Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, primero (1°) de noviembre del año dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: N.J.R. y C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas C.C.R.R. y A.E.R.R., venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, respectivamente.

LA PARTE DEMANDADA: REPUESTOS HIDROMA C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARTA DE LA L.G.D.K., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado C.R.Z.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.689.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

La presente demanda fue incoada en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez ( 2010), por los ciudadanos N.J.R. y C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, ambos domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, debidamente representado por sus Apoderadas Judiciales Abogadas C.C.R.R. y A.E.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, respectivamente.

Punto Previo

En fecha veintidós de octubre de 2010, oportunidad para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, asistieron a la misma las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas C.C.R.R. y A.E.R.R., plenamente identificadas en autos, asimismo hicieron acto de presencia los abogados C.R.Z. y C.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.492 y 124.350. en condición de representantes judiciales de los niños(as) STHARLY M.L.G. y M.A.J.G., respectivamente, en carácter de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano M.A.G., no acreditaron la representación de la parte demandada REPUESTOS HIDROMA C.A. o representando a la ciudadana MARÍA DE LA L.G.D.K., en su cualidad de accionista y miembro de la Junta Directiva al no tener representación directa la empresa demandada este Juzgado declaró oralmente la Admisión de los Hechos.

En fecha veintidós de octubre de 2010, el abogado C.R.Z.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GERTRUDIS DEL VALLE L.B., representante y legitima madre de la adolescente, STHARLY MARIA GUAPE LOPEZ, hija del causante M.A.G., accionista mayoritario de la sociedad mercantil demandada. Mediante escrito presentado ante la URDD de esta Coordinación, solicita la declinatoria de la competencia, en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Este Juzgado considerando que la notificación de la demanda fue recibida por la ciudadana MARÍA DE LA L.G.D.K., accionista debidamente facultada por los estatutos para actuar como miembro de la junta directiva, visto que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el cambio de propiedad de las acciones del de cujus, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, a criterio de quien juzga la sociedad mercantil demandada esta debida, legítima y legalmente notificada a través de la ciudadana MARÍA DE LA L.G.D.K., quien puede y debe representar a la sociedad mercantil en todos sus actos. En consecuencia se niega lo solicitado por el Abogado C.R.Z.V., hasta tanto se demuestre la trasmisión de la propiedad de las acciones conforme a la norma especial citada con anterioridad.

De los Hechos

A continuación el primero de los demandantes ciudadano N.J.R., plenamente identificado en autos, alego en el escrito libelar lo siguiente: Comenzó a prestar servicio como trabajador por tiempo indeterminado en fecha 28-11-2005, para la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMA C.A, Sociedad Mercantil que iniciara bajo la razón social HIDROMA C.A y que en fecha 23 de noviembre de 2005, cambiara su razón social al nombre de la Sociedad Mercantil demandada actualmente, el demandante antes mencionado inicio devengado un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, hoy , SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los cuatro (4) meses de prestar servicio fue aumentado su salario a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales sueldo este que se mantuvo aproximadamente un año cuando volvió a aumentar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales y posterior cada año le aumentaba, el primer aumento a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, el segundo aumento a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). El ultimo salario devengado a partir del mes de junio de 2009 hasta la finalización de la relación laboral fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) mensuales. Ahora el segundo de los demandantes ciudadano C.C., plenamente identificado en autos, quien alego en el escrito libelar, comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 30 de junio de 2008, devengando un salario mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual mantuvo hasta el mes de mayo del año 2009, cuando le fue aumentado el salario a MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales. Su ultimo salario devengado a partir del mes de septiembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) mensuales. Ambos trabajadores cumplían sus labores como vendedores de la referida Sociedad Mercantil, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, frente al hotel Apure, en un horario comprendido entre las 08:00 am., a 12:00 m., y de 02:00 pm., a 06:00 pm., de lunes a sábado, es decir, tenían una jornada de cuarenta y cocho (48) horas, sus labores estaban constituidas por la atención al público y la venta de repuestos de vehículos, siendo el objeto de la Sociedad Mercantil que era su patrono. Sus salarios eran cancelados de manera quincenal y en efectivo, el cual le era entregado en el mismo fondo de comercio, aproximadamente durante el primer año, el patrono les entregaba recibos a los trabajadores, pero por cantidades inferiores a las verdaderamente devengadas, es decir, por el valor del salario mínimo, aun cuando sus salarios eran los indicado con anterioridad. Durante la relación laboral existente entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMACA C.A, fungió como representante de la misma el ciudadano M.A.G., quien giraba las instrucciones, realizaba los pagos en nombre de la referida Sociedad, establecía los horarios y en general supervisaba sus labores, y con quien señalan nunca haber tenido ningún inconveniente y mantuvieron una relación cordial y respetuosa que se mantuvo sin contratiempo alguno. Pero es el caso que en fecha 31 de diciembre de 2009, de manera lamentable, fue asesinado en esta ciudad, el ciudadano M.G., con posterioridad a ello, debido a la situación acaecida, el fondo de comercio donde prestaban sus servicios los hoy demandantes, se mantuvo cerrado durante los primeros días del mes de enero de 2010, recibieron una llamada de la ciudadana MARIA DE LA C.G.D.K., accionista de la referida Sociedad Mercantil y madre del fallecido, para que se presentaran en su lugar de trabajo a prestar sus servicios de manera normal, lo que los demandantes hicieron ese día de Enero, pero con posterioridad a ese día no volvieron a abrir el fondo de comercio el cual hasta la presente fecha se encuentra cerrado sin que se realice ningún tipo de labor en el, pues, según les fuera informado a nuestros mandantes por la señora M.G.D.K. y por el esposo de la referida señora, se había suscitado un inconveniente con una ciudadana de nombre A.J. quien afirmaba ser la concubina de fallecido, y pretendía derechos sobre las acciones de la referida Sociedad Mercantil y por ello se había cerrado el fondo de comercio, pero les manifestó a los hoy demandantes, que una vez fuera regularizada la situación, pretendía abrir el referido fondo y continuar funcionado, manifestando su intención de que ambos seguiría prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMA, .CA, tal y cual como lo venían haciendo, pero como han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que hasta la fecha los demandantes hayan recibió noticias o información alguna y sin haber reiniciado sus actividades el fondo de comercio, por tal motivo ellos decidieron poner fin a la relación laboral con causa justificada de conformidad con lo establecido en el ordinal f) del articulo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, dado que el fondo de comercio donde prestaban sus servicios se ha encontrado cerrado, por lo que no han podido acceder a prestar sus servicios de manera normal por causas no imputables a ellos, dado que el patrono tampoco ha pagado sus salarios, es decir, por incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones dentro de la relación laboral, y sin que, como es lógico se les hubieren pagado sus prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos salariales adeudados por la relación laboral que les uniera REPUESTOS HIDROMA C.A, por la prestación de sus servicios.

Posteriormente en fecha 12 de agosto de 2010, la presente demanda fue admitida por este Tribunal; Que en fecha 17 de septiembre de 2010, se pronuncio este Juzgado declarando Improcedente la solicitud de la mediada cautelar de embargo preventivo formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar; Que en fecha 06 de octubre de 2010 se certifico por secretaría la notificación dirigida a la parte demandada a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar al decimo (10º) dia hábil siguiente a la certificación por secretaria lapso computado para el día 21-10- 2010; Que en fecha 18-10- 2010, este Juzgado según consta en el libro diario de actuaciones no tuvo despacho por cuanto el Juez que lo preside se encontraba de permiso, por tal motivo los lapsos procesales se corren, es decir, al celebración de la audiencia prelimara sería el 22-10- 2010 a las 10:00 am., por ante este Tribunal; Que en fecha 22 -10-2010, a las 10:00 a.m., comparecen por ante este Tribunal las apoderadas judiciales del demandante Abogadas C.C.R.R. y A.E.R.R., plenamente identificadas en autos, asimismo asisten al acto los abogados C.R.Z.V. Y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.492 y 124.350 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de los niños(as) M.A.J.G., STHARLY M.L.G. Y S.J.F.G., en carácter de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano M.A.G., no acreditando la representación de la parte demandada REPUESTOS HIDROMA C.A. o representando a la ciudadana MARIA DE LA L.G.D.K., en consecuencia visto que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, en consecuencia vista la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar, en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de admisión si es el demandado quien no hace acto de presencia a la Audiencia Preliminar, como el caso de autos. Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso por audiencia se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LOS DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que el primero de los demandantes ciudadano N.J.R., anteriormente identificado, comenzó a prestar servicio como trabajador por tiempo indeterminado en fecha 28-11-2005, para la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMA C.A, inicio devengado un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) mensuales, hoy , SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), a los cuatro (4) meses de prestar servicio fue aumentado su salario a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales sueldo este que se mantuvo aproximadamente un año cuando volvió a aumentar a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) mensuales y posterior cada año le aumentaba, el primer aumento a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) mensuales, el segundo aumento a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). El ultimo salario devengado a partir del mes de junio de 2009 hasta la finalización de la relación laboral fue por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) mensuales. Ahora el segundo de los demandantes ciudadano C.C., comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil demandada, en fecha 30 de junio de 2008, devengando un salario mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, el cual mantuvo hasta el mes de mayo del año 2009, cuando le fue aumentado el salario a MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensuales. Su ultimo salario devengado a partir del mes de septiembre de 2009 hasta la finalización de la relación laboral fue por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) mensuales. Ambos trabajadores cumplían sus labores como vendedores de la referida Sociedad Mercantil, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad, frente al hotel Apure, en un horario comprendido entre las 08:00 am., a 12:00 m., y de 02:00 pm., a 06:00 pm., de lunes a sábado, es decir, tenían una jornada de cuarenta y ocho (48) horas, sus labores estaban constituidas por la atención al público y la venta de repuestos de vehículos, siendo el objeto de la Sociedad Mercantil que era su patrono. Sus salarios eran cancelados de manera quincenal y en efectivo. Que les fue informado a los demandantes por la señora M.G.D.K., que se había suscitado un inconveniente con una ciudadana de nombre A.J. quien afirmaba ser la concubina de fallecido, y pretendía derechos sobre las acciones de la referida Sociedad Mercantil y por ello se había cerrado el fondo de comercio, pero les manifestó a los hoy demandantes, que una vez fuera regularizada la situación, pretendía abrir el referido fondo y continuar funcionado, manifestando su intención de que ambos seguirían prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMA, C.A., tal y cual como lo venían haciendo, pero como transcurrieron mas de seis (6) meses, sin que hasta la fecha los demandantes hayan recibido noticias o información alguna y sin haber reiniciado sus actividades el fondo de comercio, por tal motivo ellos decidieron poner fin a la relación laboral con causa justificada de conformidad con lo establecido en el ordinal f) del articulo 103 de la ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

Al ciudadano N.J.R..

  1. - Por concepto de HORAS EXTRAS: Este juzgado acuerda el pago de las horas extras conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del, en este sentido visto lo alegado en el libelo de demanda y declarada la admisión de los hechos, a criterio de quien juzga le corresponde pagar al patrono la cantidad no máxima de 100 horas extras anuales, correspondiéndole al trabajador por cuatro (4) años y ocho (8) meses, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.311,18). El resultado se obtiene al dividir el número de horas permitido por ley 100 horas, entre doce meses, arroja 8,33 horas mensuales, estas se calculan al valor del salario correspondiente a cada mes.

  2. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: dado que alegan retiro justificado, le corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.550,00) a razón del salario de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, por MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.650,00), ya que de los alegatos se desprende que este es el último salario normal, efectivamente devengado por el Trabajador.

  3. - Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora demanda la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.781,88), monto demandado por concepto de antigüedad. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicio que es cuatro (4) años y ocho (8) meses, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.471,03). a razón de (4) años y ocho (8) meses de servicios prestados calculándose las incidencias que sobre esta tienen las horas extras ordenadas a cancelar, con anterioridad. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 12.471,03). ASÍ SE DECIDE.-

    2005 Salario Mensual Salario Diario Alic. Utilidades Alic. Vacaciones Valor hora Jornada Normal Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Cantidad Horas Extras Total Bs. Horas Extras Mensual Valor Hora Extra Salario Diario con el Valor de la Hora Extra Alic. Utilidades Alic. Vacaciones Salario Diario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    noviembre

    diciembre 600,00 20,00 2,50 0,39 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24 1,04 21,04 2,63 0,41 24,08 0

    2006

    enero 600,00 20,00 2,50 0,39 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24 1,04 21,04 2,63 0,41 24,08 0

    febrero 600,00 20,00 2,50 0,39 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24 1,04 21,04 2,63 0,41 24,08 0

    marzo 600,00 20,00 2,50 0,39 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24 1,04 21,04 2,63 0,41 24,08 5 120,40 120,40

    abril 600,00 20,00 2,50 0,39 2,50 1,25 3,75 8,33 31,24 1,04 21,04 2,63 0,41 24,08 5 120,40 240,81

    mayo 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 401,34

    junio 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 561,88

    julio 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 722,42

    agosto 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 882,95

    septiembre 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 1.043,49

    octubre 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 1.204,03

    noviembre 800,00 26,67 3,33 0,52 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,55 32,11 5 160,54 1.364,56

    diciembre 800,00 26,67 3,33 0,59 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,62 32,19 5 160,93 1.525,49

    2007

    enero 800,00 26,67 3,33 0,59 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,62 32,19 5 160,93 1.686,42

    febrero 800,00 26,67 3,33 0,59 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,62 32,19 5 160,93 1.847,34

    marzo 800,00 26,67 3,33 0,59 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,62 32,19 5 160,93 2.008,27

    abril 800,00 26,67 3,33 0,59 3,33 1,67 5,00 8,33 41,65 1,39 28,06 3,51 0,62 32,19 5 160,93 2.169,20

    mayo 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 2.370,36

    junio 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 2.571,51

    julio 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 2.772,67

    agosto 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 2.973,83

    septiembre 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 3.174,99

    octubre 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 3.376,15

    noviembre 1.000,00 33,33 4,17 0,74 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,78 40,23 5 201,16 3.577,30

    diciembre 1.000,00 33,33 4,17 0,83 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,88 40,33 5 201,65 3.778,95

    2008

    enero 1.000,00 33,33 4,17 0,83 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,88 40,33 5 201,65 3.980,60

    febrero 1.000,00 33,33 4,17 0,83 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,88 40,33 5 201,65 4.182,24

    marzo 1.000,00 33,33 4,17 0,83 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,88 40,33 5 201,65 4.383,89

    abril 1.000,00 33,33 4,17 0,83 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,88 40,33 5 201,65 4.585,53

    mayo 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 4.827,51

    junio 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 5.069,48

    julio 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 5.311,45

    agosto 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 5.553,43

    septiembre 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 5.795,40

    octubre 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 6.037,38

    noviembre 1.200,00 40,00 5,00 1,00 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,05 48,39 5 241,97 6.279,35

    diciembre 1.200,00 40,00 5,00 1,11 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,17 48,51 5 242,56 6.521,91

    2009

    enero 1.200,00 40,00 5,00 1,11 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,17 48,51 5 242,56 6.764,47

    febrero 1.200,00 40,00 5,00 1,11 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,17 48,51 5 242,56 7.007,03

    marzo 1.200,00 40,00 5,00 1,11 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,17 48,51 5 242,56 7.249,59

    abril 1.200,00 40,00 5,00 1,11 5,00 2,50 7,50 8,33 62,48 2,08 42,08 5,26 1,17 48,51 5 242,56 7.492,15

    mayo 1.500,00 50,00 6,25 1,39 6,25 3,13 9,38 8,33 78,09 2,60 52,60 6,58 1,46 60,64 5 303,20 7.795,34

    junio 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 8.128,86

    julio 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 8.462,38

    agosto 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 8.795,90

    septiembre 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 9.129,42

    octubre 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 9.462,94

    noviembre 1.650,00 55,00 6,88 1,53 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,61 66,70 5 333,52 9.796,46

    diciembre 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 10.130,78

    2010

    enero 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 10.465,10

    febrero 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 10.799,42

    marzo 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 11.133,74

    abril 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 11.468,07

    mayo 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 11.802,39

    junio 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 12.136,71

    julio 1.650,00 55,00 6,88 1,68 6,88 3,44 10,31 8,33 85,90 2,86 57,86 7,23 1,77 66,86 5 334,32 12.471,03

    12.471,03

  4. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: El trabajador reclama vacaciones vencidas no disfrutadas de los periodos 2005 -2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 a razón del último salario devengado. En consecuencia el último salario se le suma las incidencias por horas extras acordadas con anterioridad, es decir MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1736,00) mensuales y CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57,87) diario.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Vacaciones Monto Vacaciones Días Bono Vacacional Monto Bono Vacacional Total Vacaciones y Bono Vacacional

    2005-2006 1.736,00 57,87 15 868,00 7 405,07 1.273,07

    2006-2007 1.736,00 57,87 16 925,87 8 462,93 1.388,80

    2007-2008 1.736,00 57,87 17 983,73 9 520,80 1.504,53

    2008-2009 1.736,00 57,87 18 1.041,60 10 578,67 1.620,27

    5.786,67

    Se condena al demandado a cancelar al demandante la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.786,67).

  5. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora demanda el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiéndole 12,66 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 57,87, SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 733,02). Por BONO VACACIONAL le corresponden 7,33 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 57,87, CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 424,38). Este Juzgador declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.157,04), ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora solicita la cancelación de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 45 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio siete (7) meses que arroja un total de 26,25 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 57,87 x 26,25 días = Bs. 1.519,09, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.519,09), ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama la indemnización de antigüedad y preaviso por retiro justificado que asemeja los efectos al despido injustificado. Al respecto este Juzgador considera que por el concepto aquí reclamado le corresponde 150 días por indemnización y 60 días por preaviso, calculados a razón de: por indemnización Salario Normal Diario Bs. 57,87 x 150 días = Bs. 8.680,50 y por preaviso Salario Normal Diario Bs. 57,87 x 60 días = Bs. 3.472,20. En consecuencia le corresponde al demandado cancelar al demandante la cantidad de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 12.152,70), por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso por retiro justificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.947,71), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la Sociedad Mercantil HIDROMA C.A., cancelar al ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad N° V.-12.451.330, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.947,71). ASÍ SE DECIDE.-

    Al ciudadano C.C..

  8. - Por concepto de HORAS EXTRAS: Este juzgado acuerda el pago de las horas extras conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido visto lo alegado en el libelo de demanda y declarada la admisión de los hechos, a criterio de quien juzga le corresponde pagar al patrono la cantidad no máxima de 100 horas extras anuales, correspondiéndole al trabajador por dos (2) años y un (1) mese, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.551,46). El resultado se obtiene al dividir el número de horas permitido por ley 100 horas, entre doce meses, arroja 8,33 horas mensuales, estas se calculan al valor del salario correspondiente a cada mes.

  9. - Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: dado que alegan retiro justificado, le corresponde al trabajador por concepto de salarios retenidos la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) a razón del salario de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, por (Bs.1.400,00), ya que de los alegatos se desprende que este es el último salario normal, efectivamente devengado por el Trabajador.

  10. - Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.875,23), monto demandado por concepto de antigüedad. A criterio de quien aquí juzga, y considerando el tiempo de servicios que es dos (2) años y un (1) mes, y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.387,24), calculándose las incidencias que sobre esta tienen las horas extras ordenadas a cancelar, con anterioridad. En tal sentido se condena a la demandada a cancelar al demandante, la cantidad de CINCO MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.387,24). ASÍ SE DECIDE.-

    2008 Salario Mensual Salario Diario Alic. Utilidades Alic. Vacaciones Valor Hora Jornada Normal Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Cantidad Horas Extras Total Bs. Horas Extras Mensual Valor Hora Extra Salario Diario con el Valor de la Hora Extra Alic. Utilidades Alic. Vacaciones Salario Diario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Mensual Antigüedad Acumulada

    junio

    julio 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 0 0,00 0,00

    agosto 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 0 0,00 0,00

    septiembre 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 0 0,00 0,00

    octubre 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 200,67

    noviembre 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 401,34

    diciembre 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 602,01

    2009

    enero 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 802,68

    febrero 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 1.003,36

    marzo 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 1.204,03

    abril 1.000,00 33,33 4,17 0,65 4,17 2,08 6,25 8,33 52,06 1,74 35,07 4,38 0,68 40,13 5 200,67 1.404,70

    mayo 1.100,00 36,67 4,58 0,71 4,58 2,29 6,88 8,33 57,27 1,91 38,58 4,82 0,75 44,15 5 220,74 1.625,44

    junio 1.100,00 36,67 4,58 0,71 4,58 2,29 6,88 8,33 57,27 1,91 38,58 4,82 0,75 44,15 5 220,74 1.846,17

    julio 1.100,00 36,67 4,58 0,81 4,58 2,29 6,88 8,33 57,27 1,91 38,58 4,82 0,86 44,25 5 221,27 2.067,45

    agosto 1.100,00 36,67 4,58 0,81 4,58 2,29 6,88 8,33 57,27 1,91 38,58 4,82 0,86 44,25 5 221,27 2.288,72

    septiembre 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 2.570,34

    octubre 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 2.851,97

    noviembre 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 3.133,59

    diciembre 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 3.415,21

    2010

    enero 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 3.696,83

    febrero 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 3.978,45

    marzo 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 4.260,07

    abril 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 4.541,70

    mayo 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 4.823,32

    junio 1.400,00 46,67 5,83 1,04 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,09 56,32 5 281,62 5.104,94

    julio 1.400,00 46,67 5,83 1,17 5,83 2,92 8,75 8,33 72,89 2,43 49,10 6,14 1,23 56,46 5 282,30 5.387,24

    5.387,24

  11. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: El trabajador reclama vacaciones vencidas no disfrutadas de los 2009-2010, a razón del último salario devengado. En consecuencia el último salario se le suma las incidencias por horas extras acordadas con anterioridad, es decir MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.473,00) mensuales y CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 49,10) diario.

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días Vacaciones Monto Vacaciones Días Bono Vacacional Monto Bono Vacacional Total Vacaciones y Bono Vacacional

    2009-2010 1.473,00 49.10 16 785.60 8 392.80 1.178,40

    1.178,40

    Se condena al demandado a cancelar al demandante la cantidad MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.178,40).

  12. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora demanda el pago de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiéndole 1,33 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 49,10, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 65,30). Por BONO VACACIONAL le corresponden 0,66 días multiplicados por el Salario Normal Diario Bs. 49,10, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 32,40). Este Juzgador declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 225 de la Ley del Trabajo. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 97,70), ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora solicita la cancelación de utilidades fraccionadas debidamente especificado en el libelo de la demanda, que corresponden a 45 días dividido entre 12 meses, multiplicado por el tiempo de servicio siete (7) meses que arroja un total de 26,25 días, calculados a razón de: Salario Normal Diario Bs. 49,10 x 26,25 días = Bs. 1.288,87, se declara procedente el pago de Utilidades Fraccionadas. Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 1.288,87), ASÍ SE DECIDE.-

  14. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN Y PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de acuerdo a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante reclama la indemnización de antigüedad y preaviso por retiro justificado que asemeja los efectos al despido injustificado. Al respecto este Juzgador considera que por el concepto aquí reclamado le corresponde 60 días por indemnización y 60 días por preaviso, calculados a razón de: por indemnización Salario Normal Diario Bs. 49,10 x 60 días = Bs. 2.946,00 y por preaviso Salario Normal Diario Bs. 49,10 x 60 días = Bs. 2.946,00. En consecuencia le corresponde al demandado cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.892,00), por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso por retiro justificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.195,67), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la Sociedad Mercantil HIDROMA C.A., cancelar al ciudadano N.J.R., titular de la cédula de identidad N° V.-12.451.330, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.195,67). ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso J.Z. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto a los INTERESES DE MORA: Se condena a la Parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Con respecto a la Corrección Monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,Caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

    …En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN:

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos N.J.R. y C.C., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil HIDROMA C.A., representada por la ciudadana MARIA DE LA C.G.D.K., titular de la cédula de identidad N° V.3.417.348, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil HIDROMA C.A., a pagar a la parte demandante, N.J.R. y C.C. la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.143,38). Al ciudadano N.J.R. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.947,71) y al ciudadano C.C., la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.195,67). ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, y se ordena la designación de un experto a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, primero (1°) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

Posteriormente y en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ

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