Sentencia nº 1156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteHéctor Peña Torrelles
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: H.P.T.

En fecha 26 de abril de 2000 a través del oficio N° TPI-00-038 se recibió en esta Sala Constitucional el expediente N° 0821, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. J.E.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 397.466, actuando en su propio nombre, en contra de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.850 de fecha 1º de diciembre de 1995.

En la misma fecha de recibido, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 6 de febrero de 1996, compareció por ante la Secretaría de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno el Dr. J.E.C.R., a fin de interponer el recurso de nulidad en los términos antes descritos.

El 29 de febrero de 1996, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de dicho recurso y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, y dispuso notificar a los ciudadanos Presidente del entonces Congreso de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, y el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 23 de mayo de 1996, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación, la abogada T.G. Gaudens inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.304, a fin de consignar mediante diligencia el oficio Nº 569 de fecha 22 de mayo de 1996 suscrito por el Procurador General de la República, mediante el cual delegaba su representación en dicha abogada y en el abogado J.S.O., para que intervinieran en el procedimiento iniciado con ocasión al recurso interpuesto.

El 4 de agosto de 1996, los representantes de la República consignaron escrito en el cual solicitaron la acumulación del expediente Nº 821 al expediente Nº 822, ambos en curso en la Corte en Pleno.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de octubre del mismo año, acordó remitir las actuaciones a la Corte en Pleno, a los fines de que se resolviera la solicitud contenida en el escrito anteriormente referido.

El 22 de octubre de 1996, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Sustanciación y se designó ponente al Magistrado Ismael Rodríguez Salazar, a los fines de resolver sobre la solicitud de acumulación; reasignándose la ponencia el 5 de mayo de 1998, al Magistrado José Erasmo Pérez-España.

En fecha 22 de mayo de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-038, se remitió el expediente Nº 0821 a esta Sala Constitucional, siendo recibida por la misma el 26 de abril del año en curso.

De la Competencia El objeto de la acción interpuesta es la nulidad por razones de inconstitucionalidad en contra de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.850 de fecha 1º de diciembre de 1995.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía al Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales, que colidieran con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 en concordancia con el artículo 334 en su último aparte, de la Carta Magna, que establece:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia :

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

(...)

Artículo 334: (...)

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Con fundamento en las normas parcialmente transcritas, esta Sala observa que en el caso planteado, el accionante interpuso acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.850 de fecha 1º de diciembre de 1995, aprobada por el Congreso de la República, a través del cual se ejercía el Poder Legislativo Nacional. En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

De la Acumulación Vista la solicitud de acumulación formulada por los representantes de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 4 de agosto de 1996, esta Sala pasa a revisar su procedencia de conformidad con la normativa aplicable y a tal fin observa:

En el referido escrito los representantes de la República solicitaron “la acumulación del expediente Nº 821 que cursa ante la Sala Plena, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad intentado por el ciudadano J.E.C.R., en contra de las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, de fecha 1º de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.850 de la misma fecha; al expediente Nº 822, que cursa igualmente ante esa Sala Plena, contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, de fecha 1º de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.850, del 1º de diciembre de 1995 (...)”.

Expresaron los representantes de la República que “las pretensiones deducidas por los ciudadanos actores en sus respectivos libelos recursorios, guardan plena identidad entre sí, pues estamos en presencia de causas cuyo objeto y causa petendi, gozan de idéntico contenido, toda vez que en ambos recursos se pretende que el M.T. de la República, declare la nulidad de un cuerpo normativo emanado del Congreso de la República (ley formal y material) por razones de inconstitucionalidad, razones éstas que descansan igualmente, sobre idénticos argumentos esgrimidos por los recurrentes”.

Ahora bien, observa esta Sala que, en fecha 26 de abril de 2000 la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional por medio del oficio Nº TPI-00-038, el expediente Nº 821, (Nº 00-1421 nomenclatura de esta Sala), manteniéndose el expediente Nº 822 en Sala Plena.

En tal sentido, esta Sala Constitucional entra a examinar si en los términos expuestos procede la acumulación entre las distintas causas antes referidas, y al efecto observa:

En la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no existe norma alguna que regule los supuestos y condiciones para que proceda la acumulación de causas; sin embargo, el artículo 88 de la referida Ley, permite la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para las acciones y procedimientos que cursen por ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Con base en lo anterior, esta Sala observa que, la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Dicha figura consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia.

Ahora bien, antes de examinar los supuestos para verificar la procedencia de la acumulación, esta Sala observa que mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999 por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno se dictó el fallo respecto de la causa contentiva en el expediente signado con el Nº 822 en el cual se declaró “(...) CONSUMADA LA PERENCIÓN en el presente proceso de nulidad incoado por los abogados (...) contra la Ley de Reforma Parcial de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.850 de fecha 1 de diciembre de 1995”.

Vista la decisión anteriormente transcrita, esta Sala observa que habiéndose dictado sentencia en una de las causas cuya acumulación se solicita la misma resulta improcedente, motivo por el cual considera esta Sala que es innecesario examinar los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil para determinar la improcedencia de dicha acumulación. Así se declara.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Improcedente la solicitud de acumulación del expediente Nº 821, (Nº 00-1421 nomenclatura de esta Sala Constitucional), y el expediente Nº 822 (nomenclatura de Sala Plena) formulada por los abogados T.G.G. y J.S.O. actuando en representación del Procurador General de la República.

En consecuencia, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional a los fines de la continuación del procedimiento en el presente juicio.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de OCTUBRE del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Ponente

J.M.D.O.

Moisés A. Troconis Villarreal

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-1421

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