Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000049

PARTE ACTORA: El ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.219.680, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero 1973 , anotada bajo el Nro.61, Tomo:10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA los abogados R.A.F., y R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.129, y 33.554, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano J.A.C. contra la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia, en fecha 01 de febrero de 2012, declarando Con Lugar la Defensa de Prescripción.

El día de 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 13 de marzo del año 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte actora, el ciudadano J.C., asistido por el abogado J.Q., Inpreabogado Nro. 44.832, y por la parte accionada, su apoderado judicial, el abogado R.F., Inpreabogado Nro. 44.832, declarándose Sin Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Apela de la decisión de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, que declaro Con Lugar la Defensa de Prescripción, alega que la jueza a quo no valoro la notificación de fecha 11/02/2009, porque la misma no se practicó de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de tener el sello húmedo de la empresa. Insiste en que la notificación de la demandada se hizo en tiempo oportuno, que no fue impugnada, ni desconocida, que fue hecha correctamente.

Que no fue tachada por la parte accionada. Que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Así mismo, expone el apelante que la jueza alega que no fueron discriminados los conceptos reclamados, que hay criterio de la Sala de Casación Social, sentencia N° 376, de fecha 09/08/2000, donde se deja claro que no es necesario discriminar los conceptos demandados para interponer la solicitud ante el órgano competente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se observa que el día fijado para la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la empresa accionada consigno diligencia mediante la cual se adhería a la apelación de la parte actora, esta Alzada, antes de entrar a conocer el presente recurso, considera necesario establecer, que la apelación formulada por el abogado R.F. debe tenerse por no presentada, por no llenar los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. Así se Decide.

Ahora bien, visto que el punto principal de controversia se centra en la Prescripción de la acción, debe pasar este sentenciador a revisar minuciosamente el presente expediente, para determinar si está prescrita o no: En primer termino, se observa que el trabajador actor alega que prestaba servicios con el cargo de medico para la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., y que fue despedido el día 15 de diciembre de 2007, por lo cual es a partir de esa fecha que se inicia el lapso de prescripción de los derechos del accionante, para interponer la demanda ante los Tribunales Laborales (articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la revisión del libelo se observa, que el actor decide interponer una solicitud de cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, constatando este sentenciador que ciertamente en fecha 5 de diciembre de 2008, interpone la referida solicitud, tal como riela al folio 17 de la pieza marcada como anexo “A”. De igual modo se verifico, que al folio 22 de la pieza marcada como anexo “A”, riela la boleta de notificación, de fecha 06 de febrero de 2009, librada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, donde se evidencia que se encuentra un sello húmedo de fecha 11 de febrero de 2009, con el nombre de la empresa accionada y junto al sello, una firma ilegible. Verificándose que en la referida boleta no se encuentran los datos personales de la persona que presuntamente recibió y firmo la boleta. Ante tales hechos considera necesario señalar esta superioridad que cuando se trata de practicar la notificación de una de las partes, la misma debe realizarse sin dejar lugar a dudas, vale decir debe ser notificada, o citada la demandada, quedando indicado con toda certeza el día, la hora, y el lugar en que se practica la misma, y fundamentalmente los datos correspondientes a la identificación personal de la persona notificada, o citada, debidamente identificada con su cédula de identidad, y el cargo que desempeña en la empresa a notificar, o citar. En este caso en particular, ciertamente la notificación practicada a la accionada fue dudosa, imprecisa, de la misma no se logra constatar, tal y como lo señala la a quo, que haya quedado debidamente notificada la empresa demandada, incumpliendo lo contemplado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestra doctrina y jurisprudencia. Razón por la cual, estima este juzgador que no puede tomarse, ni valorarse, como medio probatorio de la interrupción de la prescripción. Así se Decide.

En segundo termino, riela en autos una nueva boleta de notificación de fecha 16 de marzo de 2009 en la cual consta que el día 20 de marzo de 2009 se da por notificada la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A. siendo recibida, y firmada, la boleta, por la ciudadana N.V. ISTURIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.691.955, a las 12:00 a.m., en su carácter de jefe de recursos humanos, todas estas actuaciones rielan en los folios 23, 24, 25, de la pieza marcada como anexo “A”.

Ahora bien, dado lo anterior queda demostrado que es en fecha 20 de marzo de 2009, tal y como lo estableció la recurrida, que se logra notificar a la accionada, es por ello que esta Alzada comparte el análisis realizado por la jueza a quo en su motiva, cuando manifiesta que transcurrió con creces un lapso superior a los dos (02) meses a que se contrae el artículo 64 literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que resulta evidente que desde el 15 de diciembre del 2007 oportunidad en la el demandante señala como la fecha en la que se terminó la relación de trabajo, hasta el 20 de marzo oportunidad en la cual el fue debidamente notificada la empresa demandada de la reclamación intentada por el demandante, interruptora de la prescripción, transcurrió un (01) año tres meses (03), y cinco (05) días, un lapso superior al año y dos (02) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los anteriores razonamientos concluye este Tribunal que se encuentra prescrita la acción. Razón por la cual se desechan las defensas opuestas por la parte apelante. Así se Decide.

Por los anteriores razonamientos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.C. anteriormente identificado, asistido por el abogado J.Q., Inpreabogado Nro.44.832, en contra de la sentencia de fecha 01 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dictada en fecha 01 de febrero de 2012. TERCERO: PRESCRITA LA ACCION propuesta por el ciudadano J.A.C., ya identificado, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.A.C. en contra de la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:37 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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