Decisión nº 0130 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 14 de Noviembre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2005-000701

(Tres (03) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, pasa ahora este Tribunal a publicar la sentencia escrita, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.334.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.G., I.A. y K.A., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.482, 55.219 y 91.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro, del año 1988, en la persona de los ciudadanos A.C. y/o D.N., ambos actúan en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALSACIA VAHLIS AGUILAR, CARLOS MALAVER TOSSUT, JANET BRAZON ESCOBAR, MILAGROS RIVAS GONZALEZ, F.M.M. y R.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.171, 20.149, 42.200, 58.489, 36.294 y 37.728 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante solamente los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a través de experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado prestó servicios para la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), desde el día 17-01-1985 hasta el 31-07-1997, desempeñando el cargo de Ingeniero de Proyecto III, devengando un salario mensual de Bs. 391.850,00, y que la empresa debió haber cancelado a su representado la cantidad de Bs. 46.152.296,39, por el tiempo de servicio prestado, pero que solo le canceló la cantidad de Bs. 33.758.376,50. Así mismo proceden a reclamar la cantidad total de Bs. 12.393.919,89, por los conceptos de antigüedad, utilidades, fondo de jubilación, seguro de vida, retroactividad de intereses de pensión, bono por invalidez y gratificación especial.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 176 al 201 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada solicita como punto previo la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador General de la República, así mismo admite como cierto la prestación de servicio, la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario inicial, e igualmente reconoce que su representada le ha pagado al trabajador las sumas señaladas en libelo de demanda por conceptos de utilidades, seguro de vida, diferencia de pensión, compensación de transferencia, antigüedad, bonificación de antigüedad, bonificación de invalidez y gratificación especial. Por último niega que su representada le adeude la cantidad de Bs.12.393.919,89 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos: niega que el demandante hubiese devengado para el momento de su incapacitación un sueldo mensual de Bs. 391.850,000 mas el bono de Bs. 210.000,00, así mismo niega todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente).- La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, que en este caso es principalmente el salario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, así como corresponde igualmente ser determinado si el pago efectuado por el patrono por concepto de prestaciones sociales estuvo ajustado a derecho. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria por haber contradicho expresamente esta parte de la pretensión del demandante en los términos anteriormente expuestos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso entre otras cosas que, la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, en virtud que insiste en la existencia una diferencia de Bs.12.393.919,89 según su decir por concepto de prestaciones sociales, deuda esta que no a sido pagada, debido a que no se utilizó en su momento la base salarial correcta, omitiendo sobre esta el bono subsidio, el cual forma parte del salario, según lo que consta en autos, y con fundamento en lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997. Igualmente reclama el pago del seguro de vida, que equivale a 30 meses de salario básico, según lo dispuesto en el contrato individual correspondiente a la Nómina “D”, o sea la denominada “Nómina Ejecutiva”. Por otra parte aduce el recurrente que la compensación por transferencia no fue calculada a salario normal tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, así como también ocurrió con la antigüedad que, según su decir no se pagó de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual cuando el trabajador tiene más de 06 meses en el último año de servicio, se paga como si tuviese un año completo.

Por su parte la representación judicial de la demandada apelante, expuso que jamás fue despedido el ciudadano J.C., sino que fue retirado en fecha 01 de agosto de 1997, por padecer éste una enfermedad de tipo común e, incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Por otro lado advierte que el bono subsidio no es salario por cuanto que tal figura para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se regía por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1.991.- En otro orden de ideas denuncia que la recurrida sentencia condena al pago de los intereses de las prestaciones sociales, concepto este que si fue pagado en su debida oportunidad, de acuerdo a las pruebas que constan en los autos, en particular según se observa de las planillas de liquidación, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora en su debida oportunidad; esto aunado al hecho que este trabajador sí transitó al nuevo régimen prestacional, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para este momento. En tal sentido denuncia igualmente que la Juez A-quo consideró que, durante el período de transferencia después del 19/06/1997 hasta el mes de agosto de 1997, es decir por un período de 02 meses, no se pagaron los intereses al trabajador, cuando esto según su decir, no es cierto según consta en las antes referidas planillas de liquidación. Por último solicita que se declare sin lugar los alegatos esgrimidos por el demandante y sin lugar la demanda.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documentos que acompañan al libelo de la demanda:

    1º Copia simple de Certificado de Incapacidad, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 06 de junio de 1997, a nombre del ciudadano J.C., la cual es apreciada por este juzgador como un documento administrativo, no impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como cierta su autoría, fecha y firma, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales que rigen la materia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De cuyo contenido es poco el aporte que se desprende para la resolución de los hechos controvertidos, en consecuencia queda desechada dicha documental y por ende fuera del debate probatorio.

    2º Copias al carbón de Planillas de Liquidación de Cuentas, de fecha 05/08/1997, 09/09/1997, 13/11/1997 y 25/11/1997, emanadas de la empresa SIDOR, a nombre del ciudadano J.C., por los montos de Bs. 8.478.385,80; Bs. 8.909.309,oo; Bs. 384.895,oo y Bs. 1.554.338,oo respectivamente. Las mismas son apreciadas por este Juzgador como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este sentenciador a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. De su contenido se desprende información relacionada con los pagos hechos por el patrono al trabajador en las fechas indicadas, por concepto de prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo, incluyendo los intereses sobre las prestaciones, el seguro de vida y la compensación por transferencia.

  2. En el Lapso de Promoción de Pruebas: Promovió la parte actora las siguientes documentales:

    1º Comprobantes de pago de fecha 15/07/1997 y 31/07/1997, emanados de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (CVG SIDOR), a nombre del ciudadano J.C., por los distintos montos y conceptos salariales que sobre los mismos se indican (Bs. 313.480,oo), incluyendo igualmente el pago del bono subsidio único por un monto de Bs. 210.100,oo (artículo 133, Lit. “B” LOT), los cuales son apreciados por este Juzgador como documentos privados, no impugnados por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este sentenciador a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Del contenido del antes descrito comprobante de pago de fecha 31/07/1997, se observa en la parte inferior un mensaje final que dice: “Sidorista: Estás recibiendo el bono no salarial correspondiente al mes de julio que te ha otorgado tu empresa de conformidad con el artículo 133 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, para facilitarte la obtención de bienes y servicios”. (Fin de la cita).

    2º Original de C. deT. de fecha 08/12/1997, emanada de la empresa CVG SIDOR, a nombre del ciudadano J.C.V., calificada como un documento de carácter privado, no impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto apreciado por este Juzgador. No obstante de su contenido no se observa relación alguna con los hechos debatidos, quedando en consecuencia desechado del presente estudio.

    3º Corre inserto de los folios 108 al 119 de la segunda pieza, original de Contrato Individual de Trabajo, Nómina “D”, de fecha 01/08/1995, emanado de la Vice-Presidencia de Personal de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (CVG SIDOR), a nombre del ciudadano J.C.V., igualmente apreciado y valorado por este Juzgador como un documento de carácter privado, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. De su contenido se observa entre otras cosas lo estipulado con relación al Seguro de Vida (Folio 111), según el cual los familiares del trabajador recibirán una indemnización equivalente a 30 meses de salario básico, en caso que este fallezca o sufra incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, cualquiera fuere la causa. La empresa se compromete a pagar el 100% del valor de la prima mensual.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios

      probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    2. Pruebas por Escrito:

      1º Corren insertas de los folios 14, 16, 18, 20 al 22, 24 y 25 de la segunda pieza, Planilla de Información Salarial, Comunicación de fecha 30/07/1997, Comprobante de Pago por conceptos salariales de fecha 31/07/1997, Comunicación de fecha 26/07/1996, Planillas de Liquidación de Cuentas de fecha 05/08/1997 y 13/11/1997, las cuales son calificadas como documentos privados no impugnadas por la parte actora, no obstante contrarias al Principio de Alteridad de la Prueba al emanar de la misma promovente y, no constar sobre aquellas firma o evidencia alguna de haber estado en conocimiento de la parte actora en su debida oportunidad. Quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

      2º Cursa a los folios 27 al 35 de la segunda pieza, comunicación de fecha 17/01/1985, emanada de la empresa CVG SIDOR y, dirigida al ciudadano J.C.V., quien la firma en señal de haberla recibido en esa misma oportunidad, la cual es apreciada como un documento de carácter privado, no impugnado por la parte actora, por lo tanto valorado por este Juzgador, aún y cuando es poco el aporte que de la misma se desprende para la resolución de la controversia.

      3º Riela de los folios 37 al 91 de la segunda pieza, copia simple de acta de fecha 16/06/1997, suscrita entre representantes de la empresa CVG SIDOR y representantes del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), apreciada como un documento de carácter privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil; así como también se observa Laudo Arbitral de fecha 07/05/1993, calificado como un documento público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 ejusdem en concordancia con la parte in fine del literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impugnados por el demandante en su debida oportunidad, por lo tanto valorados por este Juzgador en toda su extensión. Del folio 85 y siguientes se desprende información relacionada con la exclusión del salario normal de aquellos elementos desincorporados por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1991, es decir las gratificaciones, con la prestación de servicios y, los subsidios o facilidades patronales para que el trabajador adquiera bienes esenciales a precios rebajados, entre otros más.

      4º Corre inserta de los folios 93 al 103 de la segunda pieza, copia de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, también se agrega copia simple de un ejemplar de su Reglamento, publicado en Gaceta Oficial, contentivos ambos textos de un conjunto normativo específico, lo cual no puede ser valorado per se como un medio probatorio, toda vez que en virtud del Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, de manera que como es lógico suponer, este no es objeto de prueba.

    3. Prueba de Exhibición de Documentos:

      De acuerdo a los autos que rielan en el presente expediente se observa al folio 124 de la segunda pieza que, en la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de esta prueba, la parte actora intimada no asistió a dicho acto, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento requerido, vale decir el recibo de pago de fecha 31/07/1997, a nombre del ciudadano J.C., emanado de la empresa CVG SIDOR, del cual se observa el pago del salario básico y del bono subsidio no salarial por Bs. 210.000,oo.

    4. Prueba de Testigos:

      Cursan de los folios 143 al 153 de la segunda pieza, la evacuación de las testimoniales promovidas en los ciudadanos MERY BENAVIDEZ, EFREN CASANOVA, J.V.R. y A.N., de cuyas deposiciones se observa que los mismos unánimemente fueron contestes, entre otras cosas, en cuanto al carácter no salarial del denominado “Bono Subsidio”, pagado por CVG SIDOR a sus trabajadores desde el año 1996 hasta la promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, a partir de la cual si se le hace parte integrante del salario. Estos testigos son apreciados sanamente por este Juzgador, en los términos anteriormente referidos y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo algunas orientaciones jurisprudenciales recientes en la materia. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0718 del 11/04/2007).

      -VI-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma para Empeorar, mejor conocido como la Regla de la “Reformatio in Peius”, según la cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar en cuanto al carácter salarial del bono subsidio pagado al trabajador, observa este Juzgador que, de acuerdo al literal b) del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.240 del 20/01/1990, vigente para la fecha en que se empezó a generar este beneficio, contemplaba que “no se considerarán formando parte del salario, los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente”. Por el contrario la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.152 de fecha 19/06/1997, vigente hasta la presente fecha, posteriormente dispone en el Parágrafo Primero del artículo 133 que, “los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, tienen carácter salarial”. Siendo esto así por un lado es importante destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido también el artículo 44 de la derogada Constitución de 1961 ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso” (…). En concordancia con el artículo 3 del ya pre-existente Código civil, se establece que la ley no tiene efecto retroactivo.

      A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 15 del 15 de febrero de 2004, ha considerado que la Irretroactividad de la Ley se trata de un Principio General del Derecho, elevado en nuestro ordenamiento jurídico al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, no es susceptible siquiera de restricción ni de suspensión en el caso de regímenes de excepción. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

      Citando a S.C. precisa la Sala que, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar la misma aplicación retroactiva, por lo que ambos son el aspecto objetivo y subjetivo de un mismo fenómeno. En consecuencia una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos. Para ello la citada doctrina delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia y; (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia. En los tres primeros casos la norma tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la entrada en vigencia de esa nueva ley, en contradicción con el Principio “Tempus Regit Actum” y en consecuencia con el artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis se propone analizar el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes y, en caso afirmativo la nueva legislación puede válidamente sin ser retroactiva, regular las consecuencias jurídicas futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

      De acuerdo a lo anterior, para el caso de marras, en resguardo del derecho a la defensa de ambas partes, no puede entonces retroactivamente aplicarse el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 a un hecho ocurrido en la relación laboral surgido durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, que disponía en su seno otra norma diferente, de manera que no puede darse el pretendido carácter salarial al reclamado bono subsidio único pagado en el año 1996, por la empresa SIDOR al trabajador accionante, ciudadano J.C.. Esto aunado a las evidencias que claramente se desprenden de las pruebas aportadas al proceso, verbigracia los recibos de pago por concepto de salario, los testigos promovidos por la parte demandada, los efectos de la no exhibición de los documentos requeridos a la parte actora, así como del contenido del Laudo Arbitral de fecha 07/05/1993, que resuelve el conflicto surgido entre CVG SIDOR y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), según el cual no forma parte del salario el beneficio emanado del cuestionado subsidio, como bien lo apuntó la recurrida sentencia.

      De igual forma ocurre con la negativa proferida por la apelada decisión respecto de la inexistencia de la pretendida diferencia por concepto de antigüedad sobre la cual se pagó luego una compensación legal y, también la denunciada diferencia de la compensación por transferencia, esta última correctamente pagada por el patrono a salario normal, habiendo evidentemente transitado el trabajador al nuevo régimen prestacional, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como consta de las planillas de liquidación de cuentas, oportunamente incorporadas al presente expediente, de las que también se evidencia con meridiana claridad el pago del llamado “Seguro de Vida”, contemplado en el Contrato Individual de Trabajo.

      Con respecto a los intereses, como bien ha advertido esta Alzada, de las pruebas aportadas al presente caso, se observa que el patrono en su debida oportunidad pagó al trabajador los intereses sobre la prestación de antigüedad, durante el período de transferencia sucedido después del 19/06/1997 hasta el mes de agosto de 1997, es decir por un período tan solo de dos (02) meses, por lo que mal puede ahora pretender el accionante obtener nuevamente su pago, coincidiendo este Juzgador con lo denunciado por la demandada recurrente, pero difiriendo entonces de la condenatoria que dimana de la recurrida sentencia, en consecuencia, queda por esta razón aquella revocada en su totalidad, no debiendo nada la demandada por diferencias de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

      -VII-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante y “CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, incoada por el ciudadano J.C.V. contra la empresa SIDOR, C.A., todos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente para su posterior archivo definitivo.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. FP11-R-2005-000701

Tres (03) Piezas

JGR/CTG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR