada por el ciudadano J.B., de fecha 13 de junio de 2002.

Sobre este instrumento privado no fue ejercido control probatorio alguno, incluso, fue incorporada al proceso por la demandada, por lo que se entiende reconocido por ambas partes, adquiriendo plena eficacia probatoria. En efecto, de la misma se evidencia que el actor recibió de la demandada el pago de la cantidad de 18 millones 516 mil 686 bolívares con 39 céntimos, por los siguientes conceptos:

Preaviso Art. 125: 60 días x Bs. 42.722,23 = Bs. 2.563.334,oo

Indemnización Art. 108 LOT: 15días x 60.128,80 = Bs. 901.932,06

Indemnización Art. 125 LOT: 150 días x 60.128,80 = Bs. 9.019.320,61

Intereses/prestaciones: Bs. 45.513,22

Menos anticipo de Bs. 600.000,oo

Sub-Total: Bs. 11.930.099,89

Vacaciones vencidas 2000/2001 30 x 42.72,23 = Bs. 1.281.667,oo

Bono vacacional vencido 2000/2001 40 x 29.750.40 = Bs. 1.190.016,oo

Vacaciones fraccionadas 2001/2002- 12.50 x 42.722,23 = Bs. 534.027,92

Bono vacacional fraccionado 2001/2002 16.65 x 29.750,40 = Bs. 495.344,16

Sub total vacaciones: Bs. 3.501.055,08

Utilidades: 2002 33.33% x 8.965.462,46 Bs. 2.988.188,64

Menos INCE 2002 0.50 % x 2.988.188,64 = (Bs. 14.940,94)

Sub -Total: Bs. 2.973.247,69

Menos: (varios conceptos) Bs. 112.283,73

Total liquidación final: Bs.18.516.686,39

Adminiculada la liquidación con la carta de despido, ambas expresan que la relación de trabajo culminó por terminación de contrato el 3 de junio de 2002, cuando en la misma liquidación se pagó lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando admitido con esta prueba el hecho del despido injustificado; máxime cuando la demandada en el escrito de contestación no negó expresamente este hecho.

Copia fotostática de informe médico emanado del Servicio de Imágenes “San Antonio” C.A. sucrito por el Dr. R.S., original de informe médico del p.J.B. emanado del Centro Médico Paraíso suscrito de fecha 31/7/2001, copia fotostática de tres récipes médicos del p.J.B. emanado del Centro Médico Paraíso de fecha 01/10/2001, copia fotostática de reposo médico del p.J.B. emanado del Centro Médico Paraíso, copia fotostática de constancia médica del p.J.B. emanado del Centro Médico Paraíso, copia fotostática de orden médica emanado del Centro Médico Paraíso; todos suscritos por el Dr. G.A.. Estas documentales provienen de terceros ajenos al proceso, que al no haber sido ratificados por aquellos de quienes emanan, no se les puede otorgar valor probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de informe sobre tomografía axial computada de columna lumbar del p.J.B. emanada de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Occidente, suscrita por el Médico Radiólogo J.L., original de constancia de evaluación médica del p.J.B. emanada de la Unidad de Tomografía del Centro Médico de Occidente, suscrita por el Dr. P.T.K., original de resultados de examen médico del p.J.B. denominado: “electromiografía” emanada del Centro Médico de Occidente, suscrita por el Dr. J.M.F.. Estas documentales provienen de terceros ajenos al proceso, que al no haber sido ratificados por aquellos de quienes emanan, no se les puede otorgar valor probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Original de informe médico del p.J.B. suscrito por el Dr. P.T.K., de fecha 15/7/2002, original de comunicación de fecha 31/7/2002, suscrita por el Dr. J.G.d.H.C., dirigida al Dr. F.P. (Médico Legista), en el que le informa el estado de s.d.p.J.B. y las intervenciones quirúrgicas realizadas. Estas documentales provienen de terceros ajenos al proceso, que al no haber sido ratificados por aquellos de quienes emanan, no se les puede otorgar valor probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática de orden de examen médico dirigida al ciudadano J.B. dada por la Inspectoría del Trabajo, y en el mismo documento el resultado del examen médico legista de fecha 06/08/2002, en el que diagnostica “dificultad para deambular, hipoestesia en dermatomo L5 y S1 izquierdo, disminución de la fuerza segmentaria en pierna izquierda. Incapacidad parcial permanente. Monto 30 %”. (Folio 132). Esta documental aun cuando es una fotocopia, tal documento es de naturaleza administrativa, equivalente en sus efectos al documento público, y que al no haberse ejercido sobre él algún control probatorio, hace plena fe en las declaraciones contenidas en el documento. Así, se considera demostrado que el actor cumplió con el procedimiento legal establecido a los fines de la tramitación de la incapacidad sufrida. Asimismo, se evidencia del documento, que el actor padece de dificultad para deambular, hipoestesia en dermatomo L5 y S1 izquierdo, disminución de la fuerza segmentaria en pierna izquierda, que le produjo una incapacidad parcial y permanente. Así queda establecido.

Original de comunicación emanada del Ministerio del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, suscrito por la Dra. O.Á. (Inspector Jefe del Trabajo) dirigida a la empresa Pride Internacional, de fecha 07/8/2002, en el que le manifiesta que el p.J.B. padece de “dificultad para deambular, hipoestesia en dermatomo L5 y S1 izquierdo, disminución de la fuerza segmentaria en pierna izquierda. Incapacidad parcial permanente. Monto 30 %. Aplicar también la cláusula 29 del Contrato Petrolero Vigente” (…). (Folio 131). Esta documental original con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, constituye un documento administrativo, equivalente en sus efectos al documento público, y que al no haberse ejercido sobre él algún control probatorio, hace plena fe en sus declaraciones, por lo que se considera demostrado en definitiva que el actor tiene dificultad para deambular, hipoestesia en dermatomo L5 y S1 izquierdo, disminución de la fuerza segmentaria en pierna izquierda, y que el médico legista le diagnosticó Incapacidad parcial y permanente el 07 de agosto de 2002. Así queda establecido.-

Copia certificada de Expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo el cual contiene: 1) Acta de reclamo de fecha 29/08/2002 efectuado por el ciudadano J.B. sobre lo siguiente: “Reclamo el pago dictado por el médico legista de la incapacidad de fecha 02/08/2002, según oficio N° 206, acerca del 30 % de incapacidad establecida por la Ley Orgánica del Trabajo”; y del pago efectuado el representante de la empresa Pride Internacional, el cual canceló por medio de cheque la cantidad de Bs. 2.850.200,oo, cantidad aceptada y recibida por el ciudadano J.B.; 2) Solicitud de copia certificada; 3) Autorización de Expedición de copias y 4) Certificación de copias. Esta documental emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, constituye un documento administrativo, equivalente en sus efectos al documento público, y que al no haberse ejercido sobre él algún control probatorio, hace plena fe en sus declaraciones, por lo que se considera demostrado que la empresa demandada canceló al demandante la indemnización establecida en el artículo 573 correspondiente a la responsabilidad objetiva derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, pago efectuado a través de la Inspectoría del Trabajo, por la cantidad de bolívares 2 millones 850 mil 200.

De lo anterior se evidencia que la empresa cumplió con el pago resarcitorio establecido en la Ley correspondiente a la enfermedad sufrida por el trabajador y la incapacidad derivada de la misma.

Al respecto, observa este Juzgador, que el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de incapacidad parcial y permanente, el trabajador tendrá derecho a una indemnización que no excederá del salario de un año ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; sin embargo, el reclamo por responsabilidad objetiva no forma parte de la controversia en la presente causa. Así queda establecido.

Copias fotostáticas de reposo médico emanado del Centro Médico Paraíso suscrito por el Dr. G.A., de fecha 02/9/2001, ocho copias fotostáticas de informes médicos y ordenes de reposo, emanados del Centro de Medicina Familiar Ciudad Ojeda del p.J.B. de fechas 3/2/2002, 15/2/2002, 1/3/2002, 15/5/2002, 3/2/2002, 15/2/2002, 01/3/2002, 15/5/2002, respectivamente. Estas documentales provienen de terceros ajenos al proceso, que al no haber sido ratificados por aquellos de quienes emanan, no se les puede otorgar valor probatorio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió Prueba de Exhibición a los fines de que la demandada exhibiera: 1) orden médica de examen pre-retiro; 2) Reposos médicos expedidos por el Neurocirujano Dr. G.A.. Con respecto a esta prueba, el a quo no le otorgó valor probatorio fundado en que el promovente no acompañó copia fotostática de los documentos requeridos, no obstante este Juzgador en aplicación de la normativa vigente, de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la solicitud de exhibición se deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Estos documentos por mandato legal no se trata de documentos que deba llevar el empleador, en los que sólo basta que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, por lo que al no haber invocado ni siquiera la presunción de que habla la norma, se tiene como mal promovida la prueba y aun cuando la demandada no haya exhibido los documentos en la audiencia de juicio, no se le pueden otorgar los efectos de tener como cierto lo descrito por el actor. Así queda establecido.

Promovió prueba de informes requerida a: 1) Servicio de imágenes San Antonio, 2) Centro Clínico Los Angeles, 3) Centro de Medicina Familiar, 4)La sala de contratos colectivos del Ministerio del Trabajo con Sede en Caracas, a los fines de que informe al Juzgado sobre los contratos petroleros 2000 – 2002 depositados, 5) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Maracaibo, a los fines de que informara sobre la inscripción, cotizaciones y evaluación de incapacidad del ciudadano J.B.. Con respecto a esta prueba, el a quo indicó que sólo consta la respuesta del Servicio de imágenes San Antonio, cuando en autos consta además la respuesta del Centro de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda, a los folios 266 y 269 respectivamente, sin embargo, al manifestar ambas instituciones de salud, que no poseen la información requerida, a las mismas no se les puede otorgar valor probatorio, por cuanto no aportan elemento alguno que resuelva puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

Prueba testimonial a los fines de que declarara el ciudadano D.C., con el objeto de demostrar las labores ejercidas por J.B.. El testimonio de este testigo no fue evacuado en la audiencia de juicio, por lo que a juicio de este juzgador no hay nada que valorar.

Prueba de Inspección Judicial en la sede de PRIDE INTERNACIONAL, Departamento de Recursos Humanos, a los fines de verificar: Expediente laboral del demandante, archivos contentivos de las asignaciones salariales y económicas efectuadas por la demandada a favor del demandante, u otros datos o información pertinente. Esta prueba fue evacuada el día 9 de septiembre de 2004, pero luego por razones de incompetencia por el territorio, el tribunal de primera instancia la declaró nula en fecha 14 de diciembre de 2004, quien la declaró desistida en la sentencia, cuando de autos se evidencia que el a quo luego de anular la prueba evacuada indicó que se exhortaba a otro juzgado, pero nunca se materializó tal exhorto y nunca se fijó fecha para la practica de la inspección, por lo que solo se tiene como “desistido” aquellos actos procesales (en este caso, evacuación de una prueba), en los que la parte promovente no asiste. En todo caso, si el actor no apeló de la decisión interlocutoria de anulación o que si no solicitó al Tribunal que fijara oportunidad para su práctica como si lo hizo para las pruebas de informes las cuales fueron ratificadas y se pidió librar nuevos oficios; entonces, se puede entender que perdió el interés en la evacuación de la inspección judicial promovida. Dicho todo esto, vista la anulación de la inspección realizada, y no volviéndose a practicar la prueba, no hay nada que valorar.

Pruebas de la parte demandada:

Comunicaciones emanadas de PRIDE INTERNACIONAL, firmada por J.B. en las que se le invita a participar en los cursos: actos inseguros e inspección de equipos, Control de Pozo, de fechas 01/08/2000 y 18/09/2000, respectivamente. Estas documentales fueron reconocidas expresamente por el accionante, motivo por el cual se le concede todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada realizó actos tendientes a cumplir con la normativa legal, que impone a los patronos la obligación de capacitar al personal a los fines de cumplir con la seguridad e higiene industrial en las instalaciones de la empresa. Así queda establecido.-

Original de recibo de incentivo por un año sin accidente, por la cantidad de Bs. 40.000,oo de fecha 05/05/1998. A esta documental aunque fue reconocida expresamente por el actor en la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que resuelvan la presente controversia. Así se establece.

Original de orden de asistencia médica emanada de Perforaciones Western C.A. Dpto. Pride I, para examen pre – empleo, de fecha 16/12/1994, y resultado, que expresa: “satisfactorio”. (Folio 158) y hoja de examen médico (Folio 159). Sobre esta documental no fue ejercido ningún control probatorio, por lo que se decide darle toda la eficacia probatoria y se considera demostrado que el empleador al inicio de la relación laboral trató de garantizar al trabajador accionante sus condiciones de salud y seguridad, cuando le asignó el examen pre-empleo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así queda establecido.-

Original de Hoja de solicitud de empleo del ciudadano J.B. de fecha 14/12/1994. Esta documental fue reconocida expresamente por el actor en la audiencia de juicio celebrada en primera instancia, por lo que tiene como reconocida y se le acuerda todo el valor probatorio, quedando demostrado específicamente que el ciudadano J.B. antes de ingresar a prestar servicios en Pride International tenía experiencia como perforador y que estudió secundaria hasta el año 1992, que en concordancia con lo expresado por el actor en la audiencia de apelación presidida por este Sentenciador, se establece que el actor tiene como grado de instrucción “bachiller”. Así se establece.

Documentos emanados de Pride Internacional sobre reportes de intereses mensuales detallados por trabajador, información para cálculo de liquidación, y salario para efectos de liquidación, cálculo de alícuotas de utilidades y del bono vacacional (Folio 161 al 164). Aun cuando estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, a las mismas por emanar de la parte promovente no se les otorga valor probatorio, aunado a que no aportan elementos que ayuden a resolver la controversia. Así se establece.-

Original de hoja de liquidación de prestaciones sociales por 18 millones 516 mil 686 bolívares con 39 céntimos. Esta documental fue promovida por la parte actora, cuyas valoraciones establecidas supra se reproducen íntegramente. Así se establece.-

Originales de recibos de pago de Adelanto de Prestaciones Sociales Nómina Mensual, por los montos de Bs. 600.000,oo, 1.800.000,oo, 600.000,oo, de fechas 10/01/2002, 26/11/2001, 07/06/2001 respectivamente, firmados por J.B.. Estas documentales privadas al no ser tachadas ni desconocidas se tienen por reconocidas y ha quedado establecido el hecho extintivo del pago parcial de la obligación del patrono demandado de pagarle al trabajador las prestaciones sociales, en este caso, con motivo de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y no con motivo de la terminación de la relación de trabajo, que arrojan un total de 3 millones de bolívares. Así queda establecido.-

Copia fotostática de solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, por Bs. 400.000,oo, por Bs. 500.000, por Bs. 300.000,oo, por Bs. 350.000,oo, Bs. 300.000,oo y Bs. 350.000,oo, respectivamente. Estas documentales fueron no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual se le concede valor probatorio y se tiene como demostrado el pago parcial de las prestaciones sociales por motivo de solicitud de adelanto, que alcanza a un total de bolívares 2 millones 400 mil exactos. Así queda establecido.

Copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales del periodo 01/3/2000 al 28/2/2001 por la cantidad de Bs. Bs. 690.819 y copias al carbón de comprobantes de cheque de fecha 13/3/2001. Estas documentales privadas al no ser tachadas ni desconocidas se tienen por reconocidas y ha quedado establecido el hecho extintivo del pago parcial de la obligación del patrono demandado de pagarle al trabajador las prestaciones sociales. Así queda establecido.-

Original de Estado de cuenta del trabajador al 04/12/2000 y al 27/08/1998 (Folio 173 y 182), y original de Estado de cuenta del trabajador al 07/08/2000 firmados por J.B.. A estas documentales no se les otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada que resuelva la controversia y así se decide.-

Promovió prueba de exhibición a los fines de que el actor exhibiera los diplomas de los cursos realizados. A tal efecto, consignó: 1) Copia fotostática de certificado a favor del ciudadano J.B. sobre la terminación de curso de control de pozo emanado de la institución “WCS – Well Control School”, el cual expiró el día 23/09/2002. De esta documental no fue exhibido su original en la audiencia de juicio, pero al haber sido reconocida expresamente por el actor, en el sentido de que efectivamente fue diplomado por haber aprobado un curso de adiestramiento, entonces, se le acuerda el valor probatorio correspondiente, y se considera demostrado otro acto ejecutado por el patrono tendiente a cumplir con la capacitación del accionante en el trabajo. Así queda establecido.- 2) Copia fotostática de certificado otorgado a J.B. por Pride Internacional por haber aprobado el curso de Seguridad en Operaciones de Perforación, de fecha 21/02/2002. De esta documental no fue exhibido su original en la audiencia de juicio, pero, fue reconocida por la parte actora de forma expresa en la audiencia de juicio, y de este instrumento privado se evidencia que la demandada realizó actos tendientes a cumplir con la normativa legal, que impone a los patronos la obligación de instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, según lo establecido en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así queda establecido.-

Prueba de informes a la Asociación Internacional de Contratista de Perforación, Centro Médico Paraíso, Centro Medicina Familiar. Con respecto a esta prueba, solo consta la respuesta del Centro de Medicina Familiar, prueba de informe en esta institución promovida igualmente por la parte actora; a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto, dado a que manifestó no poder suministrar información, no aportó elementos que ayuden a resolver controversia. En todo caso, es de observar que de los dos oficios librados al Centro de Medicina Familiar, éste respondió una sola vez sin indicar a que oficio daba respuesta.

Prueba de experticia a los fines de que se nombre un experto contable. Nombrado el experto, el mismo consignó informe de experticia, en el cual concluyó que con base a documentación que reposa en la sede de la demandada, se evidencia que el trabajador J.B., percibió desde enero de 1996 hasta junio de 2002 adelantos de prestaciones sociales que arrojan un monto de bolívares 10 millones 540 mil 819 con 45 céntimos. Respecto a este medio de prueba, el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, y de ser así razonarán los motivos de su convicción.

De la adminiculación de este medio de prueba con los recibos de pago y solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, se evidencia fehacientemente que el actor ha percibido por este concepto la cantidad de 5 millones 400 mil bolívares, y constan en autos una serie de comprobantes de cheques sin soporte alguno – valga decir- recibo de pago o solicitud de adelanto de prestaciones sociales- de los que se pueda deducir el concepto pagado; específicamente consta en autos los siguientes documentos: Copias al carbón de comprobantes de cheques por Bs. 600.000,oo de fecha 8/6/2001, por Bs. 400.000,oo de fecha 4/12/2000, por 1.000.000,oo de fecha 08/08/2000, por Bs. 500.000 de fecha 29/09/1997, por 850.000,oo de fecha 30/06/1997, por Bs. 2.400.000,oo de fecha 26/8/95, Copia fotostática de comprobante de cheque por Bs. 400.000, de fecha 08/12/1997. Sin embargo, la parte actora al no haber impugnado, la prueba de experticia, y al no haber impugnado los comprobantes de cheques, este Juzgador toma para si el dictamen del experto, por cuanto todos los montos establecidos en los comprobantes de cheques coinciden con los establecidos por el experto en su informe, como así también aparecen reflejados los montos fehacientemente comprobados ya establecidos; en consecuencia, se considera demostrado el pago total de bolívares 10 millones 540 mil 819 con 45 céntimos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, otorgados la mayoría con motivo de solicitud de adelanto del trabajador. Así queda establecido.-

Prueba testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos D.C., Frayra Romero, W.D., D.G., Welman Delgado, S.C. y A.R.. Estos testigos no asistieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio, por lo que no hay nada que valorar y así se decide.-

Ahora bien, de las pruebas promovidas por las partes este juzgador observa:

La pretensión fundamental del actor está integrada por dos peticiones: una reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de una enfermedad profesional y el reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales.

En este sentido se pasará a verificar la procedencia del primer reclamo en los siguientes términos:

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo-competente”.

Asimismo, el Artículo 29 eiusdem, señala lo siguiente:

En aquellas enfermedades profesionales de especial carácter progresivo

en la que el proceso patológico no se detiene, aún cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajena a tal condición.

El Artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, define también el accidente de trabajo como toda aquella lesión funcional o corporal permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

Resulta importante traer a colación, que en este tipo de juicios, es necesario que se efectúe una evaluación en juicio por los expertos médicos del Instituto Nacional de Previsión, Salud, y Seguridad Laboral, sin embargo, aun cuando no consta la evaluación de incapacidad parcial y permanente del actor, si constan documentos emanados del médico legista que comprueban lo alegado por el actor.

En efecto, de las documentales: Orden de examen médico dirigida al ciudadano J.B. dada por la Inspectoría del Trabajo, original de comunicación emanada del Ministerio del Trabajo en Cabimas Estado Zulia, suscrito por la Dra. O.Á. (Inspector Jefe del Trabajo) dirigida a la empresa Pride Internacional, de fecha 07/8/2002, Copia certificada de Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que contiene reclamo y convenio de pago por incapacidad; valoradas supra ha quedado demostrado fehacientemente la INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE declarada por el órgano competente, pues el hecho de la existencia de la enfermedad fue reconocido expresamente por la demandada, pero, negó que la enfermedad ocurriera con ocasión al desempeño del trabajo realizado, fundamentado en que la presencia de hernia lumbar es considerada habitual en la industria petrolera porque en su origen influye significativamente la misma formación orgánica del trabajador y que el trabajador presenta un sobrepeso de 20 kilogramos que constituye a juicio de la demandada un hecho notorio que no necesita demostración, es decir, que el sobrepeso diagnosticado por los médicos incide en el padecimiento de hernias, es un hecho notorio.

Vista la negativa de la demandada en cuanto a la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, resulta imperioso determinar: el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986, sobre la dotación de equipos y condiciones del medio ambiente de trabajo, las actividades desempeñadas por el actor en su jornada diaria y el estado de salud del trabajador antes de ingresar a prestar labores en Pride Internacional, aspectos que conllevarán finalmente a determinar la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada.

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

Manifiesta el actor en su demanda que sus labores consistían en:

Primero trabajó como PERFORADOR, en el taladro de perforación, ubicado en el Lago de Maracaibo denominado Pride I, bajo las siguientes condiciones:

Jornada laboral bajo el sistema 7 x 7

Ambiente de trabajo: Gabarra (Área de planchada)

Labores: Debía mantener el área limpia y ordenada.

Tiempo de servicio como perforador: 6 meses

Luego se desempeñó como SUPERVISOR, bajo las siguientes condiciones:

Ambiente de trabajo: Gabarra ubicada en el Lago de Maracaibo

Labores: Se requería levantar pesos excesivos (entre 50 y 150 kilogramos aproximadamente) de objetos como guayas, mechas de perforación, cuñetes de grasa, cajas de pintura, sacos de detergente, repuestos para las bombas de lodo, flanches de tubería, mechas de perforación, halar tuberías desde una altura de 30 metros con un peso de aproximadamente 300 kilogramos, entre otros.

Síntomas después al finalizar la jornada: dolores a nivel de espalda, cintura, brazos, hombros y piernas, debido a los esfuerzos físicos

Se le realizó examen pre-empleo y post-empleo

Respecto de las actividades realizadas por el actor en el desempeño de sus labores, se observa lo siguiente: 1) Al haberse realizado un examen médico pre-empleo, y al considerarse apto para el desempeño de sus funciones, para ese momento, como perforador; este Juzgador determina que no existía una concausa (estado patológico especial determinado por un médico) que incidiera como precedente de la hernia sufrida, es decir, no consta en autos la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. Así queda establecido. 2) Por otra parte, de las actividades realizadas por el actor descritas en el libelo, la demandada las negó sin justificar su negativa, sin traer a los autos una descripción del cargo de “supervisor” que desvirtuara lo dicho por el actor, de modo, que en aplicación de la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y con base a la técnica deficiente de la contestación dada por la demandada, se tienen como admitidos los hechos narrados por el actor en cuanto a las actividades que ejecutaba durante la jornada laboral. Así queda establecido 3) De acuerdo a las valoraciones establecidas anteriormente en la prueba de exhibición promovida por la demandada, específicamente, sobre el certificado de J.B. otorgado por aprobar el curso de control de pozo emanado de la institución “WCS – Well Control School” que expiró el día 23/09/2002 y del certificado otorgado a J.B. por Pride Internacional por haber aprobado el curso de Seguridad en Operaciones de Perforación, de fecha 21/02/2002; así como de las comunicaciones anteriormente valoradas se demuestra actuaciones tendientes a cumplir con las obligaciones legales referentes a la seguridad que debe implementar el patrono en el área de trabajo. 4) La parte demandada no alegó a su favor que el actor desacatara instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieran en materia de higiene y seguridad industrial, razón por la cual se debe considerar que el actor cumplía con la normativa correspondiente, no pudiéndosele imputar algún hecho que le causara la lesión sufrida; muy por el contrario, el trabajador afirmó en la demanda que en alguna oportunidad le manifestó al supervisor de equipo que sentía dolores y que éste le recomendó que fuera a consulta médica, hecho éste que no fue negado por la demanda y se debe tener como admitido. 5) Existe silencio por parte del actor en la demanda sobre el hecho importantísimo de la dotación de fajas como parte del equipo de seguridad que debe ser provisto por la empresa, que en el caso de la labor descrita por el actor, por máxima de experiencia, se entiende que debía usar una “faja” que lo protegiera del peso levantado, así como los levantadores de pesas la necesitan, caso contrario, corre el riesgo de sufrir hernias; sin embargo, la demandada alega en la contestación que la empresa niega la carencia de equipos y que el uso de “fajas” y otros elementos en la industria petrolera constituye un hecho notorio. Con relación a esta afirmación, considera este Juzgador que se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión y el principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se pueden citar como ejemplos de hechos notorios una catástrofe natural ocurrida el 15 de diciembre de 1999 en el Estado de Vargas, la inflación, entre otros. Por lo tanto, en el caso sub-iudice no se puede determinar que el uso efectivo de equipo para trabajar es un hecho notorio, pues lo que si es un hecho notorio, es que las empresas petroleras al ejecutar labores en pozos petroleros, constituyen actividades de alto riesgo para los trabajadores. En consecuencia, mal puede la demandada excepcionarse de probar el hecho de la dotación al actor de equipo de seguridad invocando tal situación como un hecho notorio. Así se establece.

Por todo lo expuesto este Juzgador concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, debiendo la demandada indemnizar a la víctima, lo cual efectivamente efectuó al pagarle las indemnizaciones tarifadas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Sobre el hecho ilícito, la doctrina no ha logrado estructurar una definición satisfactoria del término. No obstante se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.

El fundamento legal del hecho ilícito está contemplado en el artículo1.185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

El hecho ilícito está contemplado en una norma general omnicomprensiva, cuyo enunciado comprende todas las variedades posibles de hechos ilícitos en que un agente puede incurrir.

De la norma transcrita puede establecerse sus caracteres principales:

1º El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. La culpabilidad del agente es tomada en su sentido amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado lato sensu (que abarca no sólo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente.

2º Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente.

3º La producción de un daño, que de lugar a su reparación (responsabilidad civil)

4º Ilicitud de la conducta, es decir, no amparada por el ordenamiento jurídico positivo.

El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta una violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual.

Dentro de su estructura técnica, la doctrina ha señalado que para que se configure el hecho ilícito es necesario que se den los siguientes elementos: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, que en el caso de autos es la prescrita en las leyes laborales, b) Carácter culposo del incumplimiento, que en caso concreto se constituiría por el incumplimiento con la prevención en el medio ambiente de trabajo; c) Que el incumplimiento sea ilícito (antijuricidad) que implique la violación de normas legales. No es suficiente con que el incumplimiento sea injusto, pues lo injusto no es necesariamente antijurídico. d) El daño producido (material o moral) Art. 1196 Código Civil, el cual fue reclamado por el actor. e) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito actuando como causa y el daño figurando como efecto (relación causa (incumplimiento) – efecto (daño); que en materia laboral se traduce en la relación de causalidad entre la lesión incapacitante y la ejecución del trabajo, extremo que ya fue establecido por este sentenciador.

Ahora bien, correspondía a la parte demandante demostrar que la empresa demandada incurrió en hecho ilícito al no realizar las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero también correspondía al patrono probar las conductas positivas que excluyan el hecho negativo alegado por el trabajador, observando el Tribunal que en el caso de autos, el trabajador no cumplió con su carga probatoria, lo que si hizo la empresa al demostrar con el certificado de aprobación del curso de control de pozo emanado de la institución “WCS – Well Control School” y con el certificado otorgado a J.B. por Pride Internacional por haber aprobado el curso de Seguridad en Operaciones de Perforación, de fecha 21/02/2002 y demás documentos analizados, esto es, las comunicaciones emanadas de PRIDE INTERNACIONAL, firmadas por J.B. en las que se le invita a participar en los cursos: Actos Inseguros e inspección de equipos, Control de Pozo, de fechas 01/08/2000 y 18/09/2000, respectivamente, actuaciones tendientes a cumplir con las obligaciones legales referentes a la seguridad que debe implementar el patrono en el área de trabajo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el actor reclamó, la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a 3 años de salarios (1.195 días x Bs. 42.722,23 = Bolívares 51 millones 053 mil 054 con 9 céntimos), por cuanto la empresa no indicó un examen dirigido a determinar si padecía de una afección en su columna vertebral.

Con respecto a este reclamo establece el artículo 33, parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en los casos de incapacidad parcial y permanente para el trabajo pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos. En relación a este concepto, la demandada negó el salario base de cálculo de la indemnización por cuanto el salario básico es de bolívares 41 mil 055 con 57 céntimos. En todo caso observa este juzgador de las liquidaciones promovidas y reconocida por ambas partes que el salario básico es de bolívares 29 mil 750 con 40 céntimos. Si se multiplica 365 días x 3 años son 1.095 días x Bs. 29.750,40(salario básico) arroja la cantidad de bolívares 32 millones 576 mil 688, insistiendo la parte actora en invocar que la empresa incurrió en hecho ilícito porque no indicó un examen dirigido a determinar si padecía de una afección en su columna vertebral.

En relación a ello, cabe advertir que el hecho ilícito que se atribuye a la empresa demandada no puede ser subsumido en esta circunstancia que además no fue probado en autos; simplemente para ese momento el daño ya estaba causado y la omisión de la evaluación de afección en su columna vertebral al finalizar la relación de trabajo en el examen post-empleo, no implica que la empresa haya incurrido en hecho ilícito. Así se establece.

Reclama el actor lucro cesante, por la cantidad de bolívares 909 millones 951 mil 630 con 50 céntimos, por cuanto ha mermado su capacidad de ganancia, y que teniendo 30 años de edad, por todo el tiempo que le falte de vida productiva (35 años) no obtendrá como contraprestación por su trabajo los beneficios que venía obteniendo como el salario normal, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, así como el concepto que debía pagársele por antigüedad.

En relación a este pedimento, es necesario señalar que el lucro cesante es aquella ganancia que dejará de percibir por causa del accidente sufrido, por el tiempo que dure su vida útil. Respecto a este concepto, de las pruebas aportadas, se deduce que la parte actora sufrió una incapacidad parcial y permanentemente para sus “labores habituales”, (básicamente, que consista en levantar peso), pero no está incapacitado para todo tipo de trabajo, pues no se trata de una inhabilidad por completo para todo tipo de profesión u oficio; por lo tanto, su vida no ha quedado totalmente improductiva, pues podrá dedicarse a otras actividades compatibles con su incapacidad. En efecto, de la declaración que se le tomó en la audiencia de apelación, por la función inquisidora del Juez Laboral establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de buscar la verdad de los hechos controvertidos, el actor manifestó a viva voz, que actualmente se desempeña como taxista por medio tiempo. Por lo tanto, al haberse determinado que el actor no está totalmente incapacitado para todo tipo de trabajo y que no probó que la empresa demandada haya incurrido en hecho ilícito, forzosamente ha de declarase improcedente el reclamo del lucro cesante. Así se decide.-

Igualmente reclama el concepto de daño moral contemplado en el artículo 1196 del Código Civil causado por el hecho ilícito, por la cantidad de 150 millones de bolívares.

En lo que respecta a la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, se observa que dicha norma tiene como presupuesto, que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, el cual ya se determinó no fue demostrado por el actor..

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sólo consagra como eximentes de responsabilidad, los supuestos restrictivos del Parágrafo Quinto de esa disposición legal, a saber: “Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima” y “Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial”. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

Concretamente, en cuanto al daño moral dispone el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que éste proceda debe estar demostrado, no sólo el hecho, sino que en el mismo haya ocurrido un hecho ilícito, esto último implica, la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho. En el caso sub-iudice, no fue demostrado incumplimiento patronal de las obligaciones en materia de seguridad e higiene que denotara su actuación negligente en la realización de las tareas indispensables para garantizar a sus trabajadores un ambiente de trabajo seguro y disminuir así los riesgos profesionales, que pusieran en peligro la integridad y la vida humana.

Sin embargo, si bien no resulta procedente la condenatoria de daño moral derivada del hecho ilícito del patrono, pues éste no fue demostrado por el actor, si resulta procedente la condenatoria de daño moral derivado de la responsabilidad objetiva que establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que conforme al artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo y el padecimiento de la enfermedad profesional, así como el grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fine de determinar el monto de la indemnización que, por concepto de incapacidad, debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquel, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme a la teoría del riesgo profesional, que tiene su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (artículo 1193 del Código Civil), el patrono responde objetivamente por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima, a lo cual cabe agregar un nuevo elemento basado en el riesgo.

La Ley especial en la materia adoptó esta teoría en los artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual tarifa la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, observando el Tribunal que dicha indemnización fue pagada por la empresa demandada tal como se estableció anteriormente.

Ahora bien, el daño moral no puede ser cuantificable ni tarifado por la Ley, de allí que queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Ahora bien, en el caso concreto, resultan evidentes los daños y trastornos psicológicos que sufre la víctima, los cuales tampoco son de carácter gravísimo.

Como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a esta Superioridad determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace esta Superioridad en los siguientes términos:

Tal como se ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, en decisiones anteriores, los parámetros que deben tomarse en cuenta para la cuantificación del daño moral son, entre otros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Tomando en consideración que la víctima es una persona joven de 30 años de edad (al momento del accidente), hoy de 33 años de edad, casado y padre de dos hijos menores de edad; hecho este no negado por la empresa demandada; y que afectó en cierta medida su capacidad motora, se determina que existe cierto grado de escala de sufrimiento, al haber estado sometido a una serie de tratamientos médicos y no poder desempeñar su labor habitual en la industria petrolera. Específicamente, del diagnóstico del médico legista valorado supra, se desprende como se estableció anteriormente, una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Antes de ocurrir el accidente al actor se desempeñaba como supervisor, de modo que su labor habitual además de instruir a otros empleados y supervisar sus labores, debía realizar esfuerzos físicos por la naturaleza propia de la labor, que exige un alto nivel de capacidad física, que ahora se encuentra disminuida. Si el diagnóstico fue dificultad para deambular, hipoestesia en dermatomo L5 y S1 izquierdo, disminución de la fuerza segmentaria en pierna izquierda, el actor está afectado entonces de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero no está incapacitado permanente y absolutamente para todo tipo de trabajo. En efecto, este tipo de incapacidad es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que la empresa no se comportó negligentemente en cuanto al mantenimiento de las condiciones de seguridad adecuadas para proteger la integridad física y la vida del trabajador, lo capacitó y se observaron igualmente conductas tendientes a cumplir con las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, de la planilla de solicitud de empleo valorada supra y del propio dicho del actor en la audiencia de apelación, que el mismo es bachiller y tiene altos conocimientos en actividades de perforación de pozos petroleros, es decir, cuenta con un grado de educación media, que aun cuando se puede dedicar a otra actividad, no posee un amplio abanico de posibilidades, máxime cuando nos encontramos en una sociedad que no le da cabida a las personas que presenten algún problema de salud en el campo laboral, tanto es así que se dedica actualmente a otra actividad por su propia cuenta, específicamente se dedica a conducir un vehículo de taxi.

  5. Posición social y económica del reclamante. También se puede establecer, que actualmente el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos de bajo salario; aun cuando antes devengaba altos salarios en la empresa Pride International y contaba con los beneficios de poder solicitar adelantos de prestaciones sociales.

  6. Capacidad económica de la parte accionada; obviamente el estado financiero de la empresa Pride International, al constituir su objeto social la actividad petrolera, se deduce que se trata de una empresa sólida, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características, y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas en el dispositivo del presente fallo.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Las posibles atenuantes sólo radican en que la demandada como se estableció anteriormente, ejecutó actos de prevención en el medio ambiente de trabajo, lo atendió en la enfermedad a través de su seguro médico y del expediente administrativo arriba valorado, se desprende que la empresa respondió por la lesión sufrida cuando indemnizó al actor bajo el sistema de la responsabilidad objetiva, pago que no la libera de resarcir el daño moral ocasionado.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considerando este sentenciador una cantidad equivalente a aproximadamente medio año de salario básico como una indemnización justa y actualizada.

En consecuencia, estima este sentenciador el daño moral en la cantidad de bolívares 5 millones 355 mil, equivalente a medio año de salario básico del actor, que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, dicho monto condenado deberá ser indexado, pero sólo desde la fecha en que se publica el presente fallo hasta su ejecución, debiendo entenderse por tal, la fecha de su efectivo pago. Así se decide.

Finalmente con respecto al petitum a la diferencia de prestaciones sociales con base a la aplicación de la contratación colectiva petrolera, evidencia este Juzgado, que hay que verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, tomando en cuenta que el mismo afirma que se desempeñaba en el cargo de supervisor y que la demandada le canceló sus prestaciones sociales con base a la Ley Orgánica del Trabajo; sin que tal análisis de procedencia se tenga como incorporación de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada en la audiencia de apelación excluidos ad-initio; sino que el Juez como conocedor de las normas que integran el ordenamiento jurídico, debe revisar el petitum con base a los mismos hechos alegados por el actor en concordancia con el derecho invocado por él, para constatar si son contrarios o no a derecho, aun cuando no hayan sido negados expresamente por la demandada en la contestación, pues se trata de una cuestión de derecho (quaestio iuris); precisando este Juzgador que esta circunstancia omisiva de la demandada previa distribución de la carga probatoria, aun cuando correspondió a la empresa demandada desvirtuar la referida aplicabilidad negándola por ejemplo con fundamento a la naturaleza del servicio prestado (como lo trató de hacer en la audiencia de apelación); ello, no significa que se deba declarar automáticamente la procedencia de las diferencias reclamadas, por vía de confesión como lo estableció el a quo.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos; y que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración.

No obstante de lo anterior, cabe destacar que la misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma.

Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, ha señalado la parte actora que se desempeñaba al principio como perforador por un periodo de 6 meses y luego ascendió a supervisor, por lo que de acuerdo con la naturaleza de la labor prestada; según la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, el trabajador demandante está excluido de su aplicación, bajo la consideración de haber ostentado el actor un cargo con las características propias de un trabajador de confianza.

En aplicación del Principio Iura Novit Curia, de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria, de su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa demandada; y que constituye un hecho no controvertido en la presente causa.

Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, y de la declaración dada por el mismo actor en la audiencia de apelación, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión y la enseñanza de otros trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, éste debía necesariamente girarles instrucciones.

Siendo ello así, su labor no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como a un trabajador de confianza, pues, su trabajo implica la supervisión de otros trabajadores.

Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para esta Superioridad declarar, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.

En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarado procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales no pueden prosperar, por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.-

En definitiva la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 5 millones 355 mil por concepto de daño moral, más lo que resulte de la indexación de éste último. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso ordinario de apelación planteado por la demandada; por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de 02 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, y diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.B.P. frente a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A.

3) SE CONDENA a la demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. a pagar al ciudadano J.B.P. la cantidad especificada en la parte motiva de este fallo.

4) SE MODIFICA EL FALLO APELADO.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el vencimiento parcial de conformidad con el artículo 59 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a nueve de marzo de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez.

El Secretario,

F.P.P..

Publicada en el mismo día de su fecha a las 10:42 horas.

El Secretario,

F.P.P..

MAUH/FJPP/KB.-

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