Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 08 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003421

ASUNTO: BJ02-X-2012-000007

PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Vista la Recusación planteada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la Abogada M.S., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESÙS CACHAFEIRO SERGENT, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal Dr. L.M., en la causa N° BP01-S-2011-003421, con fundamento en el artículo 85 y 86 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente asunto.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la J.P., y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El escrito de recusación presentado por la abogada M.S., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESÙS CACHAFEIRO SERGENT, entre otras cosas señala:

…Yo, MILAGROS SALAZAR…en mi carácter de Defensora de Confianza del ciudadano: M.J.C.S.…con la venia del estilo, ocurro y expongo:…

Ciudadano Juez, es el caso que a fin de manifestar la posición de esta parte respecto a la situación irregular que se ha venido presentado con el tramite de la presente causa y la permanente violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la igualdad de las partes en juicio situación está, que preocupa y acarrea lesiones a los derechos que como imputado tiene el C.M.J.C.S., pues como este Tribunal conoce, la ciudadana L.M.A.M., Ex Cónyuge del imputado ejerce la Función Pública y más grave aún es Fiscal del Ministerio Público Activa, detentando el Cargo de Fiscal 23 en materia de menores y familia, motivo por el cual tiene una constante permanencia y acceso a este Tribunal beneficio; el cual esta otra parte no goza, señalo pues la anterior defensa de C.M.C. solicitó audiencias para tratar asuntos de interés que no implicaban el hecho de emitir opinión pidiendo la presencia inclusive de la otra parte como debe ser, entre ellos la solicitud de entregar bienes propios de mi defendido (el pasaporte, visa, implementos de trabajo) petitorio este que aun esta pendiente y sin respuesta cierta de este Tribunal, entrando la supuesta víctima en un desacato sin que este Tribunal trate el asunto como esta establecido en nuestras leyes, aun pues es mas preocupante que la Ciudadana Fiscal 23 tenga acceso directo al Despacho del juez, y acceda al mismo cuando quiere y como quiere para tratar asuntos de índole personal, de índole lavarlo y por supuesto de este caso, hemos pues solicitado en varias oportunidades la revisión de medidas irritas, abusivas y que acarrean una violación al debido proceso y del derecho a la defensa además de una lesión patrimonial que consideramos grave a mi defendido, pues como se explica este Tribunal que los padres de la Ciudadana L.M.A.M. que además viven en otro estado y tienen su propia casa y además otras propiedades (cosa que denunciamos y ni se ha tomado la molestia el tribunal (rector del proceso) ni la Fiscalia (órgano de buena fe) de verificar la información suministrada, ahora casualmente, de la noche a la mañana tienen que vivir obligatoriamente en el Inmueble ubicado en Pueblo Viejo, alegando una falsa propiedad y el hecho burdo de haber suministrado recursos para la compra de ese inmueble lo cual es falso y la fiscal 23 L.A. continua ocupando la Vivienda ubicada en las Villas que tiene mas de 7 habitaciones, me permito recordarle a este Tribunal que el carácter Constitucional que tiene la Presunción de Inocencia y la igualdad de las partes ante la Ley es de carácter irrenunciable y este Tribunal tiene la Obligación por mandato expreso de la Ley de garantizar la tutela judicial efectiva, ser garante de la verdad y dictaminar con apego a la equidad y la justicia, no queda más sino denunciar como en efecto lo hago las circunstancia cierta de que he observado con asombro e indignación la permanente entrada y salida de la Ciudadana Fiscal 23…del Despacho del Juez Segundo en Funciones de Control, sin que hasta la fecha yo como parte haya obtenido la menor disposición a ser escuchada de la misma forma en que son atendidas las pretensiones de la otra parte, en específico en los días que van del 25 10 12 al 30 10 12, tuvo acceso la Ciudadana Liliana Aumaitre…al despacho del Ciudadano Juez Segundo en Funciones de Control, es por todo lo antes expuesto que conforme al Articulo 82 del COPP, 83 en sus Numerales 4°…6°…8°…existe una demostrada parcialidad y solidaridad con la F. 23 sin que a la presente fecha se haya analizado la realidad de los hechos y las denuncias que hemos presentado y que constan en autos, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas es por lo que formalmente RECUSO al ciudadano J.L.M.M.J.S. en Funciones de Control en Materia de violencia contra la M. y denuncio el quebrantamiento de las normas contempladas en el Artículo 99 de la Ley de Violencia contra la Mujer y 78 Ejusdem, consideramos violentados el derecho a la defensa, y las garantías como imputado solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho…

(Sic)

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

Por su parte el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal Dr. L.M., presentó su informe en el que expresó:

“…Muy respetuosamente me dirijo a ustedes J. que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en respuesta al ESCRITO DE RECUSACION, que interpusiera la ciudadana abogada; M.S., en fecha 06 de Diciembre del año en curso, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano; M.C. contra mi persona, el cual paso a contestar a continuación:

PRIMERO

El acto de Recusación es un derecho que otorga la ley, a cualquiera de las partes de un proceso penal, cuando estas pudieran verse afectadas por alguna decisión que se pueda producir a lo largo del referido proceso en curso. Así como lo establece el artículo 86 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se constituye como causal de Recusación e Inhibición, el hecho que exista Amistad o Enemistad manifiesta entre el J. y cualquiera de las partes de un proceso penal. La ciudadana Abogada; M.S., en su escrito de Recusación alega; “… que existe una situación irregular que se ha venido presentando con el trámite de la presente causa y la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en juicio, situación esta que preocupa y acarrea lesiones a los derechos que como imputado tiene el C.M.J.C.S., pues como este Tribunal bien conoce, la ciudadana L.M.A.M., Ex Cónyuge del imputado ejerce la Función Pública y mas grave aún es Fiscal del Ministerio Público Activa, detentando el cargo de Fiscal 23 en materia de menores y familia, motivo por el cual tiene una constante permanencia y acceso a este Tribunal beneficio; el cual esta otra parte no goza, señalo pues la anterior defensa del C.M.C., solicitó audiencias para tratar asuntos de interés que no implicaban el hecho de emitir opinión pidiendo la presencia inclusive de la otra parte como debe ser, entre ellos la solicitud de entregar bienes propios de mi defendido (el pasaporte, visa, implementos de trabajo), petitorio este que aun esta pendiente y sin respuesta cierta de este tribunal, entrando la supuesta víctima en un desacato sin que este Tribunal, trate el asunto como está establecido en las leyes, aun pues es mas preocupante que la Ciudadana Fiscal 23 tenga acceso para tratar asuntos de índole personal, de índole laboral y por supuesto de este caso, hemos pues solicitado en varias oportunidades la revisión de medidas irritas, abusivas y que acarrean una violación del debido proceso y del derecho a la defensa además de una lesión patrimonial que consideramos grave a mi defendido…en específico en los días que van del 25 10 12 al 30 10 12, tuvo acceso la Ciudadana L.M.A.M. al despacho del ciudadano J.S. en Función de Control, es por todo lo antes expuesto que conforme al Artículo82 del Código Orgánico Procesal Penal, 83 en sus numerales 4º por tener amistad manifiesta con la presunta víctima 6º por tener comunicación directa e indirecta sin la presencia de esta parte con el Juez Titular de este despacho, 8º Considera también esta defensa por tener relación laboral indirecta y directa con la presunta víctima, se encuentra en entredicho la imparcialidad de las decisiones que se dicten en la presente causa, existe una demostrada parcialidad y solidaridad con la F. 23 sin que a la presente fecha presentado y que conste en autos, por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas es por lo que formalmente RECUSO al ciudadano J.L.M.M.…”. En este sentido y en miramiento de lo plasmado por la ciudadana abogada; M.S., en su escrito de recusación, debo respetuosamente como ser humano y profesional del mismo gremio, exponer que hoy por hoy y por razones que atribuyo en primer lugar a un ser Supremo en quien confío llamado DIOS, y en segundo lugar por sacrificios y meritos alcanzados a lo largo de toda una trayectoria reconocida en el poder judicial apegado a los valores éticos y morales, siempre en Pro de la justicia, considero que la ciudadana Abogada; M.S., no solo debe hacer los respectivos alegatos sino consignar las prueba correspondientes, en cuanto a al trato a la Ciudadana fiscal 23 le indico que efectivamente existe un trato normal entre profesionales del Derecho del cual estamos involucrados como operadores de justicia que somos cada uno en sus respectivas posiciones, pero sin distinción alguna en la causa en la cual la referida F. es considerada como V., en consecuencia nunca ha habido distinción alguna por ser la misma representante de la vindicta pública. En consecuencia considero no estar incurso en la referida causal establecida en el artículo 86 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente hablamos en las respectivas audiencias donde la referida F. es parte de los operadores de Justicia, pero en ninguna oportunidad ha sida tratada como presunta Víctima de la causa y de lo cual la parte recusante no consigna pruebas de ninguno de sus alegatos, ya que sus escritos los consiga directamente su representante legal y así mismo se le responden, en ningún caso se ha tratado directamente ni con la Dra. L.A., ni con su respectiva Abogado o Abogada Asistente…” (Sic)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…” (Sic) con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera oportuno este Tribunal Colegiado destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del M.D.F.C.L., el cual es del tenor siguiente:

…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…

(Sic)

De la misma forma, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con la ponencia del M.D.A.G.G., con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…

. (Sic)

En ese orden de ideas, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 445, del 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., ha dejado sentado:

…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sic)

De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir; que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez .-

Con la presente recusación se pretende separar al Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal Dr. L.M., del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-S-2011-003421, fundamentándose la misma en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4°, 6° y 8º, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, cuyo tenor es el siguiente:

…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…

…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento…

…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Sic)

En el caso que nos ocupa, la recusante señala como motivo para separar al Juez de Violencia del conocimiento del asunto BP01-S-2011-003421, el hecho de que la ciudadana L.M.A.M., tiene acceso directo al Despacho del referido juez, para tratar asuntos de índole personal, entre ellos relacionados con la presente causa, sin que hasta la fecha ni su patrocinado ni su persona, como partes hayan tenido acceso a los fines de que sean escuchadas sus pretensiones.

Por su parte, el Juez recusado alegó en su escrito de informes que efectivamente mantiene un trato con la ciudadana ut supra mencionada, pero solo en relación a las causas en donde la misma funge como representante de la vindicta pública en las causa llevadas en su Despacho, señalando asimismo, que en ningún momento ha tenido preferencia con la víctima de marras, por ser la misma funcionaria pública, al contrario destaca que los asuntos relacionados con la causa los trata directamente con la representante legal de la ciudadana L.M.A.M., aunado al hecho de que la abogada recusante no acompañó con su escrito prueba alguna que demuestre sus aseveraciones; considerando el recusado no encontrarse incurso en ninguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de su contestación.

De lo anterior, observa esta Alzada que no se desprenden elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por la recusante, aunado al hecho que en toda incidencia de recusación, el recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación del presente asunto, hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 y que además, debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, S.N.. 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, lo siguiente:

"…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo… " (Sic)

Ahora bien, la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado D.J.E.C.R.).

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Observa esta Superioridad que la recusante, de una forma genérica hace alusión a una situación que en su criterio es suficiente por sí misma para fundar su pretensión, sin que conste en autos prueba alguna que demuestre su aseveración.

Dicho lo anterior se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación al no quedar demostrado lo alegado por medio de prueba que soporte los argumentos esgrimidos, en cuanto a la presunta incursión del recusado en las violaciones mencionadas, motivos por los cuales el administrador de justicia no se encuentra incurso en ninguna de las causales de recusación establecidas por el legislador y por ende, en las señaladas por la recusante.

Con los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Colegiado al observar que no hay material probatorio que compruebe la procedencia de la causal de recusación de autos, concluye con que declarará SIN LUGAR la misma, ya que no existen medios de prueba que den por demostrado que existen motivos graves fundados para separar al Juez recusado de la causa, vale decir, éstos deberán demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012 y que además de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, por A.M.S., en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESÙS CACHAFEIRO SERGENT, contra el Juez Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal Dr. L.M., con fundamento en el artículo 85 y 86 numerales 4°, y del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente asunto, ya que la recusante no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medios de pruebas algunos para pretender demostrar la causal invocada en la misma.

R., notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

INTEGRAN ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA A. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. Z.I.S.

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