Decisión nº 294-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCalificación De Despido

ASUNTO : VH02-S-2003-000004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de octubre de dos mil diez

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.734.525, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.903.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Que desde el 01 de Julio de 1988 empezó a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa CENTRO DE ENTRENAMIENTO PETROLERO Y PETROQUIMICO (CEPET), hoy CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) , siendo este su último patrono según su decir, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinal e instalaciones en el EDIFICIO PDVSA CIED MARACAIBO, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios realizando las labores de REPRESENTANTE DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN INDUSTRIAL DE PDVSA CIED MARACAIBO; y que sus labores la realizaba con el siguiente horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

-Que para la mencionada empresa últimamente prestó sus servicios con el cargo de REPRESENTANTE DE PROGRAMAS DE FORMACIÓN INDISTRIAL DE PDVSA CIED; y entre otras cosas que realizó actividades como Supervisar la programación y desarrollo de actos educativos en el área de formación industrial en el Occidente del País, incluyendo actividades de certificación ocupacional, siendo su último Supervisor inmediato el ciudadano A.T.; servicios éstos que últimamente los prestó en el Edificio o Instalación denominada EDIFICIO PHDVSA CIED MARACAIBO, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

-Que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló últimamente por concepto de salario básico la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.058.800,00) mensuales, más la cantidad de Bs. 1.909,oo por concepto de bono compensatorio y la cantidad de CIENTO TRES MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 103.040,00) por concepto de ayuda única y especial.

-Que el día 15 de Febrero del año 2003, la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia , en donde apareció su nombre como despedido identificado con el N° 30, de tal manera que alega que ese día se enteró de su despido injustificado y que en verdad el no labora para PDVSA, PETROLEO , S.A. sinó para el CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), y que no incurrió en causal justificada alguna de despido previstas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento .

-Solicita se califique su despido como injustificado y se ordene el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

-Solicitó la Falta de Cualidad para Conocer del Juicio, en virtud de que la propia parte actora señaló unilateralmente y espontáneamente que supuestamente prestó servicios para la sociedad CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) cuestión que desconoce, por no ser patrono directo y que por tanto niega, pero esta afirmación evidencia que PDVSA, PETROLEO , S.A., no ha sido patrono del demandante, por lo tanto no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio.

-Solicitó la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, ya que a su juicio debe conocer la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo.

-Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.

En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos que reclama en su escrito libelar.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.C.D. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. lo cual permite a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral - presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es a la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. No obstante, se observó como en el presente caso, la accionada negó en forma absoluta la existencia de la relación laboral con el actor.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

. (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, han quedado controvertidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el salario invocado, el horario de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los conceptos y cantidades reclamadas, así como el punto previo referido a la falta de cualidad.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto. Así se decide.

En cuanto a las Pruebas Documentales:

Sobre originales de carta de trabajo marcadas con la letra A; sobre originales de sobre de pago marcados con la letra B; sobre originales de tarjetas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES marcado con la letra C; sobre original de cotización en plan de ahorro habitacional marcado con la letra D; se observa que los mismos no fueron atacados por la parte contraria no obstante los mismos nada aporta a la solución de lo controvertido, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las Pruebas de Informes: Solicitó que se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO. Al respecto se observa que consta en actas las resultas del mismo sin embargo tal instrumental nada aporta a la solución de lo controvertido por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

En relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos J.J.B.G., J.R.D., J.W.G.C., J.D.D.F., S.H., YULEIDA VELAZQUEZ y S.R., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre las pruebas de la parte demandada puede acotarse lo siguiente:

En cuanto a las Pruebas Documentales:

Sobre copia simple de de declaratoria de reanudación de faena el contrato de servicios de mantenimiento, limpieza y jardinería, se observa que la misma no fue atacada por la parte contraria no obstante dicha instrumental nada aporta a la solución de lo controvertido, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio. Así se decide.

En lo concerniente a la inspección judicial solicitada, a realizarse en la sede de PDVSA, Edificio Miranda se verificó en pantalla, que el accionante no se encuentra inscrito en el sistema de (SAP) que con respecto a la fecha de egreso del ciudadano actor no se pudo obtener la misma por cuanto este trabajaba para una filial distinta a la manejada por los sistemas verificados por esta CIED, en razón de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara

En lo que respecta al hecho público y notorio invocado por la demandada; este Tribunal analizara el mismo en las correspondientes conclusiones. Así se declara.

Así las cosas, el Tribunal pasa a cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollando en forma escrita y motivada su decisión, para lo cual procede a pronunciarse en primer orden sobre la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la demandada como punto previo.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

OPUESTO POR LA DEMANDADA

Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio, este necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. puede concluirse, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por el trabajador demandante, muy por el contrario de los propios dichos del accionante en sus alegatos y del material probatorio muy específicamente de la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada se constató que el accionante no laboró para la empresa traída a juicio, por lo que en consecuencia resulta procedente la defensa aludida. Así se decide.

Finalmente, establecido lo anterior, y como quiera que las defensas de fondo fueron analizadas previamente en el presente fallo, declarando este Tribunal su procedencia, resulta pues, inoficioso proceder a entrar a conocer el fondo de la causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la accionada PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

Sin Lugar la Demanda en el Juicio por CALIFICACION DE DESPIDO incoado por el ciudadano J.J.C.D., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al séptimo día (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 294-2010.

La Secretaria,

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