Decisión nº 1132 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 1º de Febrero de 2.006

195º y 146º

Exp. Nº 964-04

VISTOS: CON INFORMES AMBAS PARTES

Se inicia la presente acción por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada mediante libelo de cuatro folios y sus vueltos por el ciudadano J.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.257.672, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154. El actor acompañó poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 26 del mes de Julio del año 2004, el cual quedo anotado bajo el Nº 33, Tomo 101; en contra de la Empresa CALES DIAZ C.A, ente Mercantil inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 del mes de Febrero del año 2002, anotada bajo el Nº 50, Tomo A-3; en la persona de su presidente ciudadano N.M.D.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.141.244, de este domicilio.

En fecha 03 del mes de Agosto del año 2.004, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándose por recibido y dándosele entrada en fecha 04 de Agosto del año 2.004.

En fecha 10 del mes de Agosto del año 2004 se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la empresa demanda, la apertura del cuaderno de medidas y demás tramites de ley.

Señala el demandante que en el año 2001 y concretamente en el mes de Octubre, su representado se dedicó a tiempo completo para el logro de una concesión minera y así explotar material no metálico (Caliza), en el Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual sería explotada por la empresa Cales Díaz C.A, quien era su beneficiaria.

Que dicha empresa tenía un capital social originario de cincuenta millones (Bs. 50.000.000,oo). A la vez que la explotación y dedicación directa en la mina la efectuó el ciudadano J.M.C.R..

Que en fecha 22 del mes de Octubre del año 2002, por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, tanto el demandante como demandado de autos, celebraron formal Contrato de Prestación de Servicios y Participación en las Ganancias que obtuviere la empresa Cales Díaz C.A, haciendo expreso señalamiento el demandante de lo previsto en las cláusulas contenidas en el citado contrato. Indica el actor que el capital social de la empresa Cales Díaz C.A, se originó en la cantidad de cincuenta millones de bolívares y que en un lapso de un año y medio aproximadamente sufrió un sustancial aumento de mil ochocientos sesenta y seis millones doscientos mil bolívares (Bs. 1.866.200.000,oo ), demostrando que hubo un aumento de capital social de mil ochocientos dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 1.816.200.000,oo), gracias al esfuerzo y dedicación del ciudadano J.M.C.R..

Señala que el ciudadano N.M.D., le impide la participación pactada al incumplirle con el pago de las ganancias acordadas del cuarenta por ciento (40%) y además no le ha cancelado lo pactado en el contrato celebrado citando lo establecido en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil venezolano. Solicitando medida precautelar innominada en la que le indique al Ciudadano N.M.D., el cese y restitución de unas maquinarias que retiró del sitio donde se explota la mina, lo cual perjudica gravemente la explotación objeto de la concesión. Así mismo solicita medida de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la demandada de autos, consignando junto al libelo de la demanda: instrumento poder donde acredita la representación judicial del actor, en su original; copias certificadas de los estatutos y acta del registro de comercio de la Empresa Cales Díaz C.A.; consigna contrato celebrado entre la demandada de autos y el ciudadano J.M.C., en copias certificadas; contrato minero en copias simples; aumento del capital social de Cales Díaz C.A, en copias certificadas.

En fecha 20 de Agosto del año 2004, a petición del accionante, se ordenó la participación de la presente acción al ciudadano Procurador General del Estado Monagas y se libró boleta de citación de la demandada.

En fecha 27 de Agosto se practico la citación personal del representante de la demandada, y el 21 de Septiembre el año 2004, el abogado en ejercicio P.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo la matricula Nº 50.589, se constituye en apoderado de la empresa demandada y consigna poder otorgado por el ciudadano N.M.D.V..

En la misma fecha, el Abogado J.F.M., trae a los autos copias referentes a las notificaciones que se le efectuara al Procurador General del Estado Monagas y al Gobernador.

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la demandada de autos dio formal contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la acción intentada en contra de su representada señalando que no son ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado. Niega que se trate de un contrato de servicios y participación en las ganancias, denominándolo a su vez como un contrato de cuentas de participación, señalando que la empresa ha tenido perdidas, niega que al demandante le corresponda un 40% de los bienes y ganancias obtenidos por la empresa Afirma que si se ha retirado equipos de la mina pero es para darle reparación al deterioro que le ha causado el demandante. Señala además en su defensa la demandada que la acción es improcedente por cuanto el demandante no señala las cantidades reclamadas. Acompaña al escrito de contestación a la demanda Acta Constitutiva de la Empresa Cales Díaz. C.A. en seis folios de copias simples.

En fecha 18 del mes de Octubre del año 2004, el ciudadano N.M.D.V., otorga poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio P.E.G. y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado con los Nros. 50.589 y 25.544, respectivamente.

En fecha 11 de Octubre de 2.004, el abogado P.E.G., promovió pruebas, promoviendo el merito favorable de las actas procesales y el escrito de contestación de la demanda, así como los documentos insertos en el expediente a los folios del 88 al 240, señalados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL y N. Promovió las testifícales de los ciudadanos: J.R. VALERO BALZA, J.S.G., W.J. NARANJO, A.A.G. ZAPATA, L.A.F. FARIAS, L.R. VILLAMIZAR, DEUNY O.A.T. y C.R.G.. Promovió prueba de posiciones juradas y expuso que el aumento de capital que experimento la empresa lo fue con bienes del patrimonio de N.M.D. y no producto de las cuantiosas ganancias que según el demandante obtuvo la empresa con su concurso.

En fecha 20 de Octubre de 2004, el apoderado judicial del demandante promovió pruebas de la siguiente manera: las testificales de los ciudadanos: G.A.S.G., ALCIDES DIAZ, GAUDIS COROMOTO GONZALEZ, W.I.L.. Como documentales los estatutos y acta de la Empresa Cales Díaz C.A.; Contrato celebrado entre la demandada y el demandante de autos; Acta de aumento del capital social; Documento autenticado de venta de las acciones y bienes pertenecientes a la demandada realizada por el ciudadano N.M.D. al ciudadano J.O.M.M.; Documento expedido por la Dirección Estatal Ambiental del Estado Monagas donde consta permiso de remover el terreno (capa vegetal); Documento otorgado por la Gobernación del Estado Monagas de ocupación del terreno en donde se explota la mina; y contrato minero en donde consta la concesión.

En fecha 28 del mes de Octubre el año 2004, el apoderado de la demandada consigno escrito en donde impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas del demandante.

En fecha 29 de Octubre de 2004, el apoderado judicial del actor presentó escrito en donde negó, rechazó, impugnó y desconoció los documentos promovidos por la demandada.

En fecha 1º del mes de Noviembre del año 2004, el tribunal dictó auto en donde admite las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en la definitiva, ordenándose su evacuación, correspondiéndole al Juzgado Primero del Municipio Barinas tal actuación.

En fecha 02 del mes de Noviembre del año 2004, la co-apoderada del demandante presentó escrito en donde insiste en la pertinencia y valor probatorio de todas sus pruebas, ya que se tratan de documentos públicos, y en lo que respecta a los documentos privados sobre los mismos se pidió la prueba de informes en su debida oportunidad.

En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2004, el co-apoderado de la demandada insiste en las pruebas impugnadas.

En fecha 05 del mes de Noviembre del año 2004, el demandante de autos otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio J.L.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión de abogado bajo el Nº 25.649.

En fecha 08 del mes de Noviembre del año 2004, consta auto del tribunal donde se tiene como parte y co-apoderado del demandante al Abogado J.L.V.V..

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante

Documentales

En la oportunidad de incoar su demanda el actor acompaño a su libelo, como fundamento de la acción, un documento autentico que presenta en dos folios y sus vueltos, que el accionante denomina contrato de prestación de servicios y participación en las ganancias. Del texto de dicho documento, que el tribunal aprecia como prueba autentica y fehaciente por haber sido aceptado en su contenido y formalidad por la parte demandada, se desprende que, efectivamente se está en presencia de un contrato bilateral, sinalagmático, oneroso y de cumplimiento sucesivo, con obligaciones contrapuestas surgidas de la ejecución del mismo, donde la prestación de una parte es necesaria para la contraprestación de la otra parte, así pues, siendo lo que se estudia, un contrato bilateral, sinalagmático perfecto, revestido de los elementos formales esenciales de todo negocio jurídico, partes, capacidad, legitimación, consentimiento, causa licita, forma, entre otros, se desprende que este tipo de acuerdos, signado por la autonomía de la voluntad, es susceptible de la exigibilidad de cumplimiento forzoso mediante la Acción de cumplimiento o de resolución de que trata el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, que al igual que la excepción non adimpleti contractus, solo procede en los contratos bilaterales, tal y como se pide en la acción planteada en los términos del presente caso, cuya declaratoria podrá dictaminar el tribunal, previo examen de la materia probatoria aportada por los sub judice. Y así se decide.

Pactaron las partes que el contratante, la empresa demandada, suministró al contratado accionante un fondo de comercio, con todos sus bienes inmuebles según inventario actos para su disposición en lo concerniente al funcionamiento de objeto principal de la mencionada empresa Cales Díaz. C.A. se estableció y se acepto por el contratante y el contratado, que este ultimo prestara sus servicios para la mencionada empresa devengando este una ganancia de un 40% de las ganancias netas luego de la disminución de todos los gastos de operación de la empresa, incluyendo en este porcentaje prestaciones sociales, e igual ganancia obtendrá el contratado en las adquisiciones de la empresa después del inventario inicial. Se pactó que de las ventas de bienes inmuebles adquiridos por la empresa luego del inventario inicial, se harían con el consentimiento de ambas partes y el contratado tendría una ganancia del 40%, el contratado se obligo a entregar recibos y facturas, así como cualquier otro dato solicitados por el contratante, se estableció que el contrato es por tiempo “determinado” (sic), y se sometieron libremente a la jurisdicción del Estado Barinas para los efectos del negocio jurídico suscrito.

Así mismo, presentó el demandante junto con el libelo de la demanda, en cuatro folios, un denominado contrato minero según el cual el Estado Monagas contrato con el ciudadano N.M.D.V., mediante la figura de concesión minera, la explotación de los minerales no metálicos, existentes en un lote de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas. De las cláusulas de dicho contrato se desprende que N.M.D. realizará actividades de explotación de los recursos de acuerdo con las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional sobre la materia en un plazo de diez años a partir de la publicación del contrato en la gaceta oficial del Estado Monagas.

En el acto de la presentación de la demandada acompaña el actor en copias fotostáticas certificadas, constantes de 29 folios útiles: Acta de aumento de capital social de la empresa, según la cual el día 28 de Noviembre del año 2003, los socios de la empresa CALES DIAZ C.A., aprobaron por unanimidad el aumento del capital social de la sociedad mercantil, en la cantidad de mil ochocientos dieciséis millones doscientos mil bolívares (1.816.200.000,oo) para elevarlo a mil ochocientos sesenta y seis millones doscientos mil bolívares (1.866.200.000,00); y siendo que el documento traído a los autos es copia certificada de su expediente original perteneciente a la sociedad CALES DIAZ, C.A. Este tribunal lo aprecia como plena prueba de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

En la oportunidad de la promoción de pruebas de parte del demandante el actor ratifico en documento acta constitutiva de la empresa CALES DIAZ C.A, cuya copia certificada trajo a los autos al momento de proponer formal demanda, inserta a los folios del 9 al 14. Ratificó así mismo en su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios del 243 al 244, el contrato cuyo cumplimiento demanda, cursante a los folio 9 al 15 del presente expediente sobre el cual el tribunal ya se ha pronunciado otorgándole carácter de documento fehaciente con pleno valor probatorio, de igual manera promovió y ratificó el documento acta de aumento de capital social, el cual quedo admitido por el tribunal en su carácter de documento público en decisión anterior. Promovió el actor documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 27 del mes de Julio del 2004 anotado bajo el numero 04, tomo 75 y denuncia que la accionada pretende insolventarse y burlar lo reclamado en la presente acción judicial, observa el tribunal, que en la oportunidad de contestar la demanda, el accionado nunca expuso ante este juzgador el hecho de que no fueran suyas las acciones de la empresa demandada, siempre expuso argumentos y defensas como presidente de la empresa y trajo a los autos el acta constitutiva de CALES DIAZ C.A, donde aparece N.M.D.V., como propietario de nueve mil acciones (9.000) por un valor nominal de cinco mil bolivares (Bs. 5.000,00) cada una y consta en la copia certificada del aumento de capital expedida en fecha 29 de julio del año 2004, que el socio N.M.D.V. suscribe y paga trescientas setenta y dos mil doscientos cuarenta (372.240) acciones, y en ninguna parte de su exposición en el momento de contestar la demanda y de promover pruebas, ni en el acto de informes cursante a los folios del 393 al 394, ni en ninguna otra oportunidad, alega que las acciones de la empresa demandada fueran propiedad de un tercero, ni a este juicio se ha presentado el comprador de las acciones haciendo valer sus derechos en la forma que le es tutelada por la ley adjetiva vigente, y siendo además que de esta venta autenticada no consta registro, ni publicación, solo tendría efecto entre las partes y no frente a terceros interesados, por lo que este tribunal considera que este documento carece de valor traslaticio de propiedad y es ineficaz para enervar la pretensiones del actor por lo que se le niega valor probatorio a los efectos procesales. Y así se decide.

Promovió así mismo el actor documento expedido por la Dirección Ambiental Estatal de Monagas, el cual se refiere al permiso objeto de la explotación minera y promueve documento otorgado por la Gobernación del Estado Monagas en donde consta la ocupación territorial a beneficio de la empresa CALES DIAZ C.A, así mismo promovió el contrato minero celebrado entre la demandada de autos y la Gobernación del Estado Monagas, promoviendo en complemento probatorio la prueba de informes en conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, pidiendo se oficie a la Gobernación del Estado Monagas para que informe al Tribunal si el contrato minero existe en sus archivos, observa este tribunal que en fecha 27 de Septiembre del año 2005, según consta en folios del 379 al 384 del presente expediente, la secretaria de Asuntos Económicos de la Dirección de Minas del Estado Monagas, se dirige a este tribunal certificando que el contrato minero existe en original por ante esa dirección, por lo que este tribunal aprecia este contrato como plena prueba.

En cuanto a los documentos expedidos por la Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Monagas y el documento que se refiere a la ocupación territorial, no los aprecia el tribunal por cuanto sobre ellos no se realizo la actividad complementaria probacional exigida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Testimoniales

Siendo la oportunidad de ley la parte demandante, Promovió la declaración de los testigos Ciudadanos G.A.S.G., A.D., Gaudis Coromoto González y W.I.L., deponiendo su testimonio G.A.S.G. en fecha 26 de Noviembre de 2004, afirmando en la primera pregunta que conoce al demandante J.M.C.; afirmando a la respuesta de la segunda pregunta que el demandante actualmente trabaja en Maturín en una mina de cal agrícola; a la respuesta de la tercera pregunta responde que al señor Cáceres le quito la maquinaria el presidente de la empresa CALES DIAZ C.A; a la cuarta pregunta el testigo responde que la empresa CALES DIAZ C.A, se dedica a la explotación de cal agrícola y está ubicada en Maturín, Estado Monagas Municipio Cedeño en el sector Bajo Grande; A la quinta pregunta responde que la empresa CALES DIAZ contrato con un organismo del Estado para explotar la cal agrícola; y a la sexta pregunta responde que todo el papeleo lo estaba haciendo el señor CACERES desde el año 2001 y vinieron dando el permiso en el año 2003; A la séptima pregunta responde que el señor Cáceres estaba trabajando la explotación de la cal agrícola, ratificando esta respuesta en la pregunta octava; A la novena pregunta responde el testigo que el señor Cáceres ha sido responsable con su trabajo, con los clientes y el personal, afirmando en la décima pregunta que lo que ha declarado es la pura verdad. Repreguntado: A la primera repregunta formulada por la parte demandante este testigo responde que lo une a Cáceres Rangel una relación laboral; a la segunda repregunta contesta que no lo une ninguna relación familiar; a la tercera repregunta responde que la empresa CALES DIAZ esta situada como a 45 minutos o 1 hora de la ciudad de Maturín; a la cuarta repregunta responde el testigo describiendo a N.D. físicamente que es gordo, de bigotes de cabellos pegaditos; a la quinta repregunta acerca de si considera justo que N.D. le pague las cantidades demandadas al ciudadano Cáceres, respondió que él no es ningún juez que es el que decidirá si es justo si se le paga; A la sexta repregunta el testigo responde que el permiso de explotación se encuentra a nombre del señor N.M.D., el le había dado una autorización al señor J.M.C. para que adelantara el papeleo allá en Maturín, el permiso de la explotación de lo cual N.M.D. le ofreció al señor Cáceres el 40% de la explotación de la mina; a la repregunta séptima acerca si sabe cual es el capital que aporto el señor Cáceres a la empresa CALES DIAZ C.A, respondió el testigo el tiempo de el y el sacrificio que hizo desde el año 2001. El Tribunal ante las respuesta dadas a las preguntas y repreguntas aprecia que este ciudadano tiene conocimiento de la actividad desempeñada por el demandante en la mina de cuyas ganancias pacto beneficios previa prestación de servicios, conoce a las partes y la situación controvertida, por lo que guardando precisa y concordante relación lo declarado por este testigo y el caso subjudice, aprecia su testimonio como de gran merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar y acreditar ante esta juzgadora la afirmación del demandante de que desempeño sus servicios para CALES DIAZ en la consecución de la permisologia y en el desarrollo de la explotación minera, no encontrando en su testimonio causales de nulidad, ni de inhabilitación, ni absolutas, ni relativas. Y así se decide.

En la misma fecha rinde su testimonio el Ciudadano W.I.L.V., quien responde a la primera pregunta que conoce de vista a J.M.C.; a la segunda pregunta responde que el trabaja en la mina; respondiendo a la tercera pregunta que la mina esta ubicada en Caicara Estado Monagas Maturín; a la cuarta pregunta responde que Cáceres trabaja desde el 2001, que está hoy en proceso de ahí para adelante comenzó a trabajar ahi en la mina, respondiendo a la quinta pregunta que la conducta del señor Cáceres ha sido todo normal, como todo patrón la conducta de el es normal. Repreguntado: A la primera repregunta el testigo responde que es conocido de el refiriéndose a JESÚS CACERES RANGEL; A la segunda repregunta contesto que de la ciudad de Maturín al Estado Barinas, gasta de 12 a 14 horas depende de lo que se presente en el camino no para nada; A la tercera repregunta el testigo contesta que la empresa CALES DIAZ C.A, queda ubicada entre 40 minutos a una (1) hora de la Ciudad de Maturín; A la cuarta repregunta el testigo contesta que a el lo llamaron para ser de testigo y aquí esta; A la quinta repregunta el testigo responde que el sector donde queda la empresa CALES DÍAZ C.A, es en Caicara; A las sexta repregunta responde el testigo acerca de las características físicas del señor N.M.D., que nunca lo llegó a ver, el tiempo que estuvo trabajando allá nunca lo llegó a ver; A la séptima repregunta responde el testigo que el trabajo en la empresa con el señor Cáceres; y a la octava repregunta acerca de cual fue el capital que aporto el señor Cáceres a la empresa CALES DIAZ responde: que ahí si no sabe porque él solo es un obrero. Con respecto al testimonio rendido por este ciudadano el tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar las afirmaciones del demandante ya que de el se desprende que efectivamente el ciudadano J.M.C.R. se desempeñó en funciones para la empresa CALES DIAZ en la mina de Caliza del sector Bajo Grande, ubicada cerca de Maturín, Estado Monagas. Este testigo, al igual que el anterior, conoce a las partes y la actividad y localización geográfica de la mina. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes para sustentar sus argumentos y así; reprodujo el merito favorable de los autos, y muy especialmente lo alegado en el acto de contestación de la demanda y los documentos que corren insertos en el expediente, el tribunal las acoge salvo su apreciación en la definitiva.

Promovió el demandante para demostrar que el aumento de capital lo fue con bienes propiedad del ciudadano N.M.D., una serie de documentos relativos a la propiedad de bienes muebles, en numero de 14 instrumentos que el tribunal tuvo a la vista originales y se devolvieron dejando constancia en autos. El tribunal aprecia tales instrumentos y le otorga pleno valor probatorio para demostrar la propiedad que ostentaba N.M.D.V. de los bienes muebles que se trasfirieron a Cales Díaz C.A, como aportes para el aumento de capital a que se refieren. Y así se decide.

Produjo el demandado acuse de recibo emitido por IPOSTEL, así como copias de los telegramas enviados al demandante donde se le exigía que rindiera cuentas a N.M.D., tal como se obligo en el contrato, marcados con la letra Ñ, folios del 145 al 148, marcado O, folios del 149 al 151, el demandante produjo informe del comisario de la empresa, marcado P, promovió depósitos bancarios agregados a los autos en los folios 154 al 189, marcado Q, produjo documento con el membrete de la Sociedad de Riesgo de Venezuela cursante a los folios del 152 al 153, marcado con la letra R; así mismo el demandante produjo instrumentos que denominó “fichas”, que corren insertos al expedientes en los folios del 190 al doscientos cinco, también marcados R, produjo el demandante instrumentos que denominó “recibos” cursantes a los autos del folio 206 al 242 del presente expediente, estos instrumentos marcados Ñ, O, P, Q, R y S, fueron producidos el expediente y en la oportunidad de ley el demandante, según escrito del folio 267 los impugnó y rechazó, por cuanto se tratan de instrumentos emanados de terceros, privados o en fotocopias que los hacen así ineficaces a los efectos probatorios, y no conviniendo en su aceptación la parte a que le fueron opuestos, en virtud de que el demandante los rechaza, impugna y desconoce. Este tribunal, observa que en efecto los elementos documentales aportados por el demandado en sustento de su defensa carecen de fé publica por ser instrumentos privados, emanados de terceros y presuntamente del demandante, y al ser rechazados por el demandante, parte contraria en juicio, se produce para el demandado la carga de darle la validez formal mediante los mecanismos legales que le son otorgados por la ley adjetiva y sustantiva, y a falta de esta actividad el tribunal niega todo valor probatorio a los mismos y no surten efecto en la presente causa. Y así se decide.

TESTIMONIALES

En su escrito del folio 86 al 87, la accionada promovió el testimonio de los ciudadanos J.R. VALERO BALZA, J.S.G., W.J. NARANJO, A.A.G. ZAPATA, L.A. R FARIAS, L.R. VILLAMIZAR, DEUNY O.T. Y C.R. GONZALES.

En fecha 11 de Enero de 2005, rindió su testimonio el ciudadano L.R.V.A., y cumplidas las formalidades de ley, procedió a responder las preguntas que le formuló el promovente, contestando a la primera pregunta que si conoce a N.M.D.; a la segunda pregunta dice que conoce a este ciudadano desde hace tres años; a la tercera pregunta afirma que le consta que N.M.D. es dueño de la empresa Cales Díaz; a la cuarta pregunta responde que esa empresa es producto del trabajo de N.M.D.; a la quinta pregunta responde que conoce a J.M.C. de vista desde hace tres años; y a la sexta pregunta responde, luego de la oposición del demandante a la formulación de tal pregunta por considerar que se busca injuriar al demandante lo cual es un delito, y en todo caso el testigo respondió que no le consta que el demandante sea una persona problemática y conflictiva; a la séptima pregunta el testigo contesto que no ha escuchado comentarios de J.M.C. contra N.M.D., directamente, pero si ha escuchado por parte del área de trabajo; a la novena pregunta respondió que no sabe si el ciudadano J.M.C. aportó capital para la empresa Cales Díaz; a la décima pregunta contesto que el no sabe si el señor Cáceres tiene conocimiento de minería, pero si sabe que ha trabajado con electricidad y construcción; a la décima primera pregunta contesto que le consta lo que ha declarado porque tiene tiempo trabajando con el señor Nelio y es lo que siempre ha escuchado y se ha visto allí. Repreguntado: A la primera repregunta contestó que lo une a N.D. indirectamente una relación laboral y que declara como testigo por que le mandaron una citación; a la segunda repregunta contesto que no sabe quien ni en que fecha se otorgo permiso para la concesión minera; a la tercera repregunta contesto que la mina esta ubicada en Caicara de Maturín; a la cuarta repregunta contesto que el ha estado en la mina; a la quinta repregunta contesto que el le realizaba trabajos de electricidad a la maquinaria que esta allé; a la sexta repregunta contesto que en pago para el viaje le dio Bs. 200.000,oo y el resto se lo dio a su familia y a su mujer; a la séptima repregunta contesto que sabe que la mina es del señor Nelio por un documento que esta en la oficina; a la octava repregunta contesto que conoce a Cáceres desde hace un año de vista porque lo vió en el taller y en Caicara en Punta de Mata; a la novena repregunta contesto que desde hace seis meses trabaja en Punta de Mata en unos camiones y en una maquinaria Caterpillar que estaba allí; A la décima repregunta contesto que, el no afirmo que Cáceres no aporto nada a la empresa sino que el siempre ha sido el encargado allá; A la décima primera repregunta contesto que el no trabaja para Cales Díaz sino haciéndole mantenimiento a la maquinaria como a otras empresas; A la décima segunda repregunta respondió que él no recibió citación, que el jefe lo mando y se imagina que él la recibió. De las declaraciones de este testigo, de la relación de las respuestas y su concordancia entre si, se evidencia que esta persona conoce a las partes en el juicio, la ubicación de la mina y la dedicación del demandante a las labores de explotación caliza, se desprenden de este testimonio concordantes elementos para demostrar que J.M.C. estuvo encargado de los trabajos que desarrollo Cales Díaz en la mina de cal concedida en explotación, por lo que se valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para comprobar los hechos alegados por el demandante. Y así se decide.

El día 11 de Enero de 2005, rindió su testimonio el ciudadano R.C.G., quien previa las formalidades de ley procedió a dar contestación a la primera pregunta, diciendo que hace cuatro años conocía a N.D.V. como dueño de la empresa Coiza; A la segunda pregunta respondió que conoce de vista al ciudadano J.M.C. desde hace tres años; A la tercera pregunta respondió que conoce al ciudadano N.M.D. y que cuando llegó a trabajar ahí, él tenia esa empresa; A la cuarta pregunta respondió, luego de la oposición del abogado del demandante por que considero delito la respuesta inquirida, que a él no le constaba porque no había trabajado con él, solo ha escuchado comentarios; A la quinta pregunta respondió que en ningún momento le consta que J.M.C. no aporto capital a la empresa Cales Díaz C.A.; A la sexta pregunta respondió que le consta lo declarado por que conoce a Cáceres y conoce a Nelio y siempre ha tenido esa empresa. Repreguntado: A la primera repregunta: que no realiza ningún tipo de trabajo para N.D., que los abogados lo buscaron porque trabaja al lado del taller; A la segunda repregunta contesto que toda la vida ha sabido que el capital de la empresa Cales Díaz C.A, es el señor Nelio; A la tercera repregunta contesto que no sabe quien es el propietario de la empresa Coiza; A la cuarta repregunta respondió que no le consta que el ciudadano Cáceres sea una persona problemática, que ha escuchado los comentarios; A la quinta repregunta respondió que quien le pidio que viniera a declarar fue el doctor que esta presente; A la sexta repregunta, referente a por que sabia que el demandante no aporto capital a la empresa Cales Díaz, respondió que había escuchado comentarios que J.M.C. era bloquero; A la séptima repregunta respondió que conoce a Cáceres desde hace tres años y lo ha visto tres veces recientemente al lado donde el trabaja; A la octava repregunta respondió que el trabaja la lado de una cauchera llamada C.A.; A la novena repregunta respondió que en ningún momento le interesa quien deba ganar el juicio, que eso lo decide el tribunal. Vista la declaración que antecede observa el tribunal que a la segunda pregunta el testigo dice que conoce a N.D. como propietario de la Empresa Coiza y a la tercera repregunta respondió que no conoce quien es propietario de la Empresa Coiza, dice que no trabaja para N.D. y que conoce a Cáceres de vista y que de su comportamiento solo ha escuchado comentarios, del contenido de las deposiciones analizadas se desprende que este testigo no merece credibilidad para extraer de su testimonio convencimiento alguno que importe a la decisión pendiente, sus conocimientos son referenciales, ineficaces para hacer la prueba requerida, por lo que este tribunal no aprecia este testimonio. Y así se decide.

En fecha 21 de Enero de 2005, rindió su testimonio el ciudadano J.S.G., y formalmente interrogado expuso a la primera pregunta, que si conoce a N.D.; a la segunda pregunta respondió que conoce a N.D. desde hace doce años; A la tercera pregunta dice que si le consta que N.D. es dueño de la empresa Cales Díaz, A la cuarta pregunta, respondió que si conoce a J.M.C. desde hace catorce años; A la quinta pregunta, que le requería respuesta si J.M.C. es una persona problemática y conflictiva con las personas con las que ha mantenido relaciones laborales, a esta pregunta la parte demandante objetó su contenido, respondiendo el testigo que si le consta que Cáceres ha tenido problemas con algunos de los obreros; A la sexta pregunta, respondió que si ha trabajado con J.M.C.; A la séptima pregunta respondió que si ha trabajado en la mina caliza; A la octava pregunta respondió que el que aportaba el dinero para la comida y gastos era N.D. y allá comían sardinas y sopa de auyama, que eso era lo que les daba el señor J.M.C.; A la novena pregunta, respondió que los equipos que se encontraban en la mina para la explotación de cal últimamente estaban deteriorados todos; A la décima pregunta respondió que si le consta todo lo dicho. Repreguntado: A la primera repregunta respondió que hace aproximadamente tres años fue allá; A la segunda repregunta respondió el testigo que la mina se encuentra ubicada en Caicara de Maturín y se extrae, se saca cal; A la tercera repregunta, respondió el testigo que quien le dijo que viniera a declarar a este tribunal fueron los abogados; A la cuarta repregunta contesto que le consta que esa mina es de N.D. porque él compro esa empresa por que ha visto los papeles, el es dueño y señor de eso; A la quinta repregunta respondió el testigo, inquirido sobre que relación tiene con N.M.D., que ninguna simplemente ha trabajado con el; A la sexta repregunta respondió el testigo que si es justa la demanda o no eso lo decide el tribunal; A la séptima repregunta, respondió que los nombres de las personas con las que ha tenido problemas Cáceres, exactamente no los tiene, pero si hay personas con las que ha tenido problemas, hasta con el hijo de él ha tenido problemas reiteradas veces; A la octava repregunta, el testigo respondió que quien le realizaba los pagos cuando trabajaba en la mina era J.M.C.; A la novena repregunta respondió que trabajó en la mina cuatro semanas, estuvo por primera vez; A la décima repregunta, respondió que trabajó en la mina hace tres años atrás, los últimos meses noviembre, octubre mas o menos. Respecto de este testimonio, el tribunal extrae elementos de convicción para dar por demostrado que los ciudadanos N.D. y J.M.C. desarrollaban actividades en una mina caliza de la cual devengaban dividendos por venta de producto, dinero que invertían en gastos, entre ellos de comida y pago de personal. Se prueba con este testimonio que J.M.C. realizaba labores para Cales Díaz. C.A. por lo que el tribunal acoge este testigo como medio de prueba para demostrar la ejecución que Cáceres Rangel dio al contrato pactado con el representante de Cales Díaz. Y así se decide.

Siendo la oportunidad procesal, en fecha trece de enero de 2005, absolvió posiciones Juradas el accionante J.M.C.R., y a la primera posición estampada, el promovente pretende crear en el absolvente la respuesta de que el firmó con la empresa CALES DIAZ C.A. un contrato de cuentas de participación como lo denomina el promovente demandado en este acto y en la contestación de la demanda, a lo que el absolvente responde que si firmo un contrato con N.D., omitiendo darle alguna denominación, por lo que no aporta nada positivo al debate probatorio esta posición. Y así se decide. A la segunda posición estampada el promovente inquiere si el demandante vendió en la mina cal agrícola y arena, a lo que el absolvente respondió que vendió cal, mas no arena. De esta posición el tribunal extrae la convicción de que el demandante estuvo al frente de la explotación minera y se desempeño en ejercicio del contrato de manera efectiva, vendiendo productos de la mina, ejecutando el contrato pactado. De la presencia y de la actividad del contratado para Cales Díaz, dejan constancia ambas partes en el expediente, esta es plena prueba por haber sido aportada por ambas partes en la oportunidad procesal y cumpliendo con el principio del control y comunidad de la prueba. Y así se decide. En la tercera posición jurada, el promovente pretende confesión del absolvente si la ganancia del 40% estipulada es conforme al cierre económico y al estado de ganancias y perdidas del año 2004, a lo que responde el demandante que es cierto tal estipulación y no solo sobre ganancias sino sobre bienes adquiridos después del registro y que de la cuestión administrativa responde el gerente R.M.. Observa el tribunal a esta posición que en el Acta constitutiva debe constar el nombramiento de administrador para la Empresa Cales Díaz, y es esta persona designada, quien debe llevar el estado de ganancias y perdidas de la empresa, por lo que no se le puede pedir rendición de cuentas al contratado quien no es socio de la empresa y su obligación establecida en el contrato es la de presentar “recibos y facturas, así como cualquier otro dato solicitado por el Contratante en el momento que halla lugar” mas no es el contratado quien debe llevar relación administrativa de Cales Díaz.. Y así se decide. A la cuarta posición jurada, el demandado busca reafirmar lo que consta en autos, que los bienes aportados para el aumento de capital, provenían del patrimonio de N.M.D., y el absolvente lo confirma, declarando que son bienes de Cales Díaz, C. A. y existiendo en autos prueba documental que confirma el traspaso de estos bienes de parte del representante de Cales Díaz, C.A a la Empresa demandada, el tribunal da por demostrado el hecho cierto del aumento da capital, independientemente de quien provenga el aporte, este acto de traspaso de bienes a la empresa es signo evidente del positivo giro comercial de Cales Díaz C.A. por cuanto es un hecho notorio que nadie aporta bienes a una empresa que genera solo perdidas, deduciéndose entonces que si se aumentó el capital, es porque Cales Díaz dio ganancias. Y así se decide. En la quinta posición, el promovente requiere contestación acerca de si el demandante recibía depósitos por parte de la demandada para cubrir gastos, a lo que el accionante lo confirma, ratificando que si se le depositaban cantidades para gastos pero en su cuenta personal y tal aceptación demuestra al tribunal que efectivamente la empresa tenia por efectiva la labor del demandado desde que sufragaba gastos de este en su actividad minera a cargo del contratante. Y así se decide. La sexta posición trata de obtener respuesta sobre un asunto ajeno a lo controvertido por lo que el tribunal no aprecia valor en el análisis de esta posición. Y así se decide. En la séptima posición, el accionado, requiere respuesta acerca del cierre del ejercicio económico de la empresa, a lo cual el demandante señala como inexacto por cuanto según el término en fecha 20 de Julio de 2004 y de lo contrario no hay constancia en autos, por lo que el tribunal aprecia lo establecido en la cláusula vigésima quinta del documento constitutivo de la empresa según el cual el cierre del ejercicio económico será el 31 de Diciembre de cada año. Y así se decide. En la octava posición el solicitante demandado busca respuesta a lo establecido en el contrato bajo examen con respecto a las ganancias que le corresponden al demandante, a lo que este responde afirmativamente y en concordancia con lo pactado en la ley común que los une. Y así se decide. En la novena posición el solicitante pretende confesión del absolvente de su presunta condición de administrador de Cales Díaz. C.A. a lo que el absolvente contesta negativamente, y debido a que en el contrato suscrito traído a los autos, solo se establece que “El Contratado prestara sus servicios para la mencionada empresa”, se deduce que estos servicios son diversos e inclasificables, sui generis, sin nomenclatura cierta, por lo que, no siendo Cáceres Rangel, titulado en administración, ni evidenciándose en él tal condición, y por cuanto de los estatutos de la empresa no se evidencia su nombramiento en tal función, no puede el tribunal asumir que la empresa delegara en él tan delicadas funciones de una actividad tan compleja en asuntos contables, mas aun cuando en el contrato analizado el contratado se obliga solo a presentar recibos y facturas así como otro dato a que haya lugar, y teniendo el demandado en su poder recibos supuestamente suscritos por Cáceres Rangel, hay prueba en autos de que este cumplió con este aparte de su obligación contractual. Y así se Decide. En la décima posición estampada, el solicitante requiere del absolvente se pronuncie sobre si ha sido requerido en rendición de cuentas a lo que responde el absolvente que N.D. ha tenido acceso a los libros y a la facturación pudiendo determinar el estado de ganancias y perdidas. A la décima primera posición estampada, el solicitante requiere respuesta sobre la ocupación del demandante en la mina, dando contestación el absolvente, aclarando al tribunal que su actividad, servicios prestados a Cales Díaz, fueron no solo en la mina sino en la obtención de la permisología, tal y como lo afirma en el libelo.

En fecha 14 de Enero de 2005, el demandado procedió en cumplimiento del principio de la reciprocidad, a absolver las posiciones juradas que le fueron estampadas por el demandante, y a la primera posición respondió que si es cierto que tiene interés actual principal en la explotación en la mina por ser propietario de Cales Díaz y que solo firmó con el demandante un contrato de cuentas en participación. De la respuesta dada, el tribunal extrae la convicción de que el demandado y el demandante suscribieron tal contrato para obtener ganancias de la explotación minera, tal como además se demuestra en el contrato suscrito. Y así se decide. A la segunda posición respondió que la venta a O.M. fue de las acciones pero que él sigue siendo el dueño de Cales Díaz por tener la firma a su nombre. Esta respuesta reafirma en el tribunal la certeza de su decisión en cuanto a la venta autentica de acciones y bienes de Cales Díaz traída a los autos por el demandante, en el sentido de que el demandado no tiene intenciones de hacerla valer y que su intención y voluntad verdadera es la de dueño de Cales Díaz; A la tercera posición respondió que J.M.C. no es el dueño del 40% de los bienes de Cales Díaz que se adquirieron después del inventario inicial, debido a que el tiene un contrato con Cales Díaz para poner mano de obra y administrar, del resultado del descuento de los gastos, a él le correspondería el 40% de las ganancias. En esta respuesta aparece expresa la negativa de N.M.D. de no cumplir con lo pactado a favor de Cáceres Rangel en el contrato suscrito y aceptado; A la cuarta posición respondió el demandado absolvente que el demandante Cáceres Rangel no se ocupó de la tramitación de la consecución de la concesión minera por su poca capacidad gerencial, que para esa actividad pagó a una empresa y que él no solamente tiene trabajo en Barinas. De esta respuesta se deduce una contradicción, puesto que si el demandado asume la incapacidad gerencial del demandante, no se explica por qué lo situó en la administración de una de sus varias empresas, por lo que estima el tribunal que las respuestas dadas por N.D. en ´ste sentido, carecen de la seriedad y veracidad necesarias para extraer de ellas algún convencimiento que abone fé a sus argumentos. Y así se decide. A la quinta posición, no contestó N.M.D. ya que el estampante renunció a la misma y formuló la sexta posición a la que el demandado absolvente contestó que él si retiro la maquinaria de la mina para impedirle continuar laborando a Cáceres Rangel por su mala administración y así nombro un nuevo administrador a quien Cáceres no dejo trabajar. Esta respuesta deja claro que al demandante se le imposibilitó el seguir prestando sus servicios en la mina de cal y se deduce su necesidad de recurrir a la vía judicial en reclamo de sus derechos. Y así se decide. A la séptima posición respondió que no es cierto que la paralización de la mina puede acarrear la revocatoria del contrato minero por cuanto la concesión esta a nombre de N.M.D.V.. A cuya respuesta el tribunal no encuentra elementos para valorar aspectos relacionados con la cuestión debatida. Y así se declara. La octava posición se refiere a circunstancias sobre las cuales el tribunal hizo pronunciamiento expreso, por lo que no se pronuncia en examen de esta posición. Y Así se Decide. En la novena y décima posiciones se presenta la misma situación que en numeral anterior. Así se decide.

Narrados y analizados los términos en que ha quedado planteada la controversia este tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El caso bajo examen corresponde a la acción de cumplimiento de contrato tutelada por el Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 1.167. Visto que la parte actora trae a los autos documento autentico en copias certificada que riela a los folios 17 al 18 del presente expediente, el cual se aprecia en todo su valor probatorio en virtud que el mismo no fue controvertido, ni disminuido en su valor de instrumento ley entre las partes, por la accionada, conforme a los recursos disponibles en la ley, todo de conformidad con el artículo 1.166 eiusdem, por lo que surte pleno efecto en los limites de su contenido entre las partes. Y así se decide.

Haciéndose preciso un estudio del instrumento en comento, observa el tribunal que en fecha 22 de Octubre del año 2004, las partes, tanto N.M.D.V. actuando en su condición de presidente de la empresa Cales Díaz C.A, quien para los efectos se denominó el contratante, y el hoy accionante ciudadano J.M.C.R., quien se denominó el contratado, asumieron unirse en un contrato sinalagmático perfecto, mediante el cual ambos percibirían mutuas contraprestaciones desarrollando a su vez mutuas obligaciones y acciones, así quedo pautado que el contratante suministró a el contratado un fondo de comercio con todos sus bienes inmuebles, según inventario actos (sic), para su disposición en lo concerniente al objeto principal de la empresa Cales Díaz C.A, así como cualquier otra actividad de licito comercio como obras civiles, eléctricas, movimientos de tierras, entre otras. Ambas partes aceptaron que el contratado prestaría sus servicios para la mencionada empresa Cales Díaz C.A, devengando unas ganancias del cuarenta por ciento (40%) de las ganancias netas luego de la disminución de gastos, incluyendo en este porcentaje prestaciones sociales, además pactaron los contratantes que para la venta de cualquier bien inmueble de la citada empresa adquiridos luego del inventario inicial debería efectuarse con el consentimiento de ambos, y el contratado tiene un cuarenta por ciento (40%) de ganancias netas.

En el referido contrato que las partes fijan por tiempo “y determinado“ (sic), se establece que el contratado no tendrá un sueldo fijo, ni prestaciones sociales, ya que todo se deducirá al 40% con base inicial de la ganancia neta estipulada en el contrato, siendo las señaladas, las características y normas principales que conforman el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Ahora corresponde a este juzgador, al tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, conforme al principio de la iura novit curia y valorando los elementos probatorios conforme a la sana critica, pronunciarse de la siguiente manera:

De un análisis exhaustivo del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que el actor aportó elementos convincentes a ésta juzgadora para sustentar que le debe ser pagada una contraprestación, en virtud de que se demostró, por los elementos que trajo a los autos y coadyuvado como fue en su actividad probatoria por el mismo demandado y sus probanzas, que efectivamente dio cumplimiento a su prestación de servicios para la actividad minera de Cales Días, ambas partes demostraron que Cales Díaz experimentó un cuantioso aumento de capital el cual se tiene forzosamente que aceptar como ganancias obtenidas por la empresa, así mismo es forzoso concluir que sí consta de autos que el demandante realizó labores a favor de ésta empresa y además permaneció en sus instalaciones dirigiendo las labores, instruyendo al personal, lo que significa que el contratante convalidó con estos actos permisivos la ejecución del contrato que lo unió al contratado. Observa el tribunal para sentenciar que siendo cierto tal como lo denuncia el demandado, que el demandante no determinó la cantidad cuyo pago se reclama, este despacho por cuanto no puede dejar de sentenciar alegando ambigüedad, ni oscuridad en los términos en que se plantea la controversia y siendo que tal cantidad la determinaron las partes contractuales en su convención autentica en un 40%, es en acato a la determinación probatoria de lo alegado en autos que éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.M.C.R. contra la Compañía Anónima Cales Días C.A,, ambos de las características señaladas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior decisión, se condena a la Empresa Cales Díaz en la persona de su representante legal N.M.D.V. o a quien la represente, a pagarle por obligación contractual y judicial el 40% de las ganancias de esta empresa, es decir la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 726.480.000,oo ). Así mismo, se condena a esta empresa a entregarle los bienes muebles e inmuebles, acciones o cualquier otra adquisición que haya hecho después del inventario existente para la fecha del contrato que pactaron o su equivalente en dinero.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er.) día del mes de Febrero del año 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Diaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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